En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 30 de mayo 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”), este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”).
- Que la relación de trabajo entre CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”)se inició en fecha 01 de marzo de 1996.
- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente de Planta.
- Que la prestación de servicio ocurría en un horario comprendido de lunes a viernes.
- Que el salario normal mensual devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo fue el que se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERÍODO SALARIO
Marzo 1996 a Feb 1997 Bs. 300.000,00
Mar 1997 a Feb 1998 Bs. 621.840,00
Mar 1998 a Feb 1999 Bs. 1.200.000,00
Marzo 1999 a Feb 2000 Bs. 1.440.000,00
Marzo 2000 a febrero 2001 Bs. 1.728.000,00
Marzo 2001 a febrero 2002 Bs. 1.728.000,00
Marzo 2002 a febrero 2003 Bs. 2.500.000,00
Marzo 2003 a febrero 2004 Bs. 2.500.000,00
Marzo 2004 a marzo 2005 Bs. 2.500.000,00
abril 2005 a octubre de 2005 Bs. 2.825.000,00
- Que el salario básico devengado por el ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO en PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) para el momento en que finalizó la relación de trabajo era de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.825.000,00).
- Que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (9) años, siete (7) meses y treinta (30) días.
- Que el ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, fue despedido injustificadamente de PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”), razón por la cual finalizó la relación de trabajo.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) le adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO la Indemnización de antigüedad del régimen anterior, computada desde marzo de 1996 hasta junio de 1997.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO la compensación por transferencia, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO los intereses acumulados del régimen anterior,
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO los intereses acumulados desde el 18 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO los intereses acumulados desde el 18 de junio de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2005.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO la prestación de antigüedad del régimen nuevo.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen nuevo.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO las vacaciones de los años 2003 y 2004, pagadas pero no disfrutadas.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO las utilidades correspondientes al período 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005.
- Que la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) adeuda al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO el sueldo y salario correspondiente a: del 21 al 30 de abril de 2005, la primera quincena del mes de mayo de 2005 y la última quincena del mes de octubre de 2005.
- Que el salario devengado por el ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO para el 31 de diciembre de 1996 era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
- Que el salario integral devengado por el ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO en el mes de mayo de 1997 (mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley vigente) fue de vertidos mil cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.052,28).
- Que a partir del mes de abril de 2005, le correspondía al ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) un incremento salarial del 13% sobre el salario, esto es un incremento de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00).
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD: La antigüedad alegada por el demandante CALOGERO AN TONIO PROIETTO RUSSO, en razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (01 de marzo de 1996) como la fecha de egreso (31 de octubre de 2005), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de nueve (9) años, siete (7) meses y treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR: En base a la consideración antes planteada respecto a la antigüedad del ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, y en razón de que quedó como un hecho admitido que la demandada no canceló al hoy accionante las prestaciones sociales correspondientes al período marzo-1996 a junio-1997, y que para esa fecha el actor tenía una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días esta juzgadora no considera ajustado a derecho el monto demandado por este concepto toda vez que de acuerdo a la norma invocada por el propio accionante, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte primero, le corresponden treinta (30) días por cada año de antigüedad, es decir que en este caso le corresponden exactamente treinta (30) días y en cuanto al salario utilizado para calcularlo, se explana en el aparte séptimo de esta sentencia el salario integral a utilizarse para determinar éstos conceptos y las razones por las cuales se desestima el salario integral aportado por la parte actora e su libelo de demandada, debiendo calcularse este derecho en base a ventidos mil cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 22.052,28). En consecuencia y por todos los señalamientos antes explanados, quien aquí decide conde la a la demandada CALOGERO PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) con fundamento a las normas contenidas en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de seiscientos sesenta y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.661.568,4). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DE LA BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA: Habiendo quedado admitidos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, los siguientes hechos: 1.- la fecha de ingreso del ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO, es decir que comenzó a desempeñar sus labores para la empresa demandada durante la vigencia de la Ley promulgada en fecha 1990; 2.- El salario normal devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996 y 3.- Que la empresa demandada no canceló la compensación por transferencia a la cual tenía derecho el accionante, siendo que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, le nació el derecho a una compensación por transferencia prevista en la norma contenida en el artículo 666 que fue citada más arriba; equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996, es decir en base a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y, en virtud de que para esa fecha el accionante tenía un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días de antigüedad, se condena a la demandada a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL: Como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO se le hizo un corte de cuenta de acuerdo a los señalamiento efectuados en el aparte segundo de este sentencia y en base a la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo las prestaciones sociales correspondientes al llamado régimen actual debe hacerse a partir del referido corte, es decir desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que ocurrió el despido y con fundamento a las normas contenidas en el artículo 108 y 665 ejusdem, de tal forma que se condena a la empresa demandada a pagar quinientos cuarenta y dos (542) días de antigüedad, a razón del salario integral determinado en el aparte séptimo de este sentencia, esto es la cantidad treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos quinientos cincuenta mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.742.550,48) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO INTERGAL TOTAL
Julio 1997 a febrero 1998 40 Bs.10.611,1 Bs.424.444,00
Marzo 1998 a febrero 1999 60 Bs.22.052,28 Bs.1.323.136,8
Marzo 1999 a febrero 2000 62 Bs.42.666,66 Bs.2.645.332,92
Marzo 2000 a febrero 2001 64 Bs.51.333,33 Bs.3.285.333,12
Marzo 2001 a febrero 2002 66 Bs.61.760,00 Bs.4.075.160,00
Marzo 2002 a febrero 2003 68 Bs.61.760,00 Bs.4.199.680,00
Marzo 2003 a febrero 2004 70 Bs. 89.583,32 Bs.6.270.832,4
Marzo 2004 a febrero 2005 72 Bs. 89.583,32 Bs.6.449.999,04
Marzo 2005 a octubre 2005 40 Bs. 101.490,73 Bs. 4.059.629,2
542 Bs.32.742.550,48
QUINTO: DE LAS VACACIONES: Respecto al monto demandado por este concepto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se refiere el accionante a este derecho en dos oportunidades, a saber:
En el Capítulo I señala, cito:
“...para lo cual para el momento de presentar el presente escrito adeuda los siguientes derechos laborales...Vacaciones pagadas no disfrutadas Art. 124 LOT...” Fin de cita.
Luego en el Capítulo II señala, cito:
“Como el trabajador no disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los años 2003 – 2004 y fraccionada del 2005, la empresa por remisión del artículo 224 de la Ley, debe y esta obligada a cancelárselas...(fin de cita).
Corresponde en aplicación de la norma contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones cuando estas fueron pagadas oportunamente pero no se permitió el disfrute de las mismas, de tal forma que, habiendo ocurrido la admisión de este hecho, es procedente la repetición del pago por parte de la demandada. Ahora bien, respeto a los días demandados, señala en el libelo de demandada que la empresa paga noventa (90) días de salario por éste concepto, sin embargo no fundamenta tal petición, ni aporta ningún elemento probatorio que le permita a esta Juzgadora determinar el buen derecho de este alegato, toda vez que el mismo debe estar fundamentado al superar considerablemente los parámetros establecidos por la Ley que regula la materia. Del caudal probatorio sólo aporta un instrumento que contiene una cantidad de cláusulas pero sin estar revestido de los requisitos legales de una convención colectiva debidamente suscrita y homologada por ante el Órgano Administrativo respectivo, esto es Inspectoría del Trabajo. De tal manera que resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar este argumento y condenar a la empresa demandada a pagar las vacaciones correspondientes al año 2003, al año 2004 y las fraccionadas del año 2005 conforme a la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando cada concepto de acuerdo a la antigüedad de cada año, lo cual arroja un total de 62,16 días, los cuales deben pagarse al ultimo salario devengado por el accionante, el cual debió ser de noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94,166,66) conforme al argumento admitido por la demandada sobre el incumplimiento del incremento del trece por ciento (13%), del salario y de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, citó a continuación sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Por los argumentos más arriba explanados, esta Juzgadora condena a la empresa demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) a pagar la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta y tres trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.853.398,72), cantidad esta calculada de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. Así se decide.
CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 2003 21 Bs. 94,166,66 Bs.1.977.499,00
VACACIONES 2004 22 Bs. 94,166,66 Bs.2.071.666,52
VACA FRAC 2005 19,16 Bs. 94,166,66 Bs. 1.804.233,20
TOTAL 62,16 Bs. 94,166,66 Bs. 5.853.398,72
SEXTO: SOBRE LAS UTILIDADES DEMANDADAS: Esta Juzgadora, en base al mismo señalamiento formulado respecto al derecho demandado como vacaciones, en cuanto a que se invoca un derecho sin sustentar el basamento jurídico o convencional de donde nace, demandado por el mismo una cantidad que excede los limites legales establecidos en la ley especial, desestima la cantidad de días demandados y aplica las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 174. En tal razón y en el entendido de que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada adeuda al accionante las utilidades correspondientes al los períodos 01/09/2004 al 31/08/2005 y 01/09/2005 al 31/10/2005, se condena a la demandada CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) a pagar la cantidad de diecisiete coma cinco (17,5) días de salario calculando en base al salario devengado por el accionante para la fecha en que nació el derecho, el cual debió ser de noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94,166,66) conforme al argumento admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sobre el incumplimiento del incremento del trece por ciento (13%), esto es la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.647.916,55), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
01/09/2004 al 31/08/2005 15 Bs. 94,166,66 Bs. 1.412.499,9
01/09/2005 al 31/10/2005 2.5 Bs. 94,166,66 Bs. 235.416,65
TOTAL 17,5 Bs. 1.647.916,55
SEPTIMO: EN CUANTO AL SALARIO INTEGRAL: El salario en virtud del cual el accionante, ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO demanda las prestaciones sociales y las indemnizaciones por el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, ha sido calculado tomando en consideración las utilidades sobre las cuales tenía derecho, alegato éste que no fue sustentado ni en el libelo ni en los elementos probatorios presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los aparte quinto y sexto de esta decisión, fue consignado un instrumento que no puede ser valorado por esta Juzgadora como un elemento probatorio que permita convicción sobre el alegato toda vez que no se demuestra que efectivamente este debidamente suscrita por las partes (la empresa PROMIVEN C.A. y sus trabajadores) y haya sido debidamente homologada por el Inspector del Trabajo correspondiente, y en fundamento al criterio jurisprudencial ut supra alegado expuesto en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., esta Juzgadora declara improcedente el salario integral alegado por el accionante en el libelo de la demandada y determina que los cálculos deben hacerse de acuerdo al salario integral que ha continuación se presenta en cuadro ilustrativo. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
Marzo 1996 a Feb 1997 Bs. 10.000 Bs. 416,66 Bs. 194,44 Bs.10.611,1
Mar 1997 a Feb 1998 Bs. 20.728,00 Bs. 863,66 Bs. 460,62 Bs.22.052,28
Mar 1998 a Feb 1999 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,66 Bs. 1.000,00 Bs.42.666,66
Marzo 1999 a Feb 2000 Bs. 48.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 1.333,33 Bs.51.333,33
Marzo 2000 a Feb 2001 Bs. 57.600,00 Bs. 2.400,00 Bs. 1.760,00 Bs.61.760,00
Marzo 2001 a febrero 2002 Bs. 57.600,00 Bs. 2.400,00 Bs. 1.760,00 Bs.61.760,00
Marzo 2002 a febrero 2003 Bs. 83.333,33 3.472,22 Bs.2.777,77 Bs. 89.583,32
Marzo 2003 a Marzo 2005 Bs. 83.333,33 3.472,22 Bs.2.777,77 Bs. 89.583,32
Abril 2005 a Oct 2005 Bs. 94.166,66 Bs. 3.923,61 Bs. 3.400,46 Bs. 101.490,73
OCTAVO: EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO fue despedido injustificadamente de la empresa y PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandaos por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar ciento cincuenta (150) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de SESENTA (60) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones hechas en el aparte séptimo de esta sentencia, el salario integral aplicable para calcular este concepto es de ciento un mil cuatrocientos noventa con setenta y tres céntimos (Bs. 101.490,73), en tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de veintiún millones trescientos trece mil cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.313.052,8), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD 150 Bs. 101.490,73 Bs. 15.223.609,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60 Bs.101.490,73 Bs. 6.089.443,8
TOTAL 210 Bs. 21.313.052,8
NOVENO: En CUANTO AL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO DE INCREMENTO SALARIAL NO CUMPLIDO: De acuerdo al señalamiento formulado en el libelo de la demanda, sobre el incremento salarial que correspondía al accionante a partir del 01 de abril de 2005, incremento este del trece por ciento (13%) sobre el salario de Bs. 2.500,00, es decir de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) mensuales, hecho éste que quedó admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.275.000,00) resultante de multiplicar la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por siete (7) meses de trabajo desde el 01 de abril de 2005. ASI SE DECIDE.
DÉCIMO: SOBRE EL MONTO DEMANDADO POR SALARIOS ADEUDADOS: Señala el accionante que la empresa demandada PROMIVEN C.A. (Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado”) le adeuda el salario del 21 al 30 de abril de 2005, la primera quincena del mes de mayo de 2005 y la última quincena del mes de octubre de 2005, hecho este que quedó admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se le condena a pagar la cantidad de tres millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.766.666,46), cantidad esta calculada al salario con el incremento del trece por ciento (13%) de acuerdo a los argumentos señalamientos formulados en el aparte sexto de esta decisión. Así se decide.
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