REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000574.
PARTE ACTORA. ANTONIO GERMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.559, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YAMELIS PORTILLO PAREJO, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.384, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, TROPIGAS, S.A.C.A. sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en las siguientes fechas, la primera el 24 de Noviembre de 1955 y 24 de Septiembre de 2001, la segunda, anotadas bajo los números 3, Tomo 15-B y 40, Tomo 183-A Pro. Cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo registro en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: IVAN JOSE MEDINA, ARNOLDO TREJO, y BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.647, 116.773 y 73.799 y de éste domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 7 de Junio de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO GERMAN HERRERA contra la Empresa DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, TROPIGAS, S.A.C.A, que ascienden a la cantidad de Bs.88.440.621, 03, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

Con fecha 14 de Junio de 2005 el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de Ley, mediante exhortos librados a los Juzgados de Primera Instancia del Area Metropolitana y de Carabobo.-

En fecha 16 de Noviembre de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las pruebas promovidas por las partes y se prolonga en varias oportunidades hasta que en fecha 21 de Febrero de 2006, cuando se da por concluida la misma y se ordena agregar la pruebas, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual una vez consignada, se ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio.-

El 15 de Marzo de 2006 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, y el 22 de Marzo de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 28 de Abril de 2006 a las 9.00 a.m.-

El 28 de Abril de 2006 se efectúa la audiencia de juicio, se oyen las exposiciones de las partes, sus réplicas y se evacuaron las pruebas testimoniales, se prolongó la audiencia en virtud de que no han ingresado algunas de las pruebas, para el día 26 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m. y luego en dos ocasiones mas, por faltar pruebas, hasta que el día 26 de Mayo de 2006en esta oportunidad fueron evaluadas las pruebas faltantes, el tribunal se reservo los 60 minutos para dictar el fallo oral el cual declarar SIN LUGAR la demanda y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que prestó servicios para DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A., como Gerente de la Sucursal de Maracay, con un salario de Bs.1.712.472,75, con jornadas de 44 horas extras, desde el 01 de Julio de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2005 cuando renunció al cargo y al liquidarlo no le cancelaron, las horas extras, domingos, de descansos compensatorios, feriados, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y por ello procede a demandar.-

Demanda:
Horas Extras Diurnas: 3.096 Bs.35.345422, 08.
Domingos Laborados 107 días Bs. 9.772.510,30
Días Compensatorios por domingos Trabajados 107 Bs. 6.107.818,94
Días Feriados Laborados 30 días Bs.2.739.956, 16
TOTAL=============================Bs.5.396.5707, 48

POR ANTIGÜEDAD Bs. 10.077.344,80
VACACIONES Bs.7.795.045, 44
UTILIDADES Bs. 14.511.382, 11
AUMENTO SALARIO 2000
ANTIGÜEDAD Bs. 180.700,80
VACACION Bs. 147.000,00
UTILIDADES Bs. 293.638,80

AUMENTOS SALARIOS 2003
ANTIGÜEDAD Bs. 65.611,60
VACACIONES Bs. 118.800,.00
UTILIDADES Bs. 171600,00
BONOS Bs. 300.000,00

AUMENTOS SALARIO 2004
ANTIGÜEDAD Bs. 118.316,00
VACACIONES Bs. 121.000,00
UTILIDADES Bs. 174 474,00
BONOS Bs. 400.000,00

MONTO TOTAL DE MONTOS DEMANDADOS Bs. 88.440.621,03
Acompaña anexo detallado por año, mes, semana, días y horas extraordinarias laboradas por el actor en la empresa demandada.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda admite como hechos que el actor prestó servicios personales desde el 01 de Julio de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2005, que se desempeñaba como Gerente de la Sucursal de Maracay y que realizaba el chequeo de la documentación de ventas, depósitos diarios, inventarios de llenos y vacíos, y controles de salidas de productos a través de Informes de Ventas y Servicios Diarios.

