REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de Junio de 2.006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: 10.523-02

PARTES ACTORAS: MAIGUALIDA DEL VALLE AZABACHE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.903.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro.35.698.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ANDRADE PACIFICI y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 101.534 y 67.603 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACIÓN ESPECIAL
I
Se inicia el presente juicio, en virtud de la Demanda recibida en fecha 25 de Julio de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo De Primera Instancia Del Trabajo y De Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incoada por los ciudadanos, MAIGUALIDA DEL VALLE AZABACHE, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Siendo admitida la presente demanda, en fecha 12 de Agosto del año 2.002. En fecha 17 de ENERO del 2.005, se fija el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, así como la constancia del alguacil de su fijación en la cartelera del Tribunal.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE ACTORA:

• Alega que presto sus servicios para la empresa CANTV.
• Alega que comenzó en fecha 2/06/1982 y egresó en fecha 31/01/2.001.
• Alega que su pensión fue erróneamente calculada, por cuanto se omitió agregar la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional.
• Que conforme a la jurisprudencia le corresponde adicionar al salario básico los conceptos antes indicados.

ALEGATOS PARTE ACCIONADA:

• Alega la prescripción de la acción.
• Alega y acepta que el tiempo trabajado por el trabajador es el que menciona en su demanda, que el salario básico diario es de 34.795,46Bs..; y que en concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de 14.628.157,43 Bs.
• Niega que le adeuden algo al trabajador por este o ningún concepto.
• Niegan la indexación solicitada.
• Niegan que deba adicionarse al salario básico los conceptos de Alícuota de las utilidades y Bono vacacional.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como los artículos 1354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes consignaron sendos escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

• Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
• Documentales:
• Planilla de Calculo “A”
• Constancia de Jubilación emanada de la CANTV.
• Documento Notariado donde consta la voluntad del trabajador de acogerse al plan único especial.
• Marcadas “D, E, F, G, H, I, J” Copias simples de algunas Sentencias, tanto de Tribunales Superiores y de la Sala de casación Social.
• Solicito Prueba de Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
• Exhibición de Documentos marcados “K y L”.



PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Consigna documentales:
• Copia simple del Contrato Colectivo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a conocer y resolver el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Planteando así los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y el cúmulo de pruebas traído a los autos, el cual ya fue suficientemente analizado en la parte narrativa de este fallo, se concluye que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe o centra, en determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acta de transacción suscrita por el actor con la empresa CANTV, de la correspondencia al beneficio de la Jubilación especial alegada por el actor y el pago de una indemnización por concepto de daños proveniente de la conducta ilícita de la empresa.



PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador dejo de prestar servicio desde el 30 de Septiembre de 1999. En virtud de ello y utilizando el sentido común estaría prescrita la acción, pero en este caso, se trata de un beneficio especial concedido posteriormente a la terminación de la relación laboral, que es la jubilación especial establecida por vía convencional, cuyos beneficios son recibidos por el extrabajador en forma periódica en lapsos menores de un año y la norma aplicable al caso concreto sería la establecida en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil. Y así se establece.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y dijo:

“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar que el trabajador le fue concedido el beneficio de jubilación, lo que debe llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que se trata de un Ajuste de pensión de jubilación que fue concedida por vía convencional y esta sujeta al lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil, debido a que es cobrada por la beneficiaria de manera periódica mensual y fue acordada posterior a la terminación de la relación laboral. Una vez verificado que dicha pensión fue acordada en fecha el 01 de Febrero de 2.001, podemos decir que la misma acción prescribiría el 01/03/2.004, hecho éste que no fue así, debido a que existe un acto que provoco la interrupción y fue la notificación de la accionada mediante una actuación administrativa que se verifico en fecha 18/02/2.002, a través de un acto interruptivo de la prescripción, tal como fue la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo con la posterior citación de la hoy accionada, por ante la Sala de Consultas y Reclamos, y así lo informó dicho organismo mediante oficio que corre al folio 112 del expediente, por lo que en virtud de lo antes dicho, este Juzgador considera valido dicho acto y no ha lugar a la defensa de prescripción y Así se establece.

Se observa de lo antes enunciado, la verosimilitud existente entre lo dicho por la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y lo alegado por los apoderados judiciales de la demandada, quienes formularon el mismo alegato, en igualdad de condiciones. Lo que arroja como consecuencia, el mismo destino, cual es, declarar la improcedencia de la defensa de fondo invocada, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social y Así se decide.

Observa este Juzgador, que la parte accionante solicito la exhibición de unas documentales marcadas como “K y L”, que se refieren a comunicaciones emanadas de la misma empresa y en la cual señala que supuestamente el Bono vacacional y las utilidades forman parte del salario. En cuanto a ello, el Tribunal inquirió a la accionante a exhibir los referidos documentos a lo que la accionada manifestó no tenerlos a su disposición. EL Tribunal tiene como fidedignos los mencionados documentos mientras no sea contrario a derecho su contenido y así se decide.
Por otra parte, las documentales contenidas en los anexos marcados “A y B”, se les otorga todo su valor probatorio, por cuanto la parte demandada no los impugno o desconoció en su oportunidad y así se decide.
El resto de las documentales consignadas, son copia simples de Jurisprudencia, que el Tribunal no les concede valor probatorio por ser copias simples y simplemente sirven para ilustrar a este Tribunal.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se observa que se recibió la información de dicho organismo y sirvió de base para desechar el argumento de la Prescripción alegada. En tal sentido, se le da pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la documental, constituida por la copia del Contrato Colectivo de Trabajo, le concede pleno valor probatorio debido que este es conocido por el Tribunal y es un hecho notorio su contenido y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La accionante pretende que se ajuste su pensión de jubilación, argumentando que deben ser adicionados los conceptos de Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, al Salario normal que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, sostener tal tesis o hipótesis, equivaldría a desnaturalizar la concepción del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bien claro y definido hasta el momento el concepto de salario; y los conceptos reclamados para ser adicionados solo deben tomarse en cuenta para los efectos del cálculo de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en artículo 108 ejusdem.
Pero otro hecho que este Juzgador debe reconocer, es el que se trata de una pensión vitalicia, que recibe el Trabajador, en razón del tiempo de servicio que tuvo para una empresa y lo que pretende es mantener medianamente la calidad de vida del Trabajador que paso de un status a otro, de trabajador a jubilado.
Esta condición especial, tiene una protección de rango constitucional y por ende considera quien decide que la referida pensión debe ser revisada y ajustada conforme a los principios de justicia y equidad, así como los de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, en opinión de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26/07/2.005 Estableció lo siguiente:
“…en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1° de enero de 1.993, ( entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de Diciembre de 1.999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello por resultar más favorable a los jubilados”.

En virtud de esto, considera quien decide, que la pensión en cuestión debe ser ajustada, bajo los siguientes parámetros, tomando en cuenta que la misma fue fijada desde el 1° de marzo de 2.001, y desde esa fecha no se ha modificado; se ordena el ajuste de la pensión de jubilación que goza el demandante con cancelación de dicho ajuste a partir de la publicación del presente fallo. En tal sentido, para la determinación del ajuste de la referida pensión, se ordena sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, con cargo a la demandada. El Juez ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información necesaria que permita conocer al experto los incrementos salariales otorgados por la accionada a cargos similares y en caso de no suministrar dicha información, el reajuste de la pensión se realizará considerando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la fijación de la pensión hasta loa fecha de la ejecución del presente fallo.
Previendo posibles conflictos por futuros reajustes, la referida pensión de jubilación deberá incrementarse hacia el futuro, en la medida en que se produzca aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuera el caso), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición o uno similar y así se decide.