REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

exp.: 10.216-02
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.465.

APODERADO JUDICIAL: ESTHER CLEMENTE, Abogado inscrito en el inpreabogado con el Nº 78.638.-

DEMANDADA: PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA)

APODERADA JUDICIAL: RAMÓN ANIBAL DIAZ, Defensor Judicial, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 79.252.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


NARRATIVA
La presente causa comienza por demanda intentada en fecha 29/10/2.002, la cual es admitida posteriormente en fecha 04/11/2.002. El Tribunal a solicitud de parte ordena la fijación de los carteles de notificación en la empresa y lo realiza en fecha 14/04/03.

LOS ALEGATOS

El demandante prestó sus servicios personales como Inspector de Seguridad, desde el 17/11/1.997 hasta el 04/03/2001, devengando un salario normal de 4.800,00Bs.-
Asimismo señala el demandante, que le adeudan todos los conceptos por Prestaciones Sociales, así como los intereses sobre Prestaciones, un retroactivo no cancelado, la cesta ticket, los días feriados. En razón de lo antes de expresado le adeuda la cantidad de 3.438.053,03.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega como punto de previo pronunciamiento del Tribunal la prescripción de la acción propuesta.
Alega el defensor de la demandada, que es falso que el trabajador devengara un salario superior a los 4.800,00 Bs., y que se le deba retroactivo de los meses de mayo y junio del 2.000, por concepto de decreto de fecha 03/07/2.000.
Niega que le debe reintegrar algo por los conceptos de paro forzoso, Seguro Social y ley de Política habitacional.
Niega que se le deba 3.438.053,03 por concepto de Prestaciones Sociales y 504.000,00 por concepto de cesta ticket.
Niega que le deba Honorarios profesionales de Abogado.



PRUEBAS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

El demandante siendo la oportunidad procesal para promover pruebas de la siguiente manera:

• Copia certificada de la decisión del litisconsorcio que proviene del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• El merito favorable que se desprende de los autos y hace valer la fecha de ingreso, la de egreso, el motivo de la renuncia, los recibos de pagos de salario, el cargo desempeñado en la empresa y el tiempo de servicio.
• Para desvirtuar lo alegado por la demandada, en cuanto a que nunca se le había requerido el pago de las prestaciones sociales, señala el expediente 8897, que fue la primera demanda interpuesta en su contra.
• Consigna documental constituida por la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al trabajador.
• Consigna documentales constituidos por 29 recibos de pagos.
• Consigna justificativo médico.
• Solicita que se oficie al Seguro Social, con el objeto de que informe sobre la solvencia de la empresa.
• Solicita la exhibición del siguiente documento:
Originales de los recibos de pagos quincenales.

• Hace valer los 3 recibos de utilidades.
• Consigna la copia certificada de la sentencia.
• Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Contratos, a los fines de que verifique la autenticidad del Contrato Colectivo, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes:
• Consigna marcada “A” documental de la carta de renuncia voluntaria del trabajador.
• Testimoniales: MONTERO GABRIEL, CASTILLO JESUS EMILIO, VERENZUELA DOUGLAS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido es conveniente precisar lo referente a la defensa de fondo opuesta y relativa a la prescripción de la acción.
La norma estatuida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


La norma en cuestión indica que debe transcurrir un (1) año, luego de la ruptura de la relación laboral para que se configure la prescripción ordinaria en materia laboral. Ahora bien, cuales son los medios que contempla la Ley para interrumpir la prescripción. Con respecto a ello, la norma que contiene el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso observamos que el trabajador dejó de prestar el servicio en fecha 04 de marzo de 2.001, a tenor de lo expuesto por el trabajador, pero asimismo corre inserto en el folio 75 del expediente la carta de renuncia emanada del trabajador y la cual no fue impugnada en su oportunidad y que conserva todo su valor probatorio; en tal sentido deberíamos comenzar a computar desde ese momento el tiempo establecido para la prescripción, es decir el 15 de febrero de 2.001. En cuanto a ello, observa quien decide que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2.002, se introdujo la demanda; en fecha 04 de Noviembre de 2.002. Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2.003, se fijan los Carteles. El trabajador alega, que se había intentado una demanda previa conjuntamente con otro trabajador, la cual fue declarada inadmisible el 18 de julio del 2.002, pero del texto mismo de la sentencia consignada en copia certificada, no se desprende que aparezca mencionado el nombre de este Trabajador, lo que pudiera hacer presumir que podría ser cualesquiera de las decisiones emanadas de los Tribunales laborales. Por esta razón considera quien decide que la demanda que ahora es objeto de estudio esta prescrita, por cuanto transcurrió un año y sobrados meses sin que se interrumpiera la misma con ningún acto de los establecidos en el artículo 64 de la Ley, motivo por el cual prospera la defensa de fondo opuesta y así se decide.
No ha lugar al estudio del resto de los alegatos en razón de lo anteriormente expuesto y por considerarlo inoficioso.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.