Niega, rechaza y contradice:
Que le adeude cantidad alguna de dinero por vacaciones, utilidades, bono vacacional, feriados, de descanso, horas extras, bonificación especial y otros y que estos alcancen a la cantidad de Bs.88.440.621, 03.
Y detalla pormenorizadamente cada uno de los rechazos, para los alegatos explanados por la parte actora.
Que el actor hoy demandante prestó servicios como GERENTE DE SUCURSAL en Maracay, teniendo bajo su control y supervisión determinado números de trabajadores, la guarda y custodia de bienes propiedad de la empresa, era la máxima autoridad dentro de la sucursal, o sea funciones inherentes a un trabajador de confianza, planifica, coordina, administra y dirige las diversas actividades de la empresa, por lo que se ubica como un trabajador de confianza.-
Que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el límite máximo de la jornada de trabajo diurna de 8 horas diarias, y de 44 semanales, salvo las excepciones, que el actor era la persona encargada de controlar las horas extras, días de descanso, días feriados, tenía las llaves de acceso, y porque no reportó o exigió el cumplimiento de lo que hoy dice le adeudan, que era su confianza la que justificaba sus ingresos superiores a los de un trabajador común, y el no cumplimiento de horario alguno, por lo que nada le adeuda.-
En cuanto al salario, este devengaba un salario variable, que debe especificarse las variaciones del salario en el tiempo determinado a los fines de poder calcular los conceptos reclamados.
Que no toma en cuenta los artículos 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada la adeudan.-
Que de las pruebas presentadas en especial el recibo por terminación de servicio, se evidencia de que le fueron cancelados la cantidad de Bs.24.668.101, 55, donde se incluye la antigüedad, bonificación especial.-
Y concluye que al haber prestado servicios como trabajador de confianza hecho reconocido por el actor, que siendo un gerente de sucursal y ejerciendo funciones de trabajador de confianza no se encuentra sometido a limitaciones del artículo 195 de la LOT, Que se encuentra impedido de hacer los reclamos que hace de acuerdo a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación.-
Y si prestó sus servicios mas allá del límite establecido en la Ley ha debido demostrarla una por una y no lo hizo, por lo es improcedente su cancelación.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales.
2.- Exhibición
3.- Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales.
2.- Inspección Judicial
3.- Ratificación.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA.-
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada, por antigüedad, vacaciones, utilidades, bonos y la jornada de trabajo.-
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales.
1.-Acompañó marcado con la letra A1, en un folio útil Carta de fecha 22-11-2004, donde le participan de Recursos Humanos el nuevo sueldo mensual de Bs.1.865.000,00 y que riela al folio 85. La parte demandada impugna dicha documental por ser una copia simple, la cual la hace valer la parte actora quien a su vez solicitó la exhibición de la misma. Se le da valor probatorio por no ser contradictoria ni impertinente al proceso. Y ASI SE DECIDE.

2.- Correspondencia de fecha 15 de Marzo de 2005, marcada con la letra A2, que riela al folio 86, es una constancia de trabajo, emitida por la accionada, siendo la misma una copia simple fue impugnada por la parte demandada. La parte actora la hizo valer y esta sentenciadora le da valor probatorio por reflejarse en la misma tanto las fechas de ingreso como de egreso, el cargo y el salario devengado, el cual fue aceptado por las partes. Y ASI SE DECIDE.

3.- Carta de fecha 15 de Marzo de 2005, que riela al folio 87, marcado A3, contentiva de la renuncia presentada por el actor del cargo de Gerente de Sucursal en Maracay desde el 01 de Julio de 1999, en copia simple la cual no fue atacada por ningún medio pertinente. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4.- Promueve en un folio útil marcado A4, que riela al folio 88 fotocopia simple donde se lee recibo por Terminación de servicios, que si bien es cierto no está suscrita por ninguna de las partes la misma al momento de la evacuación fue reconocida por las partes. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5.- En 7 folios útiles la parte actora acompaña en copias simples, marcadas de la A5 a la A11, y cursan a los folios 89 al 95, esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno, ya que las mismas no tienen autoría alguna y fue impugnada por la parte actora. En esta prueba la parte demandada alega que se deben detallar las horas extras trabajadas y esta sentenciadora señala que no solo basta señalar lo supuestamente trabajado sino que debe probar que efectivamente las laboró con documentales que aclaren al Tribunal tal situación. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6.- En 65 folios útiles se acompaña a los autos marcadas desde la A12 a la A 76 hojas de control de entradas y salidas del personal que laboraba en la planta, para demostrar las horas extras laboradas, sábados y domingos, que rielan a los folios 96 al 272, de estos anexos se evidencia que son copias simples, sin firmas que lo autoricen, ni sellos de la empresa, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

7.- En un folio útil marcada A77, e mail en copia simple de fecha 14 de Junio de 2001, folio 273, donde se indican las horas extras por sucursales de su distrito, números de horas, nombres de los trabajadores y costo en Bolívares, pero en dicho anexo no aparece nada de lo aquí señalado, por lo que esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Se anexa en un folio útil e mail en copia simple marcado A78, folio 274, para demostrar el sobre-tiempo trabajado en las sucursales, al respecto este punto no es controvertido en este juicio, solo es permitido lo referido al actor. Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECIDE.-

9.- 10- 11-12-13-14-15-y 16 constituidos por e mail girados al actor referidos a vacaciones, domingos, vacaciones pendientes, domingos, trabajo bajo presión, los cuales se encuentran acompañados bajo las letras A79, A80, A81, A82,A83, A84, A85 y A86, respectivamente y a los folios que van 275 al 283, los cuales no está siendo discutido en este juicio. No se le da calor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

17.- En 10 folios útiles anexa copias marcadas A87 y A96, que rielan a los folios que van desde 284 al 293, del expediente, a las mismas no se le da valor probatorio alguno, por ser copias simples y carecer sellos. La firma que aparece en cada una de las documentales no se distingue, no se puede verificar que autoriza y a quien representa. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

18.-En 6 folios útiles acompaña copias simples de e mail para demostrar lo ya analizado en las pruebas anteriores, por lo que hace valedero lo allí señalado. Y ASI SE DECIDE.-

19 y 20 Son valederos los alegatos que se señalaron a las pruebas del punto SEXTO.- Y ASI SE DECIDE.

