De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JESUS CORONADO, plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil LUGAR CONSTRUCCIONES C.A., desde el día 15 de Enero de 1.978, bajo el cargo de CHOFER DE CAMIONES, Tipo Toronto, En 1988 el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) le concedió un contrato de construcción exigiéndole para tal concesión la creación de una sociedad mercantil que se dedicara a la construcción, por lo que en el mes de agosto del mismo año (1988) con otras personas constituyeron la sociedad de comercio denominada LUGAR CONSTRUCCIONES C.A., los equipos, maquinarias y vehículos pertenecientes al ciudadano Cesar Augusto Garmendia Webel pasaron a formar parte de la nueva compañía, hasta el 18 de Marzo de 2001, fecha en la cual el Presidente de la compañía le dijo que estaba despedido. Igualmente señaló que jamás le cancel ninguno de los derechos tales como:
- Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Indemnización de Antigüedad
b) Compensación Por Transferencia
- Prestación de Antigüedad
- Vacaciones jamás le concedieron vacaciones durante 19 años, años 1991 hasta 2000
- Vacaciones Fraccionadas
- Bono Vacacional
- Utilidades
- Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Indemnización de Antigüedad por 19 años de servicios
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Por los conceptos anteriormente discriminados la empresa LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. adeuda la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.136.500,00). Fundamento la presente demanda en los artículos 105, 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.136.500,00). Solicito la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL. Solicitando que la misma sea admitida conforme a derecho. En fecha 11 de Marzo del 2002 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la presente demanda. El día 15 de mayo del 2002 comparece el ciudadano JESUS CORONADO, asistido de abogado solicitando la citación por carteles y otorga Poder Apud Acta. El 01 de agosto comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogada MARIOLI DE GUGLIELMO.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Noviembre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia copia certificada del Instrumento Poder y se da por citado. El día 19 de noviembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos folios útiles Escrito Contentivo de Cuestiones Previas. El 17 de febrero de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas. El día 05 de marzo del 2003 el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara Debidamente Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El día 11 de marzo de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en siete (07) folios útiles Escrito de Contestación de la demanda. Capitulo I Niegan y rechazan la solicitud que da origen al presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente. Capitulo II Negación Especifica Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JESUS CORONADO, haya trabajado desde el 15 de enero de 1978 hasta el año 1988 para el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, así mismo niegan, rechazan y contradicen que desde el mes de agosto del año 1988 haya comenzado a trabajar para la empresa LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. hasta el día 18 de marzo de 2001, fecha en que dice que fue despedido por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, operándose según el patrono a la figura de la sustitución de patronos, todo ello en virtud a que el ciudadano JESUS CORONADO, laboró fue para la empresa TRANSPORTE GARCO, C.A. Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. se encuentre ubicada en la dirección señalada por el demandante, ya que la misma es la dirección de habitación del ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JESUS CORONADO, haya laborado por un periodo de 19 años, 05 meses y 15 días, así mismo que se le deba la cantidad de Bs. 2.850.000,00 por Indemnización por Antigüedad, Bs. 1.500.000,00, por compensación por transferencia, Bs. 1.814.000,00 por Prestación de Antigüedad, Bs. 3.572.500,00 por Vacaciones, Bs. 1.150.000,00 por Bono Vacacional, Bs. 2.850.000,00 por utilidades, Bs. 1.500.000,00 Por Indemnización de Antigüedad, Bs. 900.000,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso y por último. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano JESUS CORONADO la cantidad de de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.136.500,00). Capitulo III Improcedencia de los montos reclamados El demandante por motus propio establece el monto de los salarios por él exigidos; estableciendo una base de calculo mensual. Igualmente es de acotar que existen rubros que se exigen indemnización en base a un salario integral y otros a un salario básico; extremos estos no cumplidos por el demandante en su escrito de demanda. Capitulo IV Improcedencia de la supuesta sustitución de Patronos, en este sentido es de acotar que el demandante alega en los hechos la existencia de una supuesta SUSTITUCIÓN DE PATRONOS pero en el derecho invocado en ningún momento subsume el hecho de la supuesta sustitución de patronos en el derecho por el denunciados; obviando de esta manera que la figura de la sustitución de patronos y su ubicación en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra plasmada en los artículos 88 al 92. Capitulo V De la Prescripción de la Acción sin que implique en forma alguna aceptación de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, a todo evento y subsidiariamente, para el negado caso que el Tribunal desestime la defensa esgrimida en los anteriores capítulos del presente escrito de contestación de la demanda, su representada opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Esta defensa se fundamenta en el hecho de que el demandante sostiene en su escrito que supuestamente tuvo una relación de trabajo con LUGAR CONSTRUCCIONES, C.A. hasta el 18 de marzo de 2001. Lo anteriormente expuesto lo declara el demandante en su libelo de demanda, igualmente consta que la presente demanda fue admitida el 11 de marzo de 20021 (folio 07) y la citación por carteles fue el 15 de mayo de 2002 (folio 18); siendo acordados dichos carteles en fecha 16 de mayo de 2002 (folio 20) y dejando constancia por el alguacil que la misma fue plasmada en la sede de la empresa el 20 de mayo del 2002, habiendo transcurrido el lapso de prescripción de 1 año y 2 meses. Por todo lo antes expuesto solicitaron que se declare con lugar la presente defensa de fondo basada en la prescripción de la acción. Capitulo VI Defensa para que se decida como punto previo en la sentencia impugnación del monto en la demanda, por lo cual rechazan e impugnan la estimación de la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.136.500,00).
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (03 folios útiles y cuatro (04) folios anexos útiles Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo Primero Reproduce el merito favorable de las actas procesales. Capitulo Segundo Promovieron y opusieron documental marcada “A” Autorización firmada por el ciudadano Cesar Garmendia en su carácter de Presidente de LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. Marcado “B” Prestamos Orden de Compra Nº 001-99 en el cual contiene la firma del presidente de LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. Marcado “C” Tarjetas de Presentación que le entregó el ciudadano Cesar Garmendia. Capítulo Tercero Solicito la prueba de Informes al Banco Industrial de Venezuela. Capitulo Cuarto Promovió las Testifícales de los ciudadanos RAMON RONDON, LUIS VARELA, MARIO JOSE MARQUEZ ARAUJO, ARGENIS PADRON, LUIS MARQUINA y HECTOR BOLIVAR.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de marzo de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas I reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de los autos, en especial todos y cada uno de los hechos y causales de derecho esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesto por ante este digno Tribunal. II Promovió Documental 1.- Consignación de Documento Público Administrativo. Consignación de Documento Privado (Original), 3.- Consignación de Copia Simple, Consignación de Documento Público. III Promovió prueba testifical de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ, JESUS PALACIO BELLO, OSWALDO PADRON ALMEIDA y NESTOR MATA SANCHEZ. IV De la Confesión Espontánea, promovió la confesión espontánea en que incurrió la parte demandante al interponer la demanda que genera la existencia de la prescripción de la presente acción. V Solicito la prueba de informes Alcaldía de Girardot, Maracay Estado Aragua. B.- A la Alcaldía de Girardot, Maracay Estado Aragua, en su Oficina de Catastro. En fecha 23 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificación. El 04 de mayo del 2005 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual comparecen ambas partes y consignan sus respectivos escritos de conclusiones. El 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 210.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero Del Mérito Favorable de las Actas Procesales, quien sentencia lo desestima por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad al criterio de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capitulo Segundo De las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazados en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capitulo Tercero En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Banco Industrial de Venezuela, esta juzgadora le da su justo valor probatorio por cuanto de la Inspección realizada por este Juzgado el día 03 de noviembre de 2004 (folio 156 y 157) se evidencia que los puntos señalados en este Capitulo Tercero son ciertos. Así se Decide. Capitulo Cuarto de las Testifícales del ciudadano LUIS VALERA, ésta juzgadora lo desestima, por cuanto, tiene interés en las resultas, con respecto a las testifícales de los ciudadanos: RAMÓN RONDON, MARIO JOSE MARQUEZ ARAUJO, ARGENIS PADRON, LUIS MARQUINA y HECTOR BOLIVAR, esta juzgadora lo desestima por cuanto entraron en contradicciones tanto en las preguntas como en las repreguntas. Así se decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada Capítulo Primero. Referente al mérito favorable de los autos, esta juzgadora lo desestima por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones todo de conformidad al criterio de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo. De las Documentales: 1.- Anexo constancia de residencia, correspondiente a Cesar Augusto Garmendia, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Registro Civil, se aprecia como documental administrativa, pues no es un hecho controvertido. 2.- Anexo dos (2) documentos privados denominados recibo de caja a favor de JESUS CORONADO emitido por la Sociedad Mercantil Transporte GARCO C.A., el primero por concepto de salario correspondiente a la semana Nº 7 del 14-2 al 20-02-85 por Bs. 430.00 y segundo por Bs. 40,00 por bonificación según Decreto Presidencial, semana Nº 7 del 14-02 al 20-02-85, ambos de fecha 22 de febrero de 1995 respectivamente, documentos estos que fueron desconocidos en contenido y firma en el lapso legal establecido en el Artículo 444 del Código Procesal Civil por el ciudadano JESUS CORONADO. Así se decide. 3.-Anexo copia simple documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano Luís Eduardo Garmendia, padre del ciudadano CÉSAR GARMENDIA WEBEL terreno donde está construida la casa de vivienda Familiar que lleva por nombre QUINTA LOS BRUJITOS. En este mismo sentido promueve en copia simple Título Supletorio evacuado y expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 26 de febrero de 1965 título supletorio que versa sobre las bienhechurias que fueron construidas sobre el terreno municipal en el barrio sucre Avenida Las Delicias, calle Urdaneta Nº 4 y que lleva por nombre QUINTA LOS BRUJITOS, documentos éstos que se tienen como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante en la oportunidad legal. Así se decide. 4.- Anexo documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consistente en publicación de prensa ordenadas por el Código de Comercio referente a la formación y constitución de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GARCO C.A., donde se evidencia tanto de sus estatutos como del acta constitutiva que el ciudadano César Garmendia Webel no forma parte de la mencionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE GARCO C.A. ni como accionista, ni como directivo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Capítulo Tercero, de las testifícales de los ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ, JESUS PALACIO BELLO, OSWALDO PADRON ALMEIDA y NESTOR MATA SANCHEZ, quien juzga lo desestima por cuanto, los mismos no comparecieron a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Capítulo Cuarto. De la Confesión. En cuanto a la Confesión en lo que respecta a la fecha de despido alegada por la parte actora en el libelo de la demanda se tiene como cierta; no obstante, la prescripción alegada será resuelta en el punto previo. Así se decide. Capítulo Quinto. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua y a la Alcaldía del Municipio Girardot ante la Oficina de Catastro, con respecto a los particulares en fecha 10 de diciembre de 2004 el Municipio Girardot en nombre del ciudadano Alcalde, la Directora de la Secretaría del despacho notifica a este tribunal que la Sociedad de Comercio LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. a tenor del mismo cumple en notificar que la empresa en mención no se encuentra registrada en el Municipio Girardot, por ser un documento administrativo se le otorga valor probatorio. De igual manera en fecha 22 de marzo de 2005 de la Dirección de Catastro informan a este Tribunal con motivo del juicio por prestaciones sociales que tiene incoado el ciudadano JESUS CORONADO en contra de la Sociedad de Comercio LUGAR CONSTRUCCIONES C.A., acerca del inmueble ubicado en el barrio sucre, las delicias, calle Urdaneta Nº 4 le corresponde al código catastral 04-01-01-65-23-52 y está inscrito bajo el Nº 002-977 de fecha 25-08-70 a nombre de Garmendia Velasco Luís E., y tiene uso Residencial Unifamiliar y se adjunta printer emanado del sistema con la información requerida, quien juzga. le otorga valor probatorio por ser documento administrativo. Así se Decide.

