En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 20 de junio de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ y la empresa CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA.
- Que la relación de trabajo entre JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ y CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA, se inició en fecha 16 de febrero de 2004.
- Que el cargo que desempeñaba JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ en el CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA, era de conductor paramédico.
- Que la prestación de servicio ocurría en un horario comprendido de lunes a viernes de la siguiente manera:
Desde febrero hasta diciembre 2004 12 horas de trabajo por 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso
De mayo a julio Lunes y martes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., miércoles y jueves de 7:00 p.m. a.m. y los viernes y sábados libres y el domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
- Que el salario básico mensual devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo fue trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00).
- Que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (9) meses y ocho (8) días.
- Que la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ renunció a la empresa en fecha 14 de diciembre de 2004 en virtud del trato inhumano que recibía de parte de su jefe.
- Que la demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 adeuda a la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.
- Que la demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 adeuda a la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional generadas durante la relación de trabajo.
- Que la demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 adeuda a la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ las utilidades fraccionadas correspondientes a las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD: La antigüedad alegada por la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ, en razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (16 de febrero de 2004) como la fecha de egreso (12 de diciembre de 2004), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad de la accionante para todos los efectos legales es de nueve (9) meses y ocho (8) días. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN RELACIÓN A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: con el señalamiento de que la accionante trabajó horas adicionales a las que por obligación legal le correspondían, hecho este que fue admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, quedando admitido en consecuencia el número de horas extraordinarias trabajadas las cuales se relacionaron en el libelo como ha continuación se ilustra:
PERÍODO TOTAL HORAS EXTRAS
Febrero 32
Marzo 60
Abril 60
Mayo 120
Junio 120
Julio 84
Agosto 64
Septiembre 60
Octubre 64
Noviembre 64
Diciembre 20
Ahora bien, respecto al salario utilizado por la parte accionante para calcular el valor de la hora extra, esta Juzgadora lo considera ajustado a derecho toda vez que puede inducirse con una operación matemática que para determinarlo se utilizó el salario normal, lo cual da cumplimiento a la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole el cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a la misma norma antes citada.
Es importante resaltar que, a pesar de que ha sostenido el criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los que se pretenda el cobro de horas extras exorbitantes de las legales, el accionante tendrá la carga de la prueba cuando el patrono rechace esa aseveración; en el caso que nos ocupa, en el que hubo la admisión de los hechos por no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es oportuno citar sentencia emanada de dicha Sala Social, caso: JOSÉ VICENTE VILLALBA contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. de fecha 22 de marzo de 2006, de la cual extraemos:
“...Sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo...”
En tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la citada Ley adjetiva que rige el nuevo proceso laboral y en perfecta armonía con la sentencia más arriba citada, establece que las horas extraordinarias alegadas en la demanda constituyeron parte de la jornada de trabajo diario de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por efecto de las consideraciones antes explanadas, y en razón de la admisión de las horas extras alegadas en el libelo por la parte demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA, esta Juzgadora la condena a pagar la cantidad de un millón ochocientos veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.823.250,00), calculada de acuerdo a la relación que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
HORAS EXTRAS TRABAJADAS SALARIO APLICABLE RECARGO DEL 50% TOTAL
Febrero 32 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 78.000,00
Marzo 60 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 146.250,00
Abril 60 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 146.250,00
Mayo 120 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 292.500,00
Junio 120 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 292.500,00
Julio 84 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 204.750,00
agosto 64 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs, 156.000,00
Septiembre 60 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 146.250,00
Octubre 64 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 156.000,00
Noviembre 64 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 156.000,00
Diciembre 20 Bs. 1.625,00 Bs. 812,5 Bs. 48.750,00
TOTAL Bs. 1.823.250,00
CUARTO: EN CUANTO AL SALARIO INTEGRAL: Presenta la parte accionante cuadro ilustrativo de las incidencias utilizadas para determinar el valor del salario integral, en el cual se aprecia la determinación del salario promedio, calculado adicionándole al salario básico el bono nocturno, las horas extras alegadas por la accionante y admitidas por la demandada, pago por días libres y pago por horas de descanso. Sobre esto dos últimos conceptos (pago por días libres y pago por horas de descanso) aprecia quien aquí juzga que no fueron desarrollados a los largo del libelo de la demandada ni se fundamento su origen y valor, en tal razón esta Juzgadora desestima los mismos para efectos de fijar el salario integral. En cuanto a las alícuotas derivadas de las utilidades y del bono vacacional, calculado realizando la operación matemática de multiplicar el salario diario promedio por los días correspondientes por cada concepto de acuerdo a su fracción, esto es por 11.25 días en el caso de las utilidades y por 5.25 días en el caso del bono vacacional, y dividido este resultado entre los meses completos de trabajo, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Así tenemos que, el salario integral para calcular las prestaciones sociales es el establecido de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.
Período Salario básico Bono nocturno Horas extras Salario Promedio
mensual Salario promedio diario Alícuota de utili Alícuota de bono vaca. Salario integral mensual
Feb Bs. 390.000,00 Bs. 169.000,00 Bs. 78.000,00 Bs. 468.000,00 Bs. 15.600,00 Bs. 866,66 Bs. 404,44 Bs. 506.133,00
Mar Bs. 390.000,00 Bs. 316.875,00 Bs. 146.250,00 Bs. 853.125,00 Bs. 28.437,5 Bs. 1.579,86 Bs. 737,26 Bs. 922.638,6
Abr Bs. 390.000,00 Bs. 316.875,00 Bs. 146.250,00 Bs. 853.125,00 Bs. 28.437,5 Bs. 1.579,86 Bs. 737,26 Bs. 922.638,6
May Bs. 390.000,00 Bs. 169.000,00 Bs. 292.500,00 Bs. 851.500,00 Bs. 28.383,33 Bs. 1.576,85 Bs. 735,86 Bs. 920.881,2
Jun Bs. 390.000,00 Bs. 190.125,00 Bs. 292.500,00 Bs. 701.625,00 Bs. 23.387,5 Bs. 1.299,30 Bs. 606,34 Bs. 758.794,2
Jul Bs. 390.000,00 Bs. 316.875,00 Bs. 204.750,00 Bs. 911.625,00 Bs. 30.387,5 Bs. 1.266,14 Bs. 787,82 Bs. 973.243,8
Agos Bs. 390.000,00 Bs. 338.000,00 Bs, 156.000,00 Bs. 884.000,00 Bs. 29.466,66 Bs. 1.637,03 Bs. 763,95 Bs. 956.029,2
Septe Bs. 390.000,00 Bs. 316.875,00 Bs. 146.250,00 Bs. 853.125,00 Bs. 28.437,5 Bs. 1.579,86 Bs. 737,26 Bs. 855.442,12
Oct Bs. 390.000,00 Bs. 316.875,00 Bs. 156.000,00 Bs. 862.875,00 Bs. 28.762,5 Bs. 1.597,91 Bs. 745,69 Bs. 933.183,00
Novi Bs. 390.000,00 Bs. 338.000,00 Bs. 156.000,00 Bs. 884.000,00 Bs. 29.466,66 Bs. 1.637,03 Bs. 763,95 Bs. 886.400,98
Dici Bs. 390.000,00 Bs. 105.625,00 Bs. 48.750,00 Bs. 543.750,000 Bs. 18.125,00 Bs. 1.006,94 Bs. 469,90 Bs. 588.055,2
SEGUNDO: DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Respecto a los días demandados por este concepto, quien aquí juzga considera que su determinación no concuerda con los parámetros legales que le corresponden, toda vez que la accionante pretende estar amparado por la norma contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta aplicable en aquellos casos de trabajadores que para la entrada en vigencia de la reforma de la referida Ley se encontraran trabajado y tuvieran una antigüedad superior a seis (6) meses en cuto caso su antigüedad no se vería mermada o disminuida por la aplicación de la norma contemplada en el artículo 108 de la misma Ley. En el caso en concreto, se trata de un trabajador cuya fecha de ingreso corresponde a la vigencia de la Ley de 1997 y en tal razón le corresponde la aplicación del artículo 108, es decir cinco (5) días a partir del tercer mes de antigüedad. De tal modo que habiendo sido admitida tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso de la accionante, y en consecuencia quedó admitida su antigüedad, esta sentenciadora condena a la demandada CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 a pagar treinta y cinco (35) días de antigüedad, calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, esto es la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 1.156.537,7) Determinada de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
MES DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
MAY 5 Bs. 30.696,04 Bs. 153.480,2
JUN 5 Bs. 25.293,14 Bs. 126.465,7
JUL 5 Bs. 32.441,43 Bs. 162.207,16
AGO 5 Bs.
31.867,64. Bs.
159.338,2
SEP 5 Bs. 30.754,62 Bs. 153.773,25
OCT 5 Bs. 31.106,1 Bs. 155.530,5
NOV 5 Bs. 29.546,69 Bs. 147.733,49
DIC 5 Bs. 19.601,84 Bs. 98.009,2
TOTA 40 Bs. 1.156.537,7
QUINTO: DE LAS VACACIONES: Coma se ha venido señalando, habiendo quedado como hechos admitidos: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que no se le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes al período trabajado, nueve (9) meses, y el salario promedio devengado por la parte accionante, esta juzgadora en aplicación de la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la demandada a pagar 16.5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional discriminados de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se refleja, arrojando un resultado de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 486.199,88). ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
vacaciones 11.25 Bs. 29.466,66 Bs. 331.499,92
Bono vacacional 5.25 Bs. 29.466,66 Bs. 154.699,96
TOTAL Bs. 486.199,88
SEXTO: SOBRE LAS UTILIDADES DEMANDADAS: Tomando como base el período en que la ciudadana JEANNY ALICIA CAUTIÑO GONZÁLEZ prestó servicios para la empresa CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA, hecho este admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y en aplicación a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar 11.25 días en base al salario promedio de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 29.466,66), esto es la cantidad de trescientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 331.499.92). ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: En cuanto al monto demandado por concepto: “cesta Ticket”. Demanda la accionante este concepto sin definir los parámetros legales de procedencia, toda vez que la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES como la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES establece una cantidad de requisitos que deben cumplirse para que el trabajador sea acreedor de este Derecho, requisitos éstos que no fueron señalados en la demanda, mal puede en consecuencia este Tribunal condenar a la demandada a pagar un derecho cuya procedencia no fue alegada ni probada en autos. En tal razón de declara improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
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