Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA, antes plenamente identificado, en contra de y DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificadas en fecha hecho este del cual dejó constancia en el expediente el Alguacil. MARCO LINARES en fecha 10 de mayo de 2006 y fue certificado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de mayo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 02 de junio de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presentes DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA y su apoderado judicial, LUIS DANIEL MALAVE PÁRRAGA, y evidenciándose la incomparecencia de DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación laboral entre el ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA y DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició el 30 de septiembre de 2003 y finalizó el 17 de enero de 2005.

- Que la razón por la cual terminó la relación de trabajo fue porque la demandada despidió injustificadamente al ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA.

- Que el cargo que desempeñó el ciudadano CELESTINO GUAITA AMARISCUA en la empresa DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. fue de obrero.

- Que el horario de trabajo en el que DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA trabajo para l demandada DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. era el establecido por el mismo ente patronal.

- Que el salario devengado por DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA para el momento de su despido era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 321.243,00).

- Que el salario normal devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo es el que ha continuación se presenta en cuadro ilustrativo.


PERÍODO SALARIO
DIARIO
Del 30-09-2003 al 30-04-2004 Bs. 8.236,80
Del 30-05-2004 al 30-07-2004 Bs. 9.884,20
Del 30-08-2004 al 30-12-2004 Bs. 10.707,80

- Que para el momento en que fue despedido DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA tenía una antigüedad en la empresa DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. de un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días.

- Que por encontrarse dentro de los supuestos de inamovilidad, al día siguiente de ser despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que en el mencionado procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos se produjo providencia administrativa en fecha 03 de agosto de 2005 en la cual se le ordenó a DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos de DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA.

- Que en fecha 24 de octubre de 2005 fue efectivamente notificado de la demandada en el presente procedimiento, de la providencia administrativa recaída en su contra.

- Que no obstante haber sido notificada la demandada, del contenido de la providencia administrativa, la misma no fue acatada y en consecuencia no reenganchó al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que las venía desempeñando.

- Que como consecuencia del tiempo de duración de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. se generó en su favor el derecho al pago de 3.75 días de vacaciones y 1.75 de bono vacacional.
- Que la empresa demandada DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. adeuda al accionante 3,75 días de utilidades.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad se calcula desde su fecha de ingreso y su fecha de egreso determinándose que laboró durante un período de un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días y en consecuencia corresponden los cálculos de los derechos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tiene que el salario integral correspondiente al accionante en el presente juicio, es el que ha continuación se presenta en cuadro ilustrativo. ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
Del 30-09-2003 al 30-04-2004 Bs. 8.236,80 Bs. 343,20 Bs. 160,16 Bs. 8740,16
Del 30-05-2004 al 30-07-2004 Bs. 9.884,20 Bs. 411,84 Bs. 411,84 Bs. 10.488,23
Del 30-08-2004 al 30-12-2004 Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 208,20 Bs. 11.362,15

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, esta Juzgadora encuentra ajustados a derecho los días demandados, con fundamento a las normas expresadas en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al monto demandado, quien aquí decide ordena que se ajuste a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social, especialmente el contenido en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., la cual ordena el pago de este concepto, cuando no ha sido pagado oportunamente, en base al último salario devengado por el trabajador, esto dándole un carácter indemnizatorio. En tal razón se condena a la demandada a pagar la 5.5. días a razón de Bs. 10.707,80, lo que arroja un resultado de cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 58.892,9). ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a los días de salario demandado por concepto utilidades fraccionadas calculadas de acuerdo a la antigüedad alegada por el accionante, ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA en su libelo de demandada, esta Juzgadora lo considera ajustado a derecho; no obstante ello observa que la petición se formula en base al salario integral devengado en el período que va del 30-09-2003 al 30-04-2004, incurriendo en dos errores, el primero consistente en calcular este concepto en base al salario integral, siendo lo correcto, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 146, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual determina que la participación en los beneficios de la empresa, entiéndase utilidades, formara parte del salario para los efectos del calculo de los conceptos que correspondan a la terminación de la relación de trabajo de tal manera que no puede pretenderse determinar este salario con la alícuota generada por el mismo concepto, por otro lado, observa quien aquí decide, que la relación de salarios presentada por el actor y la cual quedó admitida por parte de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, para el momento en que le nace el derecho al accionante de cobrar las utilidades fraccionadas, es a la finalización de la relación de trabajo y para esa fecha, conforme a los propios señalamientos del accionante en su libelo de demandad, es de Bs. 10.707,80, por tal motivo es éste el salario que se aplica para determinar el monto. Por lo antes expuesto se condena a la demandada .a pagar 3,75 días por Bs. 10.707,80, esto es la cantidad de cuarenta mil ciento cincuenta y cuatro mil bolívares con veinticinco mil bolívares (Bs. 40.154,25). ASI SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto de salario dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que quedó admitido por la demandada, y ordenados a pagar en la Providencia administrativa recaída en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA, calculados desde la fecha del despido hasta la el 17 de febrero de 2006, hasta el 17 de febrero de 2006, este despacho en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación social en sentencia emanada en fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, condena a la demandada a pagarlos desde la fecha del despido (17-02-2006) hasta la fecha en que ocurrió la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada, esto es hasta el 24-10-2005. En tal razón la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de dos millones novecientos noventa y ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.998.184,00), calculados en base a doscientos ochenta días (280) a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.707,80). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por el derecho derivado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que quedó como un hecho admitido que la demandada despidió injustificadamente al accionante, es procedente este reclamo, y en virtud de que, por igual razón la demandada admitió la antigüedad alegada por el accionante en el libelo de la demanda, le corresponden efectivamente la cantidad de días de salario demandados, esto es, treinta (30) días por concepto de indemnización por antigüedad y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, determinándose un monto total por el cual se condena a la demandada DISTRIBUIDORA RIGAR 2001, C.A. a pagarle al ciudadano DORIAN CELESTINO GUAITA AMARISCUA de setenta y cinco (75) días de salario integral devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en aplicación a la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 852.161,25). ASÍ SE DECEIDE.