REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001020
PARTE ACTORA: GEORGINA WINDERBOCHELL PLESMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.237.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ECHENIQUE, Inscrito el Inpreabogado bajo el número 25.847.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETIQUETAS AUTOADHESIVAS ARAGUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/12/1986, quedando anotada bajo el No. 82, Tomo 809-A. en la persona de DAVID JOSE GUILLEN QUEVEDO, en su carácter de Gerente General.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY TROSEL, inpreabogado Nº 27.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 27 de Octubre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana GEORGINA WINDERBOCHELL PLESMAN contra la Sociedad Mercantil ETIQUETAS AUTOADHESIVAS ARAGUA, C.A siendo admitida en fecha 03 de Noviembre de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley. Se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2005, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, llevándose a cabo varias prolongaciones, donde la ultima se realizó en fecha 15 de Marzo de 2006. Se agregaron las pruebas a los autos. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, quien lo da por recibido el 31 de Marzo de 2006, admitiéndose las pruebas el 21 de Abril de 2006 y fijándose la audiencia de juicio para el 19 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m. Se difiere la Audiencia para el día 07/11/2005 a las 9:00 a.m. En la fecha indicada se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, la cual se difiere para el día 26 de Mayo de 2006 a los fines del pronunciamiento del fallo, fecha esta en donde no asistieron a la misma ninguna de las partes, por lo que este Tribunal consideró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda, que en fecha 15/07/1981, tanto la actora como su cónyuge, fueron contratados verbalmente por el ciudadano Germinal Pilmentart, para que realizara tareas de Conserjería, como de vigilancia.
Que se habilitó una dependencia anexa al galpón, donde procedieron medianamente a equiparla y adecuarla para vivir.
Pactaron una remuneración salarial equivalente al salario mínimo, el cual nunca le cancelaron a pesar de las numerosas reclamaciones verbales realizadas.
Que siempre cumplieron con sus actividades, bajo la plena subordinación, con la esperanza que les fuera cancelado lo que se adeudaba en forma acumulada.
Que en fecha 15/07/1987 el propietario del galpón procedió al alquiler el inmueble.
Alega que operó la sustitución de patrono por la negociación mercantil y dichos trabajadores siguieron prestando sus servicios tanto de conserjería como de vigilancia.
Que el ciudadano David Guillen en su carácter de Gerente General de la empresa hoy demandada trató en infinidades de oportunidades de desalojarlos de la conserjería, con el fin de contratar personas más jóvenes, así como una vigilancia privada.
Que acudieron a la Prefectura de la Gobernación del Estado Aragua a los fines de denunciar los atropellos padecidos así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Antes estas denuncias, la demandada acudió a los organismos, alegando que no existía relación laboral.
Que se adeuda la cantidad de Bs. 9.785.530,96 por los siguientes conceptos:
Pagos por transición a la nueva Ley Laboral; vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita que la demanda sea admitida y declarada Con Lugar la demanda.


DE LA PARTE DEMANDADA
Expuso en su escrito de Contestación lo que a continuación se resume:
Niega, rechaza y contradice:
• Haya contratado en algún momento como conserje a la actora y mucho menos a esposo.
• Que nunca ha existido relación laboral entre las partes.
• Que se haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 15/07/1987, ya que en realidad la relación arrendaticia comenzó el 01/05/1986.
• Que la fecha de inscripción de la demandada en el Registro Mercantil haya sido en fecha 10/12/1986, ya que en realidad se encuentra