En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 09 de junio 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ y el CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”.
- Que la relación de trabajo entre FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ y CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” 06 de junio de 2004.
- Que el cargo que desempeñaba FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ en el CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” era de jardinero.
- Que el salario normal diario y salario integral devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo fue el que se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
Desde junio de 2004 hasta abril de 2005 Bs. 11.541,60 Bs. 480,90 224,42 Bs. 12.246,92
Desde mayo 2005 hasta junio 2005 Bs. 13.500,00 Bs. 562,50 Bs. 300,00 Bs. 14.362,5
- Que la relación de trabajo se mantuvo durante un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días.
- Que la razón por la cual finalizó la relación de trabajo entre el ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ y el CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” fue porque el accionante fue despedido de la misma.
- Que la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” adeuda al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ la Indemnización de antigüedad, calculada desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
- Que la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” adeuda al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ las vacaciones y el bono vacacional generados durante el primer año de la relación de trabajo y las fraccionadas correspondientes al período desde febrero de 2005 hasta junio de 2005.
- Que la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS adeuda al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ los intereses sobre prestaciones generados durante la duración de la relación de trabajo.
- Que la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” adeuda al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” adeuda al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ las utilidades correspondientes al período 2004-2005 y las fraccionadas correspondientes a los meses trabajados en el año en que finalizó la relación de trabajo.
- Que la parte accionante, una vez que fue despedido, acudió en fecha 19 de julio 2005 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
- Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2005 emitió pronunciamiento ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy acciónate a través de providencia administrativa.
- Que en fecha 14 de diciembre de 2005 se trasladó un funcionario adscrito al referido ente administrativo a la sede de la demandada, notificando el contenido de la providencia administrativa, fecha en la cual no se procedió al reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD: La antigüedad alegada por el demandante FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ, en razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (06 de enero de 2004) como la fecha de egreso (20 de junio de 2005), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tomando en consideración la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario integral, aspectos éstos que fueron admitidos por la parte demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en base a la norma contenida en el artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se condena a la demandada a pagarle al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ la cantidad de novecientos diez mil ciento setenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 910.173,9). Determinada de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO INTERGAL TOTAL
Enero 2004 a enero 2005 45 Bs. 12.246,92 Bs. 551.111,4
Febrero 2005 a junio 2005 25 Bs. 14.362,5 Bs. 359.062,5
TOTAL 70 Bs. 910.173,9
TERCERO: DE LAS VACACIONES: Respecto al monto demandado por este concepto, fundamentando su petición en las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” a pagar al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 426.330,00), cantidad esta que se determinó (en cuanto a la aplicación del último salario devengado por el accionante) en cumplimiento de criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Aplicación esta que se hace en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se presenta en cuadro ilustrativo de seguido. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
VACACIONES Enero 2004 a enero 2005 15 Bs. 13.500,00 Bs. 202.500,00
BONO VACACIONAL Enero 2004 a enero 2005 7 Bs. 13.500,00 Bs. 94.500,00
VACACIONES FRACCIONADAS Febrero 2005 a junio 2005 6.25 Bs. 13.500,00 Bs. 84.375,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Febrero 2005 a junio 2005 3.33 Bs. 13.500,00 Bs. 44.955,00
Total Bs. 426.330,00
CUARTO: SOBRE LAS UTILIDADES DEMANDADAS: Esta Juzgadora, en base a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 174 y siendo que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada adeuda al accionante las utilidades correspondientes al los períodos 2004- 2005 y fracción del año 2005, se condena a la demandada CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” a pagar al ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ la cantidad de ventidos coma cinco (22,5) días de salario calculando en base al salario devengado por el accionante para la fecha en que nació el derecho, esto es la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 274.374,00), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
2004 al 2005 15 Bs. 11.541,60 Bs. 173.124,00
Enero 2005 a junio 2005 7.5 Bs. 13.500,00 Bs. 101.250,00
TOTAL 22,5 Bs. 274.374,00
QUINTO: EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano FELIX ABIGAIL RODRÍGUEZ fue despedido injustificadamente de la empresa y CONJUNTO HABITACIONAL “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS” de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le condena a cancelar treinta (30) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de un millón setenta y siete mil ciento ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.077.187,5). Así se decide.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD 30 Bs. Bs. 14.362,5 Bs. 430.875,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 45 Bs. Bs. 14.362,5 Bs. 646.312,5
TOTAL 75 Bs. 1.077.187,5
SÉXTO: SOBRE EL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Señala el accionante que la empresa demandada lo despidió en fecha 20 de junio de 2005, y que obtuvo providencia administrativa a favor emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó el pago de sus salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, hechos éstos que fueron admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, es importante destacar que, de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales, el calculo de los salarios dejados de percibir debe hacerse excluyendo aquellos lapos transcurridos que no son imputables a la demandada, en el caso en estudio aprecia esta juzgadora que el demandante desde el 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual el ente patronal manifestó su negativa de reengancharlo y de pagarle los salarios generados durante el procedimiento, hasta el momento de la interposición de la demandada, transcurrió suficiente tiempo, tiempo en que él pudo demandar y no lo hizo, habiéndole nacido el derecho a hacerlo, imputar este lapso a la empresa demandada sería una negativa de justicia y equidad, en tal razón, quien aquí decide condena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que ocurrió la persistencia de la demandada en el mismo y su negativa a reengancharlo, esto es hasta el 14 de diciembre de 2005. En razón a las consideraciones antes explanadas se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) en razón de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) esto es un millón novecientos setenta y un mil bolívares (Bs. 1.971.000,00). ASÍ SE DECIDE.
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