REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000405
PARTE ACTORA: Ciudadano MELVIS ROLANDO FARIAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.400
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MIROCLES MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.048
PARTE DEMANDADA: MODELO HYPER MERCADO C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En la demanda que intentara el Ciudadano MELVIS ROLANDO FARIAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.400, debidamente asistida por la profesional del derecho CECILIA MIROCLES MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.048, por Accidente De Trabajo, en fecha 27 de Abril de 2006 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3, ordenándose en tal sentido:
“… omisis:
En tal sentido, y conforme al numeral anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora de la propia narrativa de los hechos que efectúa el demandante en su escrito libelar, que el accidente de trabajo que dice haber sufrido ocurrió en fecha 07 de Julio de 2005, (folio 1), es decir, que para tal fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 Extraordinario, del 18 de Junio de 1986, mas sin embargo, el actor cuantifica y fundamenta las indemnizaciones que reclama bajo el imperio de la nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial No.38.236 de fecha 26 de Julio de 2005; razón por la cual se le ordena a la parte actora precisar, fundamentar y cuantificar las indemnizaciones que reclama bajo los parámetros de Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 Extraordinario, del 18 de Junio de 1986; por cuanto tal reclamo se contrapone al Principio de la Irrectroactividad de la Ley, contemplado en le Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora, que a pesar de haber cumplido con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusdem, al indicarle a la parte actora los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, esta no lo hizo, basta con efectuar una simple lectura del escrito presentado como de subsanación para ciertamente constatar que tampoco aportó los datos necesarios respecto a la Legislación aplicable para el momento en que dice, ocurrió el accidente de trabajo, por el contrario, realizó una copia idéntica del escrito libelar inicial, y no cuantificó las indemnizaciones reclamadas con fundamento a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento que dice de haber acaecido el accidente de Trabajo, y así se establece.-
Razones por las cuales considera quien aquí juzga, el actor obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador librado en los términos supra señalados; y así se decide.
Es oportuno señalar también a la parte actora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, la institución del despacho saneador, lo cual concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), se exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano MELVIS ROLANDO FARIAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.400, CECILIA MIROCLES MOURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.048 contra MODELO HYPER MERCADO C.A. y así se decide.-
Este Tribunal advierte que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTOI
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
EL Secretario,
Abog. Luis Sarmiento
AMG/LS/camilo
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