REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
En el día hábil de hoy lunes, 12 de Junio del dos mil seis (2006), siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto e insistió en la mediación. Las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente asunto, acuerdan celebrar transacción como medio de auto composición procesal, al respecto: el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.811.375, inscrito en el InpreAbogado bajo el numero 78.366, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano OSWALDO JESUS BREÑA VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.087.237, de este domicilio, carácter el suyo que se evidencia de autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, el ciudadano DAVID LITE, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad numero E- 81.974.651, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR de la sociedad DISTRIBUIDORA CM ARAGUA, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.996, anotado bajo el numero 54, tomo 265 A Pro, quien anexa copia simple del registro de comercio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ Y WILLIAMS CASTRO, inscritos en el InpreAbogado bajo los números 80.162 y 77.854, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, aquí de transito, quien a la vez son apoderados judiciales de la empresa demandada, según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2.005, bajo el numero 62, tomo 204, que cursa consignado en autos, domiciliados en Caracas, aquí de transito, en lo sucesivo denominado LA DEMANDADA. En este estado, ambas partes, ante la gestión mediadora de la Juez, y con la intención de poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA, sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y apoderados (en lo sucesivo denominados “PERSONAS RELACIONADAS”, acordaron celebrar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE demando a LA DEMANDADA, en fecha 20 de febrero de 2.006, mediante una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mas las correspondiente condenatoria en costas procesales; según LA DEMANDANTE, la referida solicitud de calificación de despido, esta constituida por los siguientes hechos: a) El trabajador prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral, desde el día 01 de Julio de 2.000, hasta el día 15 de febrero de 2.006, fecha en la cual fue despedido por LA DEMANDADA , sin causa o motivo alguno que lo justificara, cuando fue separado abruptamente de la sede física donde desempeñaba sus funciones, en virtud de la notificación por escrito que le comunicó el ciudadano EDUARDO ZAPATA, en calidad de Gerente de Administración, donde le comunicaban un supuesto despido basado en el parágrafo único y literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; b )Que para la fecha del despido injustificada, el trabajador devengaba un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) y desempañaba el cargo de Vendedor Master.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDADA, considera que la solicitud que inicio el presente juicio es totalmente improcedente, ya que LA DEMANDADA sostiene que no despidió injustificadamente al trabajador demandante, sino al contrario, que su despido fue con justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) por lo cual LA DEMANDADA sostiene: a)Que no esta obligada a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del supuesto despido injustificado; b) No esta obligada a indemnizar al trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) No esta obligada a cancelar al trabajador ninguna cantidad de dinero, por concepto de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos de LA DEMANDANTE identificados en este documento; y cualquier otro reclamo, derecho o acción que pueda corresponderle conforme a las Leyes Venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que LA DEMANDANTE sostuvo con LA DEMANDADA, y su terminación, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, convienen en reducir sus pretensiones, mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción.
CUARTA: LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Las partes, sin que ello signifique de modo alguno que cada una acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y poner fin a los reclamos de LA DEMANDANTE contenidos en este juicio, y en la cláusula primera de la presente transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción, a la cual LA DEMANDANTE tenga o pueda tener conforme a la legislación de Venezuela, contra LA DEMANDADA y/o contra cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la suma total transaccional de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.460.497,75), pagaderos en el presente, a favor de LA DEMANDANTE, y por ante este Tribunal, según cheque numero 0099658753, numero de cuenta 01900001091120032018, del Banco CITIBANK, librado a favor del trabajador demandante de fecha 12-06-2006. El arreglo transaccional antes descrito fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y comprende, todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las cláusulas primera y quinta, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción, que LA DEMANDANTE, tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA; ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE declara que acepta los términos, plazos y montos de la presente transacción, establecida en la cláusula anterior, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada mas tiene que reclamar en contra de LA DEMANDADA o sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, beneficio, o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación y las circunstancias que rodearon dicha terminación. En virtud de lo expuesto, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMADANTE tenga o pudiera tener, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamaciones adicionales que ejercer contra ellos, a los cuales LA DEMANDANTE pudiera haber tenido derecho por cualquier razón, y muy especialmente por cualquiera de los siguientes conceptos: i) prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado; ii) remuneraciones pendientes, ingresos fijos, ingresos variables, salarios, incrementos salariales y/o contractuales, bonos, incentivos, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso y feriados, beneficios en especie, participación en las utilidades legales y /o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia de cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte y alimentación; vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones de años anteriores; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; pensiones, indemnizaciones, asistencia medida, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones por enfermedades comunes o ocupacionales; pago de seguro medico y/o cualquier otro seguro; beneficios e indemnizaciones establecidas en cualquiera convenciones colectivas de trabajo que pudieren ser aplicables a los trabajadores de LA DEMANDANDA, y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones de cualquier índole; viáticos, beneficios, ayudas, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales o materiales, honorarios de abogados o asesores, planes de jubilación y retiro, beneficios de la seguridad social; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación, o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMADANTE. Igualmente LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, por ningún de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. LA DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cualesquiera de LAS PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre propio y por cuenta de LA DEMANDADA, y que en el salario y demás beneficios que de está recibía, estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados.
SEXTA: COSTAS: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que el hayan ocasionados el presente juicio y esta transacción y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizados.
SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales. En consecuencia las partes solicitan expresamente e irrevocablemente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.