REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-001261
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO titular de la Cédula de Identidad No. 5.267.159.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS URDANETA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.523.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27/08/1993, bajo el No. 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO FORNES abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.645.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Diciembre de 2005, se recibió Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. Siendo admitida la misma el 17 de Enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 10:00 a.m., se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes Actora y Demandada, donde se les instó a dar solución a los conflictos, de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado las partes consignan sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron remitidos para su custodia a la Oficina de Depósito de Bienes de este Circuito Judicial. Las partes consideran necesario prolongar la audiencia para la siguiente fecha: el día 02 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m. En esta oportunidad se celebra la continuación de la Audiencia Preliminar dándose por concluida la misma, por lo que se agregaron las pruebas y se fijo lapso para la contestación de la demanda, lo cual según de evidencia de autos fue consignada a las 03:37 p.m. del 09 de Mayo de 2006, y el 10 de Mayo de 2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 17 de Mayo de 2006.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso indicado. Se deja constancia de la No consignación del Escrito de Contestación dentro del lapso señalado por la Ley.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda que presta servicios desde el 17/11/1193 hasta la fecha, desempeñándose desde su ingreso como Jefe de la Unidad de Pruebas No Invasivas.
Que debe cumplir horarios es forma personal, bajo la supervisión y subordinación de las autoridades de ka Asociación, demostrándose con ello la relación de trabajo en forma directa.
Que la demandada comenzó a pagarle a los profesionales una parte del salario bajo la modalidad de Honorarios Profesionales y la otra parte como salario básico.
Que en el mes de mayo del año 97 dejaron de cancelarles totalmente el salario y pasaron a cancelar los sueldos bajo de Honorarios Profesionales, por lo que no percibieron a partir de esa fecha los beneficios laborales que por Ley les correspondían
Que en el año 2000 se les obligó a todos los profesionales a constituir empresas por ante el Registro Mercantil.
Hace mención a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/08/2000, la cual se da por reproducida en esta Decisión.
Que de forma verbal decidieron las partes, previa solicitud de aumento del salario a la directiva de la demandada, realizar cambios en el % que el cancelaban al actor, de un 15% se elevó a un 30%.
Que se le descontó al actor lo acordado así como descuentos los cuales no estaban autorizados por el trabajador ni permitidos por la Ley.
Que se engaño al actor y se desmejoró el %, representando una desmejora salarial, evidenciándose las características de un despido indirecto.
Que presenta varias quejas ante las autoridades de la demandada, las cuales nunca obtuvo respuesta.
Procede a demandar por falta de pago de diferencias de salarios desde el mes de junio del año 2004 hasta la fecha; por falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales depositados en la contabilidad de la Asociación Civil; por el pago de los bonos vacacionales desde el año 1997; por el pago de las utilidades desde el año 1997 hasta la presente fecha; por fraude a la Ley debido a la simulación del contrato de trabajo y de la relación laboral, bajo la apariencia de un contrato y una relación mercantil; por descuentos indebidos al salario del trabajador demandante y por bono de transferencia dejado de cancelar al trabajador.
Que se adeudan los siguientes conceptos salariales:
• Intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 28.808.600,97.
• Bonos vacacionales, Bs. 12.396.940,37.
• Utilidades, Bs. 83.300.649,90.
• Diferencias de Salarios, Bs. 50.959.434,94.
• Bono de transferencia, Bs. 1.200.000,00.
Estima la demanda en Bs. 176.665.626,20 y demanda los intereses de mora y la corrección monetaria.
Fundamenta la demanda en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó medida preventiva de embargo.
Solicita sea admitida la demanda y declarada Con Lugar; una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos.
Suministra el domicilio procesal de la demandada.



