REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-S-2006-000040
PARTE ACTORA: JOHAN RUBEN PIÑERO MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.498.745, y de éste domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE. JOSE GUARAPO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el número 41.897, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSVIMAR, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de Noviembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 870-A.-

APODERADOS JUDICIALES. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, SAMIL LOPEZ, Abogados inscritas en el IPSA bajo los números 61.356 y 61.106 de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Enero de 2006 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOHAN RUBEN PIÑERO MASABE contra la Empresa TRANSVIMAR C.A. por Solicitud de Calificación de Despido.-

De autos se evidencia que en fecha 3 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, quien ordenó la notificación de las partes.-

Con fecha 13 de Marzo de 2006 se realizó la Audiencia Preliminar, la cual se dio por concluida al no lograrse la mediación, por lo que se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación, lo cual se hizo el 21 de Marzo de 2006 y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de su continuación.-

Con fecha 06 de Abril de 2006 fue recibido el expediente, y el día 18 de Abril de 2006 se admitieron las pruebas promovidas, y se fijó la audiencia de juicio para el 10 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m., la cual se llevó acabo en esa oportunidad y por cuanto faltaban pruebas por ingresar se prolongó la misma para el 08 de Junio de 2006 a las 2:00 p.m., cuando valoradas cada una de las pruebas que faltaban, se procedió a dictar el fallo oral el cual fue: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y se reservó un lapso de 5 días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 18/01/2006 fue despedido, quien ejerce el cargo de Colector, ayudante de mecánica, mantenimiento, limpieza y otras actividades concernientes al buen funcionamiento y servicio de la unidad de transporte y que laboraba desde el 10/01/2002.
Que el sueldo devengado era por porcentaje en donde diariamente generaba como mínimo la cantidad de Bs. 40.000,00 y un máximo de Bs. 130.000,00 diario.
Que le notificaron el 18/01/2006 de que estaba despedido en forma verbal.
Fundamentó la demanda en los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 112 y 116 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que procede a solicitar la Calificación de Despido Injustificado y Reenganche.


DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que elector nunca a laborado en forma directa y que nunca ha existido dicha relación y que no han concurrido los tres elementos fundamentales para que pueda existir una relación laboral entre la demandada y el actor.

Que los chóferes que contrata la demandada son ellos autónomos para contratar los colectores que laboraban con ellos, pero nunca mi representada le impone la figura del colector que laboran con ellos.

Que los colectores que laboran con ellos no prestan un servicio continuo, sino eventual y no están obligados al cumplimiento de normas ni menos aún al cumplimiento de jornadas laborales.

Que esta actividad comúnmente se conoce como Avances a los cuales se les contrataba como temporeros según lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto escapan a la calificación de trabajadores permanentes que alude el artículo 112 eiusdem, razón por la cual este ciudadano no está amparado por el Procedimiento de Calificación de Despido, en virtud que nunca ha prestado servicio en forma directa para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que:
• A este ciudadano temporero que le prestara servicio directo a los chóferes y no ala demandada le asista el derecho a solicitar la Calificación del supuesto Despido, reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de una inexistente relación de trabajo.
• Que en fecha 18/01/2006 fuera despedido el actor por el administrador de la demandada.
• Que el actor haya prestado servicios para la demandada.
• Que laborara desde el 10/01/2002.
• Que cancelara entre Bs. 40.000,00 y Bs. 130.000,00 diario
• Que cancelara un sueldo mensual entre Bs. 1.350.000,00 y Bs. 1.800.000,00.
• Que le notificara verbalmente al actor de que estaba despedido.
• Que la demandada este incursa en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en los artículos 112 y 116 eiusdem.

Que el actor está inscrito como colector en la Asociación Civil sin fines de lucro en la Línea de Autos por puesto Unión Magdaleno y perfectamente está ligado a un socio de esta organización e incluso que puede laborar con cualquier unidad de transporte propiedad de algún socio de la organización.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente solicitud.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Documentales
2.- Reproducciones
3.- Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la Prueba.
2.- De los Instrumentos.
3.- Testimoniales.
4.- Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Es importante para esta sentenciadora dejar sentado que la contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de su contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.- Sucede que el demandado en nuestro derecho laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
También habrá inversión de la carga de la prueba.
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando la accionada no la califique como relación laboral.-

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en la definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.

3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo , así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar de desvirtuar dichos alegatos del actor

Tal como ha quedado trabada la litis en el presente caso, el hecho controvertido y eje central lo constituye la negativa de la relación laboral por parte de la demandada Empresa TRANSVIMAR, C.A., así se evidencia del escrito de contestación de la demanda donde expone: “…JOHAN RUBEN PIÑERO MASABE, nunca ha laborado en forma directa para mi representada, y nunca ha existido dicha relación y mucho menos entre ambos han concurrido los tres elementos fundamentales para que pueda existir una relación laboral: la subordinación, la prestación de servicio y el pago del salario...”

Todo ello en virtud de que el accionante en su solicitud y en el escrito saneado expone que sin motivo alguno fue despedido por el ciudadano JULIO GUILLEN Administrador de la empresa, es por ello que acude a solicitar su calificación de despedido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales
• Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo, marcada “A”. Esta sentenciadora observa que es un Certificado de Registro de Vehículo que pertenece a Transvimar, C.A, que no puede ser considerado como indicio de la existencia de una relación de trabajo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Reproducciones. No fue acordada por este Tribunal. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
GONZÁLEZ MORILLO WILLMER ANTONIO, PABLO LOPEZ, De estos testimonios se desprende que existe una tarifa que cancelar al propietario de la unidad y que la diferencia restante es compartida entre el chofer y el colector de acuerdo a los porcentajes establecidos. El colector depende del chofer y no es impuesto por la Asociación. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Los ciudadanos FLORES MASABE DOMINGO JOSÉ, TOCUYO MARQUEZ ANGEL REINALDO, LINARES MASABE JAVIER RODOLFO y TOCUYO VASQUEZ ANÍBAL JOSÉ, no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

SANCHEZ HENRY ENRIQUE, Este testimonio no es considerado pertinente por existir interés en las resultas del proceso, ya que es miembro de una organización sindical y de acuerdo a su testimonio lucha por el beneficio de este ciudadano y del resto de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Instrumentos.
Copia del acta constitutiva de la empresa TRANSVIMAR, C.A. así como la última acta de asamblea. Esta sentenciadora observa que es un documento público el cual esta debidamente avalado por el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
PETTER RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO MIJARES BALOA, DANIEL JOSÉ MONTILLA MEDINA, FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ. Esta sentenciadora deduce del testimonio rendido por los ciudadanos, que los colectores dependen del chofer y que los mismos no devengan un salario sino una parte , de acuerdo al % establecido, de las ganancias generadas durante la jornada. La Asociación nada tiene que ver en cuanto a la escogencia del colector que trabaje con indeterminado chofer. Que el colector recibe órdenes del chofer nada mas. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informes.
Asociación Civil sin fines de Lucro, LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS “UNIÓN MAGDALENO”. Este informe refleja que los chóferes y los colectores laboran con las unidades de transporte propiedad de los socios y que los mismos no son considerados por los mismos trabajadores permanentes y el dinero que ganan los chóferes o conductores quienes hacen tratos directos con los colectores, no llevan un control de registro de las personas con las cuales trabajan. Que los colectores no pagan finanzas a la sociedad. Se desprende de autos que el actor no era trabajador de la demandada sino que depende del socio o propietario del vehiculo así como el pago el cual es realizado de acuerdo a lo generado en el día. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES FINALES
LA ESTABILIDAD LABORAL
El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

III
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.
IV
No probada la existencia de una relación de trabajo, no se prueba el despido injustificado alegado, en consecuencia no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN RUBEN PIÑERO MASABE, contra la Sociedad Mercantil TRANSVIMAR, C.A. todos plenamente identificados en autos, por Calificación de Despido.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Quince (15) día del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez,

Dra. Nidia Hernández
La Secretaria,

Abg. Jocelyn Arteaga
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn