De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, se extrae, que comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil “UNIVERSO DIDACTICO, C.A.”, bajo el cargo de OBRERO, desde el 19 de marzo de 2001 hasta el 18 de enero de 2002, cuando verbalmente el ciudadano RAFAEL ARIAS le notifico SIN JUSTIFICACION ALGUNA, QUE LA EMPRESA HABIA DECIDIDO PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS Y QUE NO TRABAJARIA MAS. Teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses, contados desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el 18 de enero de 2002, fecha de Despido, para ese momento devengaba un salario de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.185,71), ósea CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.155.571,30) mensuales, SIN CONTAR CON LAS HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES U BONO VACACIONAL. Por cuanto no existe motivo para tal proceder y dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en los hechos narrados y en el derecho que le ampara, solicito se proceda en este Tribunal a la CALIFICACIÓN DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y en consecuencia se ordene a la Sociedad Mercantil “UNIVERSO DIDACTICO, C.A.”, SU REENGANCHE y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta el momento de su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano RAFAEL ARIAS, en su carácter de Dueño. El 25 de Marzo de 2002 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la solicitud de Calificación de Despido. En fecha 30 de abril de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos en fecha 07 de mayo de 2002. El día 21 de mayo del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona del abogado CARLOS YGUARO.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Junio del 2002, comparece el ciudadano RAFAEL ARIAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIVERSO DIDACTICO, C.A.”, asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta. El día 10 de Junio del 2002 el Tribunal lleva a efecto el Acto de Conciliación entre las partes. En fecha 17 de Junio del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles. Punto Previo, pues la misma esta excluida del Juicio por Calificación de Despido puesto que la misma CUENTA UNICAMENTE CON CUATRO (4) TRABAJADORES, lo cual demostrará en su oportunidad procesal, por lo tanto según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador despedido, sin embargo para demostrar que el despido del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, fue JUSTIFICADO, pasó a dar contestación de la presente demanda. Capitulo I Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del trabajador, puesto que lo cierto es que comenzó a trabajar un día después, es decir el 20 de Marzo de 2001, lo cual demostrará en su debida oportunidad. Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 18 de enero de 2002, en forma verbal al referido ciudadano se le haya notificado sin justificación alguna que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que no trabajaría más, cuando lo cierto es que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, venia incurriendo en faltas graves a sus obligaciones tales como lo son el hecho a incitar a sus compañeros de trabajo a no obedecer las ordenes impartidas, además de negarse a cumplir las mismas, pero mas grave fue aún el hecho de que ese día, el referido ciudadano entrara en la oficina del ciudadano RAFAEL ARIAS, presidente de la empresa, sin siquiera anunciarse con la secretaria, faltándole el respecto y consideración, infiriendo contra el ciudadano RAFAEL ARIAS, palabras obscenas al ver tal actitud del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, el ciudadano RAFAEL ARIAS, le pidió que desalojara la oficina puesto que él se encontraba alterado, hasta que llego el ciudadano PEDRO GARCIA y le pidió que desalojara la oficina y que se calmara fue entonces que accedió y se retiro. Son testigos presénciales de lo narrado PEDRO GARCIA y KREYSI DERSI. Negó, rechazó y contradijo, el salario diario y mensual devengado por el trabajador, puesto que lo cierto es que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 4.840,00 es decir, Bs. 145.200,00 mensuales. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que al demandante se le adeude lo correspondiente a horas extras, domingos y días feriados, puesto que la empresa nunca ha trabajado horas extras, días domingos ni feriados. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude lo correspondiente a la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, puestos que los mismos le fueron cancelados en fecha 14 de diciembre del 2001, junto a la correspondiente semana de trabajo y un descuento por un día no laborado, según se evidencia de copia de cheque. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante no haya incurrido en ningunas de las causales de despido. El día 21 de enero del 2002 se hace la correspondiente participación de despido por el tribunal. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los aspectos alegados por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de junio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en seis (6) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Capitulo I Del Merito Favorable de los Autos; reprodujo el valor excelente y útil que arrojan los autos a favor de su representado, en especial: PRIMERO: La existencia de la Relación Laboral puesto que la demandada no negó los siguientes hechos especificados en la solicitud de Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos y en la ampliación de la misma: A) El carácter del ciudadano Rafael Arias; B) El domicilio de la empresa; C) Tampoco negó que la solicitud y ampliación de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, trayendo como consecuencia jurídica la admisión como ciertos de estos hechos. SEGUNDA: La confesión de que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO. TERCERO: La empleadora en su escrito de contestación de la demanda procedió a rechazar pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo de demanda, uno por uno pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto. Capitulo II Promovió, opuso e hizo valer para que surta sus plenos efectos legales marcada “A” CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE BUENA CONDUCTA. Marcadas “B”, “C” y “D” Recibo de Cobros por Trabajos. Capitulo III De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la Prueba de Exhibición de la Constancia de Trabajo y Buena Conducta, Recibos de Cobros por Trabajos. Capitulo IV De conformidad con lo establecido en el artículo 482 u último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: JHONNY ALBERTO MORENO UTRERA, ROBER ALEXANDER TORRES ROJAS, JOSE GUARAMATO ARISTIDES HERNANDEZ y JOSE RAFAEL PARADA GUZMAN.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Junio de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Capitulo Primero Invoco y reprodujo el merito favorable en autos a favor de su poderdante. Capitulo Segundo Ratifico todos los documentos o instrumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda marcados “A” y “B” Capitulo Tercero Promovió las testimóniales de los ciudadanos PEDRO GARIA y KREYSI DERSI. Capitulo Cuarto Solicito la Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto de Capacitación (INCE). Capitulo Quinto Solicito inspección judicial. El día 23 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 05 de Diciembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 137.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Pruebas presentadas por la parte actora. Capítulo Primero. Del mérito favorable, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo 1.- Marcado con la letra “A” Constancia de trabajo y de buena conducta, de la misma se evindencia la fecha de ingreso desde el 19 de Marzo de 2001 constancia expedida por la ciudadana KREYSI DERSI del departamento de Administración en fecha 01-06-2001, quien decide le otorga valor probatorio, pues la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. 2.- Anexo marcado con las letras “B”, “C” y “D” copias de recibos de pago de fechas 17-08-2001, 21-09-2001 y 28-09-2001, respectivamente, los mismos fueron exhibidos por la demanda, quien juzga le otorga valor probatorio. 3.-Anexo marcado con las letra “E”, “F”, “G” Y “H” fotocopias de cheques girado en contra de UNIBANCA a la orden de Juan Carlos López por Bs. 40.000,00, 25.000,00 y 47.100,00 de fechas 22 de junio de 2001, 29 de junio 2001, 06 de julio de 2001 y 29 de octubre de 2001, respectivamente, los mismos fueron impugnados por la demandada en el lapso legal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Capítulo Tercero de la Exhibición de instrumentos de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 1. Constancia de Trabajo de fecha 1 de junio del año 2001, la cual no fue exhibida por la demandada, por cuanto alega que el original le fue entregado al trabajador en su oportunidad, y como no es un hecho controvertido la relación laboral, se le otorga valor probatorio. 2.- Recibos de pagos marcados con las letra B, C y D quien juzga lo desestima por cuanto fueron impugnado en su oportunidad legal. Así se decide. Capítulo Cuarto. De las testimoniales. Promovió los siguientes ciudadanos: 1.- JHONNY ALBERTO MORENO UTRERA, ROBER ALEXANDER TORRES ROJAS, JOSÉ GUARAMATO ARÍSTIDES HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL PARADA GUZMAN. Con respecto a las testificales del ciudadano: ROBER TORRES ROJAS, esta juzgadora, le da valor probatorio toda vez que tiene conocimiento de la relación laboral. Con respecto a las testificales de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MORENO UTRERA, JOSÉ GUARAMATO ARÍSTIDES HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL PARADA GUZMAN esta sentenciadora lo desestima por cuanto no declararon en la oportunidad legal. Así se decide. Pruebas de la demandada. Previo a la contestación de la demanda, presentó Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Universo Didáctico de sus estatutito y acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa UNIVERSO DIDÁCTICO S.R.L. celebradas en fechas 31 de julio de 1994, 13 