21.- Convención Colectiva marcado con las letras que van A130 a A159, para demostrar que los trabajadores de TROPIGAS SACA obtuvieron aumentos salariales, lo cual no es materia a discutirse en este juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICION
De los puntos solicitados se expuso que no podía exhibir lo allí solicitado por cuanto es un TERCERO que han debido llamarlo a juicio, y no pedírselo a su representada. Lo aquí expuesto es correcto, no se puede pedir que exhiba esos recaudos sino a la empresa .ORENCECA.- Y ASI SE DECIDE.-

Se solicitó la exhibición de las convenciones colectivas suscritas por la Accionada y el Sindicato, a tal efecto quien sentencia considera que este particular no está controvertido ni en discusión en el presente caso, por lo que se le da valor probatorio al hecho de ser convención colectiva lo cual es Ley entre las partes.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES.
Por la Parte Actora solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos NANCY LEON, DELIA ISABEL LOPEZ, LEONARDO DI PASQUANTONIO, NOEL GONZALEZ, DANIEL OCANDO y JORGE SANCHEZ. Esta sentenciadora señala que dichos testimonios carecen de valor probatorio puesto que las declaraciones de cada testigo son contradictorios, no contestes e inválidos, ya que alucen hechos referenciales y hay testigos que se encuentran demandando a la empresa. Los testimonios rendidos carecen de imparcialidad. Este Tribunal quiere dejar claro que este testimonio no ha sido el más eficaz en cuanto a la probanza de los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcadas A1 y A2 carta de notificación de aumento de sueldo, como ya se expuso en el análisis de las pruebas de la parte actora, no es punto controvertido en este juicio el aumento o no del salario del actor. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcadas B1 a B4 Liquidación de Vacaciones cumplidas, de ello se demuestra que si le fueron canceladas sus vacaciones en las fechas allí señaladas. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcada con la letra C original de la Carta de Renuncia del actor en fecha 15-3-2005, a la cual se le da todo el valor probatorio lo allí contenido. Y ASI SE DECIDE.-

4.-Marcado con la letra D recibo de bonificación especial al Gerente de Sucursal, a los fines de demostrar la bonificación especial que le fue entregada al actor por su buen desempeño en su cargo de gerente de sucursal y que era un trabajador de confianza según lo establecido en el artículo 45 de la LOT. Se le da valor probatorio lo allí contenido al no ser accionado. Y ASI SE DECIDE.

5.- Recibo marcado con la letra E recibo de terminación de servicios debidamente suscrito por el trabajador.- Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

6.-Anexos F1 al F7 originales de préstamos con garantías al fondo fiduciario, al cual se le da valor probatorio sobre lo allí contenido, o sea para demostrar que recibió adelanto de prestaciones desde el 2000 hasta el 2004. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Marcado G originales de recibos de cesta ticket, recibidos por el trabajador, con los cuales demostraba que dio cumplimiento con este beneficio. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Acompaña marcados H1 y H2 original de la descripción del cargo de gerente de sucursal, de donde se logra demostrar que por las funciones que realizaba el actor era un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

9.- Inspección Judicial esta prueba no fue admitida en virtud de que lo que trataba de demostrarse se podía hacer por otros medios, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

Ratificación.
Fueron negadas por este Tribunal la ratificación del contenido de la Descripción de Cargo de Gerente de Sucursal por cuanto dicho documental fue consignado en original y asimismo no se informó la dirección donde se debía notificar a las personas señaladas en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES
I
Es importante señalar que el actor demanda conceptos que desbordan la relación de trabajo como lo son las horas extraordinarias, los domingos supuestamente laborados, el descanso compensatorio de esos domingos, así como también los días feriados supuestamente laborados, que no logró probar dichos pedimentos de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR DE CONFIANZA
Examinadas las características de la labor que desempeñaba el actor esta sentenciadora considera enmarcar la litis en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley y precisa lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de Sucursal hasta la fecha de la renuncia y le correspondía la supervisión, desarrollo y control de la gestión operativa de la sucursal; controlar los procesos administrativos; velar por la aplicación del mantenimiento preventivo y correctivo de la flota asignada a la sucursal controlando a la vez los gatos vs. el presupuesto, a fin de controlar las unidades necesarias para prestarle el servicio a los clientes; tiene a su cargo el personal de la sucursal, otros.
En este sentido el actor de conformidad con lo transcrito, se ubica dentro de la categoría de trabajador de confianza.
Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, se señala lo siguiente:

“Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; (omisis)”.

Así pues, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo transcrito, y en consecuencia se declara que el actor no tiene derecho al pago de horas extras. Y ASI DE DECIDE.

Al determinarse que el actor es un empleado de dirección no se hace beneficiario de los derechos acordados en la Convención Colectiva ajenos a aquellos incluidos en su contrato individual, por ejercer funciones de evaluación y supervisión sobre el personal bajo su responsabilidad y por las actividades realizadas por el demandante, por lo cual se determinará que estamos en presencia de un trabajador. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ANTONIO GERMAN HERRERA en contra la Sociedad Mercantil DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, TROPIGAS, S.A.C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn