REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000566
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR GERARDO DIAZ BESSET, titular de la Cédula de Identidad No. 6.352.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARY RODRIGUEZ BOSCAN y MIROSLAVA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.499 y 19.699.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 1-A, de fecha 05-05-1.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARINELA VERA, RAMON OROPEZA y JOSE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.683, 22.164 y 78.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 03 de Junio de 2005, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano EGDAR GERARDO DIAZ BESSET, contra la Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A, que asciende a la cantidad de Bs. 147.781.894,39 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 20 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, una vez subsanados los puntos explanados en Acta de fecha 10 de Junio de 2005. En fecha 20/09/2005 se hacen las notificaciones de Ley. En fecha 10 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 23 de Enero de 2006.; 06 de Febrero de 2006; 06 de Marzo 2006; 21 de Marzo de 2006; 28 de Marzo de 2006. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 04 de Abril de 2006, remitido al Juzgado de Juicio el día 05 de Abril de 2006 y recibido el 11 de Abril de 2006.- En fecha 24 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 24 de Abril de 2006 a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de las partes en esa oportunidad. Es esa oportunidad este Despacho declara PRESCRITA LA ACCION incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales como Gerente en el área de producción en fecha 19/05/1998.
Que registró una firma personal denominada Representaciones Solger, por medio del cual celebró Contrato de Servicios con la demandada en la fecha de ingreso a la Empresa.
Se estableció en el Contrato de Servicios que la prestación de los servicios era puramente profesionales y debía efectuarse en los horarios normales y permisibles establecidos por la demandada.
Que la demandada podía exigir sus servicios los 365 días del año.
Que debía cumplir con el horario normal de trabajo comprendido entre las 6.30 a.m a 12 m de 1.00 p.m. a 4.30 p.m de lunes a jueves los viernes con el mismo horario con salida a las 3.30 p.m, los sábados y domingos en jornadas extraordinarias cuando así lo requería la empresa.
Que la contraprestación salarial fue establecida bajo la figura de honorarios profesionales, en lapsos de treinta días y la cantidad era establecida en dólares americanos.
Que desde el 19/05/1998 hasta el 10/06/2004 no fueron cancelados los diferentes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de ello la relación se mantuvo en armonía hasta que el patrono decidió extinguir el vínculo laboral mediante el despido sin justa causa.
Que gozaba de beneficios contractuales como póliza y útiles escolares los cuales se establecieron en el Contrato de Servicios.
Que durante el tiempo de la relación de trabajo ni a su culminación la demandada pagó los beneficios laborales.
Desglosa el salario variable base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el cual riela en los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente los cuales se dan por reproducidos.
Asimismo reclama las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta la demanda en los artículos 108, 112, 125, 133, 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 147.781.894,39.
Solicita la indexación monetaria así como los intereses de mora.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
Anexa documentales al escrito libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 04 de Abril de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
Admite los siguientes hechos:
• Que el actor registro una firma personal con la cual la demandada firmó un contrato de servicios
• Que la demandada realizó retención del impuesto sobre la renta a la firma personal del actor, como correspondía por el pago del Contrato de Servicio.
• Que la firma personal de actor comenzó a prestar servicios de conformidad con el contrato firmado entre las partes el 19/05/1998.
Niega los siguientes hechos:
• Que el actor haya sido trabajador de la demandada ya que lo que los unió fue un contrato de servicios.
• Que el actor no podía delegar las obligaciones en otras personas, ya que el contrato de servicios que existió no contemplaba que dicha prestación de servicios no pudiere ser delegada en otra persona que fuere designada por la empresa contratada.
• Que los servicios del demandante debía cumplirse con el horario normal de trabajo.
• Que percibiera salario alguno ya que se cancelaba una suma en dólares americanos como pago establecido en el contrato de servicio.
• Que deba cantidad alguna por cada uno de los conceptos demandados, ya que no fue trabajador y lo que existió fue un contrato de servicios.
• Que ganara beneficios establecidos en la convención colectiva existente en la empresa ya que lo que se le cancelaba era lo acordado en el contrato de servicios.
• Que haya sido notificado de despido sin justa causa por nunca haber sido trabajador y que el hoy actor fue el que rescindió el contrato de servicio que mantenía con la demandada.
• Que devengara los salarios que discrimina en los folios 205, 206, 207 los cuales se dan por reproducidos.
• Que le corresponda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, los montos señalados.
• Deba cantidad alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, intereses moratorios, indexación.
• Que deba la cantidad de Bs. 146.817.830,83 por concepto de prestaciones sociales.

Alegan la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que culminó la supuesta relación de trabajo.
Solicita la admisión de la demanda y que sea declarada Sin Lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

Nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.
II
Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.


La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:
“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III
En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda antes de culminar el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La presente demanda fue interpuesta en fecha 03/06/2005 (fecha de culminación del servicio 10/06/2004, dentro del lapso legal), es decir, antes de que venciere el lapso para la reclamación de cualquier concepto que se derive de la relación de trabajo. Se pudo verificar en las actas del proceso que la notificación de la demandada se realizó el 05/10/2005, un (1) año y 3 meses después, es decir trascurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.


DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano EDGAR GERARDO DIAZ BESSET en contra Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A, ambas parte plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn.