REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Junio del 2006.
196 y 147


EXP. 9366-01

PARTE ACTORA: ANGEL CALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.129.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALINO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.) FILIAL DE CADAFE.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA Y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.85.675 y 101.001 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

La presente demanda comienza en fecha 10/05/2.001, intentada por el ciudadano ANGEL CALERO RODRIGUEZ, contra la empresa ELCENTRO C.A. Posteriormente en fecha 14/05/2.001, se admite la demanda y en fecha 11/07/2.001 se fijan los carteles en el domicilio de la demandada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, ANGEL CALERO RODRIGUEZ, identificado en autos, el cual manifiesta que presto servicio como OPERADOR DE SUB ESTACION “D”, en la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., desde el 02 de Febrero de 1977 hasta el 15 de Mayo de 2000, es decir 23 años. 03 meses y 13 días, devengando para esa fecha en forma individual, un salario promedio diario de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.558,61), lo que equivale a un monto mensual de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.276.758,48). Manifiesta el demandante que el monto real de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral no han sido cancelados correctamente por la Empresa, debido a un plan especial transitorio, que consistía en el otorgamiento de un beneficio especial a aquellos trabajadores con más de 20 años de servicio, ofreciendo la opción de escoger entre el arreglo triple (con otros aditivos) o la jubilación. En el referido plan especial transitorio, se incluyo el concepto de preaviso a los efectos del cálculo de prestaciones para los trabajadores en las condiciones antes señaladas. En razón de ello, en estos casos se tratara cada retiro como si fuese un despido injustificado. Asimismo, hace mención de ciertas actas a las cuales estaba supeditado el pago de sus prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. En tal sentido, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 65.609.285,53. Monto que involucra lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Asimismo reclama los intereses moratorios y la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos del demandante. Niega el referido plan transitorio especial para trabajadores con más de 20 años. Niega el aditamento por renuncia que supuestamente existe en la Contratación Colectiva. Niega la existencia de las supuestas actas y minutas en las cuales se establece el plan especial transitorio. Asimismo niega que el trabajador pueda ser acreedor del beneficio de la jubilación, por cuanto este beneficio es optativo, y él opto por su indemnización triple. Alega como hecho no controvertido, que el trabajador opto por su arreglo triple. Niega la existencia de la empresa ELECENTRO, C.A., para el momento de comenzar la relación laboral. Niega el salario promedio mensual y señala que el salario promedio mensual real es de Bs. 957.618,86. Niega el concepto de preaviso y la antigüedad que dice tener el trabajador. Rechaza la base del cálculo de la participación en los beneficios de la empresa. Rechaza los intereses moratorios y la indexación.






III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Reproduce mérito favorable de las actas.
- Promueve Recibos de pago de sueldo años 1995, 1998, 1999, 2000.
- Reproduce 28 folios copia Sentencia de Primera Instancia del Trabajo fecha 17.06.1993, del Juzgado Superior fecha 01.02.1994 y de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, expediente Nro. Rdh 94-064, magistrado Rafael Alfonso Guzmán.
- Reproduce 06 folios Acta de fecha 14.05.1996, celebrada en Caracas en la sede principal de CADAFE.
- Promueve Copia de Oficio Nro.713 fecha 23.05.2002, de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Contratos y Conflictos del estado Aragua.
- Reproduce Copia Simple en 15 folios de Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua.
- Reproduce Copia Simple en 10 folios de Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua.
- Reproduce Copia Simple en 04 folios Copia del auto de Transacción por la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua.
- Reproduce Copia en 20 folios Oficio Nro. 2002-0360 de fecha 23.05.2002, emanado del ciudadano Rubén González Director de Inspectoría Nacional.
- Reproduce Circular Nro.25510-0090, constante de 3 folios fecha 20.11.1992, emanada de CADAFE.
- Reproduce Copia Acta Nro.25 de fecha 19.11.1999, constante de 04 folios certificados por la Directora de Secretaria de CADAFE.
- Reproduce minuta de la reunión de fecha 15.02.2000, Sala de Conferencia de la Gerencia de Asuntos Laborales.
- Reproduce 3 folios Copia Acta Nro.22 de fecha 01.10.1999, debidamente certificada por la Viceministro del Trabajo de fecha 04.02.2001.
- Reproduce en 6 folios Copia del Informe Nro.16030302 de fecha 25.03.2002, emanado de CADAFE.
- Reproduce copia de Memorandum de fecha 04.05.2000 de los lineamientos corporativos para CADAFE.
- Promueve Comunicación de fecha 15.05.2000, enviada por el trabajador accionante dirigida a la Gerente de Recursos Humanos y recibida el 23.05.2000.
- Promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones y beneficios al personal de fecha 05.06.1997 y 01.07.1997, emanada de la empresa CADAFE.
- Reproduce Copia de la Comunicación suscrita por el trabajador actor de fecha 15.05.2000, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos y recibida el 23.05.2000.
- Reproduce Comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato SINTIEA, de fecha 04.07.2000 dirigida y recibida en fecha 07.07.2000, por la Gerente de Recursos Humanos de CADAFE.
- Solicita la Exhibición de los documentos puntos 1 al 16 y 15 al 17.
- Solicita oficiar a las siguientes dependencias: a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del Trabajo Sector público, a la Inspectoría del Trabajo y al Archivo Judicial, ambos del Estado Aragua.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve e invoca el mérito favorable de los autos.
- Promueve documentales:
- Marcado “B”, Comunicación de fecha 03.10.2000 dirigida a Elecentro.
- Marcado “C”, Comprobante de pago en original cheque Nro.23018022.
- Marcado “D”, Planilla de Liquidación de prestaciones y Beneficios al personal.
- Marcado “E”, Copia Simple del Documento Público Contrato colectivo 1994-1997.
- Ratifica los documentos marcados “D” y anexo “D1”.
- Solicita se sirva oficiar al SENIAT.
- Promueve la prueba de Informes dirigida a la Contraloría Interna de CADAFE.
- Promueve la exhibición de: Escrito presentado de fecha 03.10.2000, a la Gerencia de Recursos Humanos de Elecentro y de Recibos de pago originales.
- Promueve testigos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, supuesta filial de CADAFE, durante más de 20 años, desempeñándose como OPERADOR DE SUB ESTACION “D”, devengando un salario promedio diario de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.558,61). Señala el trabajador que la empresa propuso un plan especial transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación.
Podemos observar que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión de los conceptos referidos en la demanda por parte del patrono al momento de pagarlas.
Antes de entrar a conocer y emitir un juicio de valor sobre los alegatos planteados, este Juzgador debe realizar el siguiente análisis:
La presente causa comenzó en fecha 10 de Mayo de 2001, por demanda intentada por el trabajador ANGEL ANTONIO CALERO RODRIGUEZ, con la empresa (ELECENTRO), C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, filial de (CADAFE) COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO.
En este caso, advierte quien juzga que se trata de una empresa en la cual el Estado Venezolano, tiene una participación económica decisiva, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente, con el objeto de determinar si esa participación merece la concesión de los privilegios de la República establecidos por la Ley.
En el curso de la Audiencia del juicio la apoderada de la accionada alega como punto de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido al incumplimiento del trámite administrativo establecido en la Ley para que procedan las acciones contra la República.
Ahora bien, existieron en este mismo Tribunal una serie de expedientes que versan sobre casos similares al que se estudia en este momento, razón por la cual este Juzgador tomara de las mencionadas causas elementos de convicción para emitir el siguiente pronunciamiento.
Ante esta afirmación, nos trasladamos al expediente número 8150-01, que corresponde al ciudadano SAMUEL GIL contra ELECENTRO, y entre los folios 165 al 179, existe el acta constitutiva de la empresa ELECENTRO, la cual fue registrada en fecha 05 de abril de 1.993, tomo 546-B, Nº 49, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede evidenciar lo siguiente:

“…La C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas,….representada por su presidente, Dr. David E. Coirán C.,….y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (F.I.V.) Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas,…y según aprobación impartida por la comisión permanente de Finanzas de la Cámara del Senado,…y de la Comisión permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República…”.

Asimismo, se puede leer de la referida acta Constitutiva o Estatutos Sociales, que el capital social de la empresa fue constituido y pagado en un 99% por la empresa CADAFE, la cual pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. (Cláusula Sexta)
En atención al orden Constitucional, el artículo 7, señala con precisión:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Siendo nuestra constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general, es menester buscar la base legal que guarda relación directa con los intereses de la República. Es así como el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Al respecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, el cual señala específicamente:
“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”
Asimismo, la norma estatuida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.


En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República: La República (del Latín res pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre.
Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo quien delega en sus gobernantes su poder.
Ahora bien cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde los materiales hasta los culturales, y en fin cuando nos referimos a esto, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.
Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico la República representada por la Procuraduría General de la República, posee unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la empresa demandada (ELECENTRO) una empresa del Estado cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la empresa CADAFE (Empresa del Estado) y al Fondo de Inversiones de Venezuela, Instituto Autónomo por excelencia, se revela que lo que ocurra en el presente proceso tiene un legitimo interés para el Estado y por ende para la República.
Por otro lado, a los folios 1757 al 179, del expediente 8150 (caso Samuel Gil) aparece copia certificada de un acta suscrita por la Ministro del Trabajo, un representante de la Procuraduría General de la República y representantes de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, así como representantes de FETRAELEC, de la CTV y un representante de CORDIPLAN. Ahora bien en la mencionada acta en su parte final señala lo siguiente:

“…El representante legal de Procuraduría General de la República, manifiesta a los negociadores que llevará a conocimiento de su representado el contenido de esta acta y a su posterior aprobación, comprometiéndose la representación empresarial a suministrar posteriormente los costos de este convenio para que la oficina central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) rinda el informe económico, de conformidad con lo establecido en el instructivo Nº 6 de la Presidencia de la República.”

Del texto trascrito se extrae, que al momento de suscribir la referida acta, se tomaron ciertas decisiones, que necesariamente tuvieron que ser evaluadas por los órganos del Estado con competencia en materia presupuestaria para poder asumir los compromisos; que en ese momento estaban en juego los intereses de la República. En ese entonces, la Procuraduría estaba representando y vigilando que los intereses de la República no fueran lesionados.
Ahora bien, qué debemos entender por privilegios de la República, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, la expresión República la utilizamos para referirnos a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado para referirnos a la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresas. Gozan pues de dicho privilegio, en primer lugar la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (la propia República) tengan participación decisiva, y debe ser así porque sólo el estado utilizando, los medios legales de manifestar su propia voluntad, es quien puede determinar la escogencia de una forma empresarial para la realización de alguna finalidad de su incumbencia. Tal es el caso, cuando constituyen determinadas compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva. Respecto a tal clase de empresas es que, de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga una participación decisiva, es indiscutible que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.
Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cuál procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, como es el caso que nos ocupa y porque digo esto, porque cuando nace la empresa CADAFE, Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico, nace con un capital íntegramente del Estado venezolano, la crea la Corporación Venezolana de Fomento, para ese entonces, que era un Instituto Autónomo, por ende gozaba de los privilegios de la República.
A este respecto conviene revisar la última decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.

La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano César Elías Vera contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.”
Pero esto no termina con esta decisión, sino que posterior a todas las decisiones emitidas por este Juzgado ante casos similares, existe un decreto Nº 4.492 de fecha 22/05/2.006, Gaceta Oficial Nro.38.441, emanado de la Presidencia de la República, en el cual se ordena la fusión de las sociedades que en el se mencionan, todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su artículo 6° señala expresamente lo siguiente: EL Ministerio de Energía y Petróleo será el órgano de adscripción de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el Ministerio de Energía y Petróleo ejercerá la representación de la república respecto de las acciones de su propiedad en la precitada empresa. De lo anteriormente dicho, se deduce que los intereses de la república están en juego y sin que esto implique en ninguna forma opinión al fondo del litigio planteado, cree firmemente quien decide que se debe mantener la integridad de la Constitución y sus postulados, cuando se trata de velar por los intereses de la República, aún cuando éstos intereses chocan de manera directa con los intereses de particulares, que en este caso son igualmente importantes como son los trabajadores, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos. Aún así, lo anteriormente dicho no es óbice para que el trabajador pueda ejercer las acciones a que haya lugar respetando las normas de orden público que nuestro ordenamiento jurídico establezca para intentar dichas acciones en defensa de sus derechos.
De lo anteriormente dicho, podemos advertir dos cosas importantes, primero que en este caso particular no existe prueba alguna que demuestre que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y en segundo lugar, que en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de admisibilidad debe ser cumplido por ser de orden público y previo al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda por el órgano jurisdiccional y así se decide