DE LA PARTE DEMANDADA:
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno tal cual lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a las 3:37 p.m. el escrito de contestación a la demanda, cuando el horario establecido para diligenciar todas las actuaciones es hasta las 3:30 p.m., tal cual lo estableció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de Octubre de 2003, en la Normativa de los Circuitos Judiciales y Coordinaciones de Trabajo, en su artículo 4, Parágrafo Primero lo cual reza: “… El horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual comprende: Recepción y distribución de documentos, entrega de documentos a los justiciables – cheques, copias, entre otros – préstamo de expedientes en el archivo de sede, atención al público y audiencias…”). Asimismo y en virtud de lo indicado, este Tribunal, de acuerdo al parágrafo último del Artículo citado, da por CONFESA a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y no haya promovido prueba alguna que lo favorezca. Se procede a Sentenciar la causa si mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el Merito Favorable de Autos.
• Promovió Documentales.
• Solicitó la Declaración de Partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió Documentales.
• Promovió Testimoniales.
• Solicitó Inspección Judicial.
• Solicitó la Exhibición de Documentos.
• Solicitó la Prueba de Informes.


EVALUACION PROBATORIA
Esta sentenciadora quiere dejar establecido que de acuerdo a las circunstancias del proceso, en donde la demandada quedó Confesa, es responsabilidad del Juez determinar de acuerdo al material probatorio si efectivamente existió o no una relación laboral durante todo el tiempo que alega la parte actora, siempre ajustándose a la normativa del Derecho que rige la materia. A continuación se procede al análisis de cada una de las pruebas consignadas por las partes.

DE LA PARTE ACTORA.
Invocó el Merito Favorable de Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.
- Recibos de Pago. Esta sentenciadora observa que dichos recibos son algunos por honorarios profesionales (a partir del mes de marzo de 1997) y otros por sueldos y salarios (hasta el mes de Febrero del año 1997). También se observan comprobantes de cheques por cancelación de bono por pruebas realizadas, las cuales se cancelan por honorarios profesionales; y recibos por pago de bonificación de fin de año y pago de vacaciones, los cuales se cancelaron con anterioridad al año 1997. Al momento de analizar estas pruebas se deja establecido que la relación al inicio de la misma se tornó laboral (Hasta el año 1997) que a lo largo del tiempo se transformó en mercantil. Se puede observar que el salario devengado para el año 97 era de Bs. 18.000,00 quincenal, monto este que no se asemeja con los honorarios que devengaba a partir del año 97, los cuales son superiores y variables a cualquier salario de ese momento. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Registro Mercantil de la Empresa LABROSO, C.A. Se desprende de dicho documento que la empresa se constituyó en fecha 02/08/2000. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicha documental por estar debidamente avalado por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

- Carnet de Identificación. Es una copia simple de un carnet de identificación con el cual se permite el acceso a la demandada. Aquí no se evidencia la condición que tenia el actor para con la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

- Comunicaciones de fecha 13/01/2005, 30/08/2005 y 23/11/2005. Estas comunicaciones están dirigidas a la demandada en donde se hace planteamientos por desacuerdos con las medidas tomadas, en cuanto a las consecuencias de la prestación del servicio. En la comunicación de fecha 13/01/2005 no se observa un acuse de recibo por parte de la demandada, por lo que no se puede valorar algo que no esta formalizado por ante la demandada que es a quien se le hace el planteamiento. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las dos restantes comunicaciones, de las mismas se desprende que si fueron recibidas por la demandada y que de dicho planteamiento se refleja el descontento por los descuentos realizados ya que los mismos se realizan sin que tenga relación laboral con dicho personal. También se evidencia que los conceptos por los cuales hacen los planteamientos, que los mismos son propios de una relación mercantil (honorarios profesionales, sueldos y provisiones – referido al descuento realizado a los honorarios del actor para la cancelación del salario del personal que labora en el departamento de control de citas y que pertenece a la nómina del Centro Docente Cardiológico Aragua, descuentos por ingresos brutos, gastos médicos por material médico e insumos y papelería, pago por estudios realizados). Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Se observa que esta prueba está recibida por el mencionado organismo, sin ningún pronunciamiento al respecto. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

- Correspondencia de fecha 19/12/2005. En la misma se evidencia un proyecto basado en las necesidades del servicio. Dicha comunicación fue recibida por la demandada y esta firmada por el hoy actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes. Esta prueba no se pudo llevar a cabo por la naturaleza del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
- Copia Registro Mercantil de la Empresa LABROSO, C.A., marcada “A”. Se ratifica que la constitución de la mencionada empresa es a partir del 02/08/2000. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “B”. De las actas del proceso se desprende del folio 397 que en el sitio inspeccionado laboran 4 personas de las cuales dos trabajan para el Centro Docente Cardiológico Aragua y el actor Robert Soto trabaja para Labroso C.A, conjuntamente con el Sr. Alfredo Acosta. También se observa que el actor manifiesta que la empresa Labroso C.A. presta servicios para el Centro Docente Cardiológico Aragua. Asimismo señala en el folio 398 que el actor presta sus servicios por cuenta y riesgo de Labroso C.A. Se le da pleno valor probatorio al contenido de las actuaciones realizadas por haber sido ejecutadas por un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “C”. La misma se encuentra acompañada de documentales aportadas durante la actuación realizada con las cuales efectivamente se confirma la existencia de una relación mercantil con la demandada. Se observan: Planilla de instrucciones para los pacientes, tarjetas de presentación, costo de estudios a partir del 01/02/2006, certificado de solvencia, No. de Rif y Nit, en fin una serie de pruebas que evidencian el normal funcionamiento de una empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Facturas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Esta sentenciadora observa que se cancelaba a la Empresa Labroso C.A., por diferentes conceptos y las mismas están debidamente selladas y firmadas por Labroso C.A. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago marcados “K1” hasta la “K15”. Son recibos de pago a nombre de un tercero que no es parte en el proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Originales Recibos de Pago y vouches marcados “L1” hasta “L19”. Se desprende de autos los vouches de pago por la participación en la realización de los estudios, letras de cambio, todos estos documentales a nombre de Labroso C.A. Se les da pleno valor probatorio por determinarse que son procedimientos propios de una relación mercantil. Y ASI SE DECIDE.

- Relación de gastos e ingresos e inventarios marcada “M1” hasta “M13. Son documentos propios de la empresa Labroso C.A., en donde se evidencian los ingresos y egresos de la empresa, gastos generados, demostrándose con esto que son actividades propias de una empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La Prueba Testimonial, Inspección Judicial, Exhibición de Documentos y la Prueba de Informes. No se llevaron a cabo de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se dio el presente Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-
I
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos y al observar que la demandada no dio contestación a la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a la presunción de hechos admitidos por falta de contestación de la demanda. Esta Juzgadora hizo una revisión del petitiun tomando en cuenta las pruebas promovidas por las partes, las cuales pasan a ser los indicadores que le hacen ver al Juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable.

II
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que una vez concluida la audiencia preliminar si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la contestación de la demanda, se presumirá confeso, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a dar la contestación a la demanda, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

III
Es de vital importancia señalar que entre las partes existió una relación de trabajo hasta el año 1997, cuya prestación de servicios fue transformándose a lo largo del tiempo en una relación mercantil, con todos y cada uno de los elementos de una relación de este tipo. En ninguna oportunidad, es decir entre 1993 y 1997 y desde esa fecha hasta el año 2004, no se evidencia reclamación alguna por ninguno de los conceptos propios de una relación de trabajo.

IV

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, desde el año 93 hasta el año 1997. Así se decide.
Asimismo de las actas quedó admitido la prestación de un servicio personal por parte del demandante y a favor de la demandada desde el periodo que va desde el año 1997 hasta la presente, y que por ese servicio le es cancelado una cantidad dineraria. Asimismo quedó admitido, que el servicio prestado por el accionante a partir del año 97 era el de Jefe de la Unidad de Pruebas no Invasivas. Así se decide.

Por otro lado, quedó demostrado que a partir de marzo de 1997, la accionada comenzó a prestar servicios a través de Honorarios Profesionales con el hoy demandado en su carácter de propietario de la firma comercial “Labroso C.A”. Así se decide.

Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Juzgadora cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil a partir del mes de marzo de 1997, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta sentenciadora determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

V
Se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Juzgadora concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas de las actuaciones realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, ambas plenamente identificadas en autos.
Se condena a la parte vencida a la cancelación de las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez,


Dra. Nidia Hernández
La Secretaria,


Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. Jocelyn Arteaga



NH/JA/bn