PUNTO PREVIO
Por su parte la demandada niega los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 18-01- 1.978 hasta el día 18-03-2.001, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 y 2 inclusive del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador JESUS CORONADO, por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es decir desde la fecha 18-03-2001 fecha de egreso hasta el momento de la efectividad de la citación por carteles había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 20-05-2002, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 17-05-2002 hora 11:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la sede de la empresa LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. ubicada en el Barrio Sucre Calle Urdaneta N° 4, Quinta Los brujitos Maracay” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 21). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el despido en fecha 18-03-2001, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, (17-05-2002) ha transcurrido un (1) año, un (1) mes, veintinueve (29) días, por consiguiente no se ha consumado la prórroga de los dos meses establecida en la Ley, pues la demandada fue notificada antes de la expiración de los dos (2) meses siguientes, de esta manera se interrumpe la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal a)“ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano JESUS CORONADO, desde el momento de terminación de la relación laboral 18-03-2001, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada, LUGAR CONSTRUCCIONES C.A., había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha diecisiete (17) de mayo de 2.002 se encontraba dentro del término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir de la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a). Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Revisadas como fueron las actas del presente expediente, esta sentenciadora considera procedente la demanda por concepto de prestaciones sociales independientemente que la parte demandante haya alegado la existencia de una sustitución de patrono, pues refiere que comenzó a prestar servicios para el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL desde el 15 de enero de 1978, luego a partir del año 1988 con otras personas constituyeron la Sociedad de Comercio LUGAR CONSTRUCCIONES C.A., los equipos, maquinarias y vehículos pertenecientes al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL pasaron a formar parte de la creación de la nueva compañía, operando en las mismas instalaciones en que laboraban todos con anterioridad y una vez constituida tal Sociedad Mercantil, sigue refiriendo, pasé a ser trabajador de ella en las mismas condiciones que venía haciéndolo antes con el ciudadano: CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, quien es el presidente de LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. No obstante, esta juzgadora hace las siguientes observaciones: si bien es cierto, la parte actora en el escrito libelar alega la existencia de una sustitución de patrono, sin embrago, no fue demostrada tal sustitución, ya que existirá sustitución de patrono cunado se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa de conformidad con el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado la demandada alega que no prestó servicios a la empresa LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. todo lo contrario la demandada alegó que el ciudadano JESUS CORONADO prestó sus servicios a la empresa TRANSPORTE GARCO C.A. trayendo al expediente recibos de pagos emanadas de ésta, la cual fue desconocido en contenido y firma por la accionante, luego el apoderado judicial de la parte demandante refiere que la empresa TRANSPORTE GARCO C.A, pertenece a los mismos accionistas, forman parte del mismo grupo empresarial, sin haber demostrado dicho vínculo jurídica, además de ser contradictorio con lo alegado anteriormente donde negó ésta relación, mal puede entonces hacer esta abstracción jurídica, pues resulta contradictoria al alegar sustitución de patrono y también UNIDADAD ECONÓMICA existentes entre las empresas TRANSPORTE GARCO C.A. Y LUGAR CONSTRUCCIONES C.A. al momento de negar en forma categórica en contenido y firma los recibos donde aparecen los salarios causados desde el 14-02 al 20-02-85 pagado por la empresa TRANSPORTE GARCO C.A. que corre inserto a los folios 88 y 89 ambos inclusive, además de no demostrar a través del registro mercantil si corresponde a los mismos socios ni otra forma prevista en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, observa quien decide, que el hecho controvertido radica en establecer a quien le prestó el servicio efectivamente, pues existe una relación laboral, admitido por la demandada en principio al alegar cuestiones previas en el capítulo Primero cuando manifiesta que la parte actora en su libelo establece un salario base para calcular la indemnización establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 5.000,00, sin que haya constancia en autos de que dicho monto salarial fuera el que devengaba el trabajador reclamante, incidencia que fue declarada CON LUGAR y a su vez subsanada por la parte actora en escrito a la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, declarada debidamente por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido por ser la materia especial, en consecuencia el salario quedó establecido de la siguiente manera: para el cálculo de la indemnización de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a Bs. 5.000,00, para el cálculo de la prestación de antigüedad quedó conformada de la siguiente manera: desde el 18-06-97 al 18-06-98, a) salario