REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-001153
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.684.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAVID CASANOVA Y VERONY LAYA, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 78.653 Y 78.637 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda EL NUEVO MILENIO, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 16, tomo 19, Protocolo Primero de fecha 30/09/1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON FAJARDO Y XIORELDY NEDERR, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 34.709 Y 99.763 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda EL NUEVO MILENIO, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CURENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.42.044.208,55), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.- Siendo admitida la misma el 08 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 9:00 a.m., se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Marzo de 2006, (folios 30 y 31), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Se prolonga la audiencia para el día 03/04/2006; al no lograrse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenándose la incorporación de las pruebas y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se realizó en fecha 10/04/2006. Una vez consignada ordenó la remisión del expediente al juez de juicio, quien lo recibió el día 21 de Abril de 2006, a los fines de su tramitación. Admite las pruebas promovidas por las partes el 28-04-2006, y fijo el día Jueves 01-06-2006, a las 2:00 p.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. En fecha y hora señalada comparecieron los apoderados judiciales de las partes.- Oída las exposiciones de cada una de las partes, evacuadas las pruebas promovidas, el Tribunal difirió la audiencia para el pronunciamiento del fallo. En fecha 08/06/2006 se lleva acabo la prolongación de la audiencia para dictar el fallo oral, y el Tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación y publicación de la presente sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda que en fecha 10/02/2003 comenzó a prestar servicios como Ingeniero Residente para la demandada, en un horario de 8 a.m. a 12 M y de 2 p.m. a 6 p.m.
Que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00.
Que en fecha 10/12/2005 fue despedido sin justa causa por la Asesora de la Asociación.
Que ha tratado de hacer gestiones para el cobro de las prestaciones sociales y se han negado a cancelarle.
Reclama los conceptos de:
• Vacaciones vencidas no disfrutadas.
• Utilidades.
• Antigüedad.
Desglosa el salario integral, el cual debe considerarse para el pago de los conceptos reclamados.
Fundamentan la demanda en los artículos 108, 125, 132, 133, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita medida preventiva de embargo.
Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
Señala en su escrito de contestación a la demanda la cual consignó en fecha 10/04/2006 lo siguiente:
Admite los siguientes hechos:
• Que se desempeñaba en la demandada como Ingeniero Residente desde el 03/01/2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, desde el 03/01/2005.
• Que el contenido y firma de la Constancia de Trabajo marcado “B” es del representante de la demandada.
• Que el contenido del recibo de pago fue elaborado por la demandada

Niega, rechaza y contradice:
• Que el actor haya ingresado el 10/02/2003 en la demandada.
• El horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.
• Que haya sido despedido sin justa causa en fecha 10/11/2005.
• Que la Sra. Irma Sanz se desempeñara en el cargo de Asesora para la demandada, ya que renunció en fecha 06/04/2005.
• Que se le haya despedido a viva voz, ya que fue el actor quien no volvió a la demandada, es decir, se retiro voluntariamente.
• Que se haya clausurado la oficina ubicada en la sede de la demandada.
• Que se hayan hechos gestiones para el cobro de prestaciones sociales y que la demandada se haya negado.
• Que tenga 3 años de servicio, ya que fue admitido que el tiempo de servicio es de 10 meses.
• Que se adeuden las cantidades que rielan en los folios 87, 88 y 89 correspondientes a cada uno de los conceptos demandados.
• Que deba ser admitida la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Documentales.
Promovió Testigos.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de Autos.
Promovió Documentales.

EVALUACIÓN PROBATORIA
Tal y como quedo trabada la litis en el presente caso, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De autos se evidencia que la parte demandada negó el pago de prestaciones sociales alegadas y le corresponde la carga de la prueba sobre los hechos que alegan en la contestación de la demanda. Seguidamente se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a aprobar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque ésta parte no haya sido la promoverte de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “…se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem: “… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando se aleguen nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo con el correspondiente salario devengado…”.

DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
Constancia de Trabajo original, marcado “A”. Es un original en el cual se refleja fecha de ingreso, cargo y sueldo devengado para ese momento. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Carta solicitud dirigida a ELECENTRO de fecha 21 de Julio de 2003, marcado “B”. Esta Sentenciadora evidencia que para la fecha 21/07/2003 el actor laboraba para la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Trabajo original, marcado “C”. Es un documento original en donde se refleja una fecha de ingreso diferente a la marcada “A”. Esta sentenciadora en búsqueda de la verdad y escudriñando entre los documentos consignados, determina que existió una relación laboral antes del 15/01/2004, y que posteriormente se inició otra en la fecha de ingreso reflejada en esta documental. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Tres (03) recibos de pago de los lapsos 01/02/05 al 15/02/05, 16/09/05 al 30/09/05 y 01/10/05 al 15/10/05, marcados “D”, “E” y “F”, respectivamente. Son recibos de pago que demuestran que en los periodos 01/02/05 al 15/02/05; 16/09/05 al 30/09/05; y del 01/10/05 al 15/10/05 se le canceló al actor el respectivo sueldo sin ningún tipo de deducción. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
De los ciudadanos: RICHARD DONMAR y PEDRO CHACÓN. Este testimonio es contradictorio a lo demostrado a través del cúmulo probatorio, ya que en ningún momento se hace referencia ala relación de trabajo que mantuvo con otro patrono durante al año 2004. Alegan que durante ese año el actor laboró para la demandada, hechos estos que no son ciertos. No se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Los ciudadanos RAFAEL EMILIO ROMERO, RHONY VELÁSQUEZ MEJÍAS y VILMA AUXILIADORA MORENO, no acudieron a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
Comunicación emitida por ESCRITORIO JURÍDICO GARBOZA LAYA & ASOCIADOS, marcado “A”. Es una liquidación la cual está suscrita por alguien que no se identifica. No se puede dar valor probatorio por desconocer quienes son los autores de la misma y quien es la persona que firma. Y ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de renuncia suscrita por la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, marcado “B”. SE desprende de dicho documento que la ciudadana Irama Sanz renunció ala demandada en fecha 04/04/2005. Se le da pleno valor probatorio, en cuanto al hecho de que el actor fue despedido por la ciudadano a quien se refiere la renuncia. S un documento autenticado por ante el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En la Audiencia de Juicio se consignan documentos los cuales son emanados y certificados por un organismo público. En este orden de ideas se procede a valorar dichas documentales.

Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 74. Se evidencia que se cancelan al actor unas prestaciones sociales las cuales reflejan una fecha de ingreso 15/01/2004 y una fecha de egreso 07/01/2005. Dicha documental está debidamente suscrita por el hoy actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Hoja de cálculos y Recibo, folios 75 y 76. Se le da pleno valor probatorio por ser documento que emanan de un organismo público y por evidenciarse de los mismos que se cancelan prestaciones sociales. Dicha prueba esta debidamente conformada por el hoy actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Contratos de Trabajo que rielan a los folios 77, 78, 79, 80 del expediente. Esta sentenciadora observa que dichos contratos de servicio van desde el 15/01/2004 al 15/04/2004; del 16/04/2004 al 30/06/2004; del 01/07/2004 al 31/08/2004 y del 01/09/2004 al 31/12/2004. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y por reflejarse en el cúmulo probatorio documentos que evidencian el pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio Mario Briceño Iragorry y el cobro por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Renuncia de Fecha 07/01/2005, folio 82. Es una comunicación consignada por el actor y recibida en fecha 07/01/2005 por el entonces patrono. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación de fecha 16/11/2004. Es una comunicación que refleja una tramitación propia de cuando existe una relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro de Asegurado, folio 88. Se evidencia que el actor se encontraba asegurado por el Municipio Mario Briceño Iragorry. Se observa el sello del IVSS. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Del acervo probatorio traído por las partes al proceso, adminiculado a la contestación de la demanda, se evidencia que, la parte actora mantuvo en dos tiempos diferentes relación de trabajos con la demandada, siendo la primera de ellas desde el 10/02/2003 hasta el 31/12/2003, no evidenciándose cancelación alguna por prestaciones sociales. Se inicia la segunda relación laboral el 03/01/2005 hasta el 10/11/2005, observándose una solapación en el tiempo, ya que egresa de un organismo público (que no es parte en el proceso) en fecha 07/01/2005 e inicia esta segunda relación el 03/01/2005).En esta oportunidad tampoco se observa que se canceló prestaciones sociales por la accionada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda EL NUEVO MILENIO.

La parte actora reclama prestaciones sociales desde el 10/02/2003 hasta el 10/11/2005, periodo este en donde existió una relación de trabajo con un organismo público, que canceló los respectivos compromisos laborales.
Es importante señalar que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrieron 11 meses, meses estos durante los cuales el actor estuvo al servicio de un patrono diferente al hoy demandado. No se esta en presencia de una interrupción de la relación de trabajo sino en presencia de dos patronos diferentes, en periodos diferentes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, si bien es cierto se mantuvo en dos oportunidades relación de trabajo con el mismo patrono no es menos cierto que no se han cancelado las prestaciones sociales de esta segunda relación, ya que el tiempo para reclamar las prestaciones sociales correspondientes al periodo 10/02/2003 al 31/12/2003 ha prescrito, por no observarse ningún tipo de diligencia en donde se reclamara tal pago. En consecuencia se cancela sólo el segundo periodo que va desde el 03/01/2005 al 10/11/2005. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora considera que es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda así como las pruebas consignadas. Y ASI SE DECIDE.



II
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba.-

III
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

IV
Revisada como fue la petición de la accionante obtendremos que de los conceptos demandados solo fueron acordados o se hacen procedente los que a continuación se exponen:
Fecha de Ingreso: 03/01/2005
Fecha de Egreso: 10/11/2005
Tiempo de Servicio: 10 meses, 7 días
* Salario básico diario Bs. 66.666,66
* Salario integral diario Bs. 74.581,41

1.- Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se acuerda cancelar 45 días de Antigüedad al salario de Bs. 74.581,41= Bs. 3.356.163,45. Y ASI SE DECIDE.

2.- Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2005: 15 días/12 meses x 10 meses completos de trabajo = 12.5 días x Bs. 66.666,66= Bs. 833.333,25. Y ASI SE DECIDE.

3.- Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2005: 7días/12 meses x 10 meses completos de trabajo = 5.83 días x Bs. 66.666,66= Bs. 388.888,84. Y ASI SE DECIDE.

4.- Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2005: 15 días/12 meses x 9 meses completos de trabajo = 11.25 días x Bs. 66.666,66= Bs. 749.999,92. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda EL NUEVO MILENIO todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.328.385,46).
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Quince (15) día del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez,

Dra. Nidia Hernández
La Secretaria,

Abg. Jocelyn Arteaga
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn