En el día de hoy, siendo las 12:17 p.m. oportunidad en la que comparecen las personas antes identificadas se celebra prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio; la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y lo hacen en los términos siguientes: “Entre, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RUIZ SILVERA, antes identificado, asistido en este acto por su abogado y apoderado judicial NORELLYS ROMERO, por una parte; y, por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro., representada en este acto por el abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará la “LA EMPRESA”, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual transacción se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de TECNICO ESPECIALIZADO EN EL MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE CENTRALES TELEFONICA, desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto del 2004.
SEGUNDA: Consta en autos que EL DEMANDANTE demandó a la EMPRESA, en fecha veintinueve (29) de agosto del 2005, según consta en este expediente, para que ésta conviniera en pagarle o a ello fuere condenada, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.998.916,09), por los siguientes conceptos: 1) Bs. 2.667.083,05 por 270 salarios calculados a razón de Bs. 9.878,08 por indemnización de antigüedad (art. 666 LOT); 2) Bs. 1.388.917,88 por 240 salarios calculados a razón de Bs. 5.787,15 por compensación por transferencia (art. 666 LOT); 3) Bs. 27.459.503,35 por 472 días de salarios por prestación de antigüedad calculados a razón de los salarios mensuales que se indican en el cuadro denominado CUADRO “A” y que transcribe EL DEMANDANTE en su libelo de demanda; 5) Bs. 36.857.787,82 por intereses sobre la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 666 de la LOT, calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela que se especifican en el mencionado cuadro; 6) Bs. 5.187.121,00 (80x Bs. 64.840,15) por concepto de utilidades fraccionadas; 6) Bs. 2.199.377,88 (33x Bs. 64.840,15) por vacaciones fraccionadas del período 2003-2004; 7) Bs. 2.852.966,60 (44xBs. 64.840,15) por bono vacacional fraccionado del período 2003-2004; 8) Bs. 10.386.067,71 por concepto de intereses de mora causados desde el 01-09-2004 hasta el 31-07-2005, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales; 9) Costas del procedimiento calculados por el Tribunal; 10) La corrección monetaria o indexación salarial sobre las cantidades demandadas.
TERCERO: Alegó EL DEMANDANTE en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 31 de agosto del 2004, terminó su relación de trabajo con LA DEMANDA y que no le han pagado las prestaciones sociales y demás derechos laborales que según su decir le corresponde.
CUARTA: LA EMPRESA no está de acuerdo con las pretensiones de EL DEMANDANTE por cuanto la forma de cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad y demás conceptos no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor. LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados.
QUINTA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que los unió.
SEXTA: Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA.
OCTAVA: EL DEMANDANTE se reserva expresamente el derecho de demandar el ajuste de la pensión de jubilación que devenga a la presente fecha por parte de LA DEMANDADA. La cosa juzgada que devendrá como consecuencia de la presente transacción no cubre la supuesta diferencia de pensión de jubilación que pueda reclamar EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA, reconoce expresamente el derecho que tiene la parte demandante a reclamar separadamente el supuesto ajuste de su pensión de jubilación y en consecuencia no queda comprendido dentro de los efectos de la cosa juzgada la posible demanda por ajuste de pensión de jubilación que pueda intentar el demandante. Igualmente, LA DEMANDADA declara que la exclusión de los efectos de la cosa juzgada de una posible reclamación futura o demanda que pueda intentar el actor por reajuste de pensión de jubilación, no menoscaba cualquier defensa o argumento que pueda oponer LA DEMANDADA en el curso de cualquier proceso, procedimiento o juicio en cualquiera de sus etapas e instancias, (con la sola excepción de la cosa juzgada fundada en la presente transacción) inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, o Sala Constitucional, ni conlleva la renuncia a defensa o excepción alguna, ni trae como consecuencia la admisión expresa o tacita de hecho o derecho alguno. En dado caso ambas partes de mutuo acuerdo declaran excluido expresamente la posible reclamación o demanda por reajuste de pensión de jubilación que pueda intentar la parte demandante, no abarcando la cosa juzgada impartida en la presente transacción dicha reclamación, por así convenirlo las partes expresamente.
NOVENA: Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.846.848,12), los cuales declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 46021682, girado a la orden de ALEXANDER DE JESUS RUIZ SILVERA, contra el Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), de fecha 31 de mayo del 2006. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.
DECIMA: EL DEMANDANTE, firma en este acto planilla o forma destinada a liberar las cantidades depositadas en el fideicomiso que le fuera aperturado a EL DEMANDANTE con su autorización en Banesco (Banco Universal C.A.), a los fines de que una vez suscrita la planilla y notificado el Departamento de Fideicomiso del Banco, sean las cantidades allí depositadas y de libre disponibilidad de EL DEMANDANTE, quedando entendido que las cantidades depositadas devengarán los intereses de ley hasta el momento de su retiro conviniendo LA DEMANDADA a través de su apoderado judicial, en velar por el cumplimiento del procedimiento indicado para obtener la liberación de las cantidades depositadas en el fideicomiso de EL DEMANDANTE y que constituyen sus prestaciones sociales. Igualmente EL DEMANDANTE declara que firma en este acto, la mencionada planilla o forma destinada a liberar las cantidades depositadas en el fideicomiso, a los fines de cumplir con lo requerido por Banesco (Banco Universal C.A.) para poder retirar las cantidades depositadas en el fideicomiso correspondientes a sus prestaciones sociales y los intereses causados hasta la presente fecha , y no implica el estar recibiendo las cantidades allí depositadas, sino que las mismas estarán a la orden y disposición de EL DEMANDANTE, tal y como consta en el formato de la planilla entregada por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE.
DECIMO PRIMERA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional.
DECIMA SEGUNDA: Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, salarios caídos si fuera el caso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
DECIMA TERCERA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
DECIMA CUARTA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
DECIMA QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA.
DECIMA SEXTA: En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país.
DECIMA SEPTIMA: En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA OCTAVA: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DECIMA NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes.
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