básico de Bs. 20.000,00, b) comisión de porcentaje por transporte de materiales de construcción Bs. 18.000,00, total semanal: Bs. 38.500,00 entre 7 días = Bs. 5.500,00. Para el lapso comprendido desde el 18-06-98 hasta el 18-06-99, a) Salario Básico. Bs. 25.000,00, más b) Comisión de porcentaje por transporte de materiales de construcción: Bs. 17.000,00 igual a Bs. 42.000,00 semanal, diario Bs. 6.000,00. Lapso comprendido desde el 18-06-99 al 18-06 2000, a) Salario Básico: Bs. 30.000,00, más b) Comisión de porcentaje por transporte de materiales de construcción: Bs. 26.000,00, salario semanal: Bs. 56.000,00, dividido entre 7 días es igual a Bs. 8.000,00. Salario devengado desde el 18-06-2000 al 18-03-2001, a) Salario Básico: Bs. 35.000,00, más b) Comisión de porcentaje por transporte de materiales de construcción: Bs. 35.000,00, salario semanal Bs. 70.000,00, salario diario Bs. 10.000,00 ultimo salario devengado. Sin embargo, en el caso in comento, como la demandada no probó ni demostró que haber pagado al trabajador los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el trabajador, quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora es decir, en cuanto a los componentes del salario estipulado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que sirvan de base para los efectos de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. En vista de lo narrado y traído a los autos por las partes aunado a los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LABORAL que sirvieron de base para la promulgación del sistema jurídico integral y por tratarse que la Ley Orgánica del Trabajo regirá las situaciones y relaciones jurídicas del Trabajo como hecho social, aunado a la materia de interés social es por lo que corresponde al Juez laboral decidir sin atenerse solamente a lo alegado en autos, supliendo también pretensiones de índole sustancial no formuladas, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la tutela judicial de los derechos laborales, en este sentido los Jueces igualmente, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores; por consiguiente, esta juzgadora visto el interés social, como la laboral se debe interpretar con amplitud a favor del débil, ya que es el quien tiene las mayores dificultades. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 establece lo siguiente. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Por consiguiente, en el caso de marras quedó demostrado que el ciudadano JESUS CORONADO prestó sus servicios como chofer desde el 23 -09-1991 hasta el 18-03-2001, con una antigüedad de 09 años, 5 meses, 15 días, no obstante, como la relación laboral terminó por despido injustificado y como consecuencia se omitió el preaviso y que efectivamente fue reconocido por la demandada de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único el cual estipula: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales en este caso corresponde dos (2) meses de preaviso que incide en la antigüedad, de manera que para estos efectos existe una antigüedad de 09 años, 07 meses, 15 días. Así se decide. Finalmente se acuerda el pago de los conceptos laborales contenidas en el libelo de la demanda a saber: a) Indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. SALARIO diario al 30-05-1.997 Bs. 5.000,00 por 30 días = a Bs. 150.000,00 por 6 años es igual a Bs. 900.000,00, correspondiente al pago de la antigüedad con el salario normal a un (1) mes por año b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1.996, salario devengado Bs. 666.66 diario, mensual Bs. 20.000,00, por 6 años es igual a Bs. 120.000,00. Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde 19-06-97 hasta 19-06-98 = 60 días por Bs. 5.500,00 es igual a Bs. 330.000,0. Desde 19-06-98 hasta 19-06-99 = 62 días por Bs. 6.000,00 diario es igual a Bs.372.000,00. Desde 19-06-99 hasta 19-06-2000 = 64 días por Bs. 8.000,00 es igual a Bs. 512.000,00. Desde 19-06-2000 hasta 18-03-01, por efecto del preaviso omitido, se tiene 2 meses más (18-05-2001) = 66 días por Bs. 10.000,00 diario, igual a Bs. 660.000,00. Más los intereses generados por la prestación de antigüedad, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: último salario devengado Bs. 10.000,00 por 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, es decir 30 días por cada año de antigüedad: 150 días por salario diario de Bs. 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00. Preaviso sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por Bs. 10.000,00, igual a Bs. 900.000,00. Utilidades correspondiente a 9 años, Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo: 15 días de salario = 15 X 10.000,00 = Bs. 150.000,00 por 9 años, es igual a Bs. 1.350.000,00. Utilidades fraccionadas año 2001 Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 6.25 días por Bs. 10.000,00 = Bs. 62.500,00. Vacaciones Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: desde 23-09-1991 hasta el 23-09-2000: 9 vacaciones vencidas desde año 1991 hasta el año 2000: 171 días de vacaciones por el salario diario de Bs. 10.000,00= a Bs. 1.710.000,00. Vacaciones fraccionadas año 2001 de conformidad al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 X 4 / 12 = 10 DÍAS por el salario diario Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00. Bono vacacional: equivalente a 9 años de bono vacacional vencido de conformidad con el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 99 días por Bs.10.000, 00 = Bs. 990.000,00. Bono vacacional fraccionado: 16 días X 5 meses entre 12 meses = 6.66 días X salario diario de Bs. 10.000,00 = Bs. 66.666,66. Total General a pagar por la demandada Bs. 6.951.166,60. Así se Decide.