REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Junio de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000417
PARTE ACTORA: BETSY GAMBOA Y JUDITH GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.119 Y 5.277.280 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARINA DALIA GIRON, Inscrita el Inpreabogado bajo el No 15189.-

PARTE DEMANDADA: BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28/09/1987, bajo el No. 141, Tomo 262-B y cuya ultima modificación fue registrada el 29/12/1999 bajo el No. 06, Tomo 1063-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LINDA JOHNSON HERMOSO, inpreabogado Nº 51.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Enero de 2005, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaran las ciudadanas BEISY GAMBOA Y JUDITH GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.043.162,71443) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 21 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, una vez subsanados los puntos expuestos en acta de fecha 02/05/2005. En esa misma fecha se hacen las notificaciones de Ley. En fecha 11 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para los días 23 de Enero de 2006; 02 de Febrero de 2006. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 09 de Febrero de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 10 de Febrero de 2006 y recibido el 17 de Febrero de 2006. En fecha 02/03/2006 se remite al Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua a los fines del pronunciamiento en cuanto la tercería planteada. En fecha 10/04/2006 se recibe nuevamente el expediente. En fecha 21 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 19 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m., prolongándose la misma para el 26 de Mayo de 2006 dejándose constancia de la comparecencia de las partes en las dos oportunidades. Es esa oportunidad este Despacho declara PRESCRITA LA ACCION incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que Judith González ingresó el 04/12/2000 desempeñándose como Supervisora y Betsy Gamboa ingresó el 20/04/2001 como Vendedora de Piso.
Que ambas fueron despedidas el 30/04/2003.
Que Judith González devengaba Bs. 7.700,00 diario, para un salario mensual de Bs. 231.000,00 y Betsy Gamboa devengaba un salario diario de Bs. 6.336,00, es decir un salario mensual de Bs. 190.080,00.
Que ambas se encontraban amparadas por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República de fecha 13/01/2003 y que acudieron a la Inspectoria del Trabajo a los fines de ampararse y solicitar el reenganche con los salarios caídos. Que la Inspectoría declaró Con lugar el amparo por Providencia Administrativa.
La ciudadana Betsy Gamboa reclama la cantidad de Bs. 15.849.600,00 por cada uno de los conceptos que se describen el los folios 2 y 3 del expediente.
La ciudadana Judith González reclama la cantidad de Bs. 11.193.562,71 por cada uno de los conceptos que rielan en los folios 4 y 5 del expediente.
Asimismo solicitan la indexación monetaria más el 30% por concepto de honorarios profesionales más las costas del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha de 09 de Febrero de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
Señala un punto previo alegando que consta en autos un escrito presentado por la representación de la parte actora, en el cual haciendo apoyo en un mal llamado tercero hace una subsanación del libelo de demanda.
Establece un punto referenciado a la oposición a la pretensión, existencia de excepciones perentorias motivado a que existe:
• Una Providencia Administrativa que declara Con Lugar una solicitud de calificación de despido.
• La vigencia absoluta del Principio de que el Juez conoce el derecho y por tal debe aplicarlo íntegramente.
• El Principio de Inmediación.
• La oportunidad que da el artículo 135 de la Ley Adjetiva Procesal de desvirtuar los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Se opone de manera formal la prescripción de la acción, en virtud de que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto, y por cuanto indica que los procedimientos administrativos de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de las codemandadas en juicio fueron decididos el 14/11/2003. Que en fecha 13/05/2004 se da por notificada la demandada.
También opone la relativa a la Cosa Juzgada con respecto a la ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Asimismo opone la Caducidad de la Acción referente a la ejecutoriedad, ejecutividad del acto administrativo.
Rechaza la demanda por la extinción de la obligación.

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

Nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.
II
Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.
La Prescripción, particularmente la prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:
“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III
En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda después haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La presente demanda fue interpuesta en fecha 21/04/2005 (fecha de la Providencia Administrativa 14/11/2003), es decir, un (1) años y cinco (5) meses después de que venciere el lapso para la reclamación de cualquier concepto que se derive de la relación de trabajo. Se pudo verificar en las actas del proceso que la notificación de la demandada se realizó el 20/10/2005, en consecuencia, transcurrió suficientemente el lapso de prescripción ya señalado (un (1) año y 11 meses), y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Mérito Favorable de los autos.
Ratificación de los Documentos presentados con el libelo de Demanda.
Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve un Punto Previo.
Promueve Documentales.
Promueve Testimoniales.
Solicitó la Prueba de Informes.

Por cuanto esta declaratoria (Prescripción) hace inoficiosos el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal de abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por las ciudadanas BEISY GAMBOA Y JUDITH GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A, ambas parte plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 a.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn.