REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000382
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO GARCIA SAN JUAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.237.477
ABOGADO APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELYS ALCALA KEY Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.080 Y 40.192.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN, CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 Y CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR. IGNACIO BRAVO BRAVO (No asistieron).-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Comenzó el presente proceso por interposición de la demanda presentada las apoderadas judiciales de la trabajadora reclamante NANCY COROMOTO GARCIA SAN JUAN quienes presentaron demanda de cobro de prestaciones sociales motivado a la renuncia de la trabajadora, a los fines que sean cancelados sus derechos laborales demandados en el escrito libelar, establece que existe la figura de sustitución de patronos entre las empresas demandadas existiendo entre las mismas una responsabilidad solidaria, señalando un salario de Bs.17.550,00 diarios y Bs. 526.500 mensuales desde 10 de marzo de 1998 al 16 de enero 2006 fecha de la renuncia de la trabajadora a la empresa demandada CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR IGNACIO BRAVO BRAVO,
La demanda presentada fue admitida en fecha 21 de ABRIL del presente año y se libraron carteles de notificación efectuándose la misma en EL DIA 22 de mayo 2006, certificada en fecha 01 de Junio por el Secretario del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2006, se celebro la audiencia y se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y así fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.-
Siendo la oportunidad de dictar la presente decisión este Tribunal observa:
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo existente entre las empresas demandadas donde opera la sustitución de patrono hecho que no fue desvirtuado en la oportunidad legal por la parte demandada al no comparecer a la audiencia preliminar. 2-El salario de la Trabajadora lo que se desprende del material probatorio presentado por la parte actora 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 1º de Marzo 1998 y que culminó en fecha 16 de enero del 2006 por renuncia de la trabajadora 4- que se adeudan los conceptos reclamados 5- Que el ultimo salario devengado es la suma de 17.550 DIARIO y Bs. 526.500 6- Que se desempeño como camarera por 7 años 10 meses y 6 dias 7- que le adeudan los meses de diciembre 2005 y enero2006.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de CUATRO MILLONES SEISCIENTO DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.619.969,88 ) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde total 262 DÍAS por el salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las alícuotas indicadas por la parte actora desde marzo 1998 devengaba 130.000Bs. salario integral diario de 4.760,63 desde el mes de mayo 1999 devengaba salario de 156.000 para un salario integral de desde mayo 2000 y posteriormente salario variable como se desprende de los depósitos presentados en libretas de ahorro, las cuales aparecen en el material probatorio presentado y posteriormente se evidencian de los recibos presentados desde mayo 2005 devengaba un salario de 526.500 Bs. fueron ajustadas en este concepto al tomar el salario integral. Los dias adicionales tomados al salario diario promedio 2do. Año de 5.589,19, 3er. Año 6340,10 4to año 9393, 80 5to. Año 10.022,37 6to año 12256,29 7mo. Año 14.489,43 y 8vo. Año 18.868,19 LO QUE NOS DA UN MONTO POR ANTIGÜEDAD DE CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.353.641,15)
SEGUNDO: VACACIONES 2004-2005 y Bono Vacacional le corresponden al trabajador para el año 2004-2005 el monto de 15 días mas 7 dias adicionales 22 dias de vacaciones y bono vacacional 7 dias mas 7 suman 14 para un total de 36 dias por lo que multiplicado por el salario del ultimo mes arroja la suma de 17550,00 para LAS VACACIONES Y BONO de ese periodo corresponde SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 631.800,00)
TERCERO: PERIODO LABORADO Y NO CANCELADO correspondiente a la suma de 31 días de diciembre 2005 y 17 días de enero 2006 que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 824.850,00)
CUARTO: FIDEICOMISO se cancela conforme lo indica el apoderado actor en su escrito libelar a la taza del Banco Central de Venezuela conforme lo expresa en el escrito libelar y que quedo admitido al no comparecer la parte actora y dichos montos alcanzan la suma de alcanza la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.582.188,65)
QUINTO: Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO GARCIA SAN JUAN, contra las Empresas CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN, CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 Y CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR. IGNACIO BRAVO BRAVO todas las empresas representadas por la ciudadana YENNY BRAVO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 8.713.009, Debiendo cancelar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.392.497,80)
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 26 Junio de 2006.-
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
EL Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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