de julio de 2001 y Primero (1) de julio de 2001, respectivamente, se otorga valor probatorio por tratarse de documento público. Con el escrito de contestación de la demanda, consignó anexo marcado “A” sobre de pago de nómina correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ de fecha 11-01-02 donde se lee total devengado Bs. 36.300, se le otorga valor probatorio, pues la relación laboral no es un hecho controvertido, y del mismo recibo se desprende el salario devengado semanalmente. Así se decide consignó marcado con la letra “B” copia de cheque a la orden del Ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ y comprobante de cheque donde se lee semana laborada Bs. 36.300 y utilidades por Bs. 114.950,00, quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto se ratifica la condición de trabajador y el salario devengado semanalmente. Anexo marcado “C” constancia de recibo por parte del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ por la cantidad de Bs. 114.950 por concepto de participación de las utilidades correspondiente al ejercicio económico desde 01/01/2001 al 31/12/2001, concepto este que se le otorga valor probatorio como componente del salario. Capítulo Primero. Del mérito favorable, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo. Se limitó a ratificar e insistir el valor probatorio y no presentó prueba alguna que valorar. Sí se decide. Capítulo Tercero Prueba testimonial. De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos PEDRO GARCÍA y KREYSI DERSI. Con respecto a las testificales del ciudadano PEDRO GARCÍA se desestima, por cuanto no fue evacuada ya que no se presentó. Con respecto a la ciudadana KREYSI DERSI, se desestima por cuanto tiene interés en las resultas de la presente demanda. Así se decide. Capítulo Cuarto. Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en Artículo 433 DEL Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe a fin de que se requiera del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero a fin de que informe al Tribunal sobre el número de trabajadores que la Sociedad Mercantil UNIVERSO DIDÁCTICO C.A., tiene inscritos por ante ese organismo, a los fines de demostrar que la referida empresa no tiene más de 10 trabajadores, sobre el particular el INSTITUTO en referencia informó a este tribunal en fecha 24 de octubre de 2002 que la Sociedad Mercantil “UNIVERSO DIDÁCTICO C.A. tiene inscritos por ante este Órgano de conformidad al escrito de pruebas en el capítulo cuarto, en su primera parte, al respecto se determina que la supra identificada empresa tiene inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la cantidad de ocho (8) trabajadores en total, que corre al folio 103, por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. Capítulo Quinto. Prueba de Inspección judicial. Se niega la prueba de inspección por cuanto el Tribunal considera que con las pruebas de
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo estipulado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por CALIFICACION DE DESPIDO seguido por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA, es por ello que quien sentencia determina; para la procedencia de la calificación de despido se deben cumplir los extremos legales, uno de ellos es cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el juez califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con la ley y como consecuencia si el patrono no participa el despido asume las consecuencias jurídicas, en este sentido admite tácitamente que el despido lo hizo sin justa causa, es decir correspondiente a un despido injustificado de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden, las causas para que pueda operar la calificación de despido, igualmente debe constar y demostrar que el despido se hizo sin causa que la justifique, y así verificar su procedencia es decir, sólo aquellos que sean contrarios a la Ley y la Constitución. De lo cual se concluye, que en el caso de marras, quedó demostrado que la demandada no hizo la participación correspondiente del despido ante la autoridad competente, además la demandada reconoció haber hecho el despido del trabajador, en tal sentido quedó demostrado que la fecha de ingreso a la empresa el 19 de marzo de 2001 y como fecha del despido el 18 de enero de 2002, devengado como salario final por el trabajador la cantidad de Bs. 10.000,00 diario. Por consiguiente, se ha verificado, que la empresa quedó confesa al no realizar la participación del despido esgrimido por la parte accionante, es por lo que considera este Tribunal que es procedente la calificación de despido, por ende el despido es injustificado. En consecuencia, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del patrono hasta la ejecución del presente fallo y sin lugar el reenganche por cuanto fue demostrado que la empresa no tiene más de 10 trabajadores, todo de conformidad con el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estipula lo siguiente “Los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo , cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente” Así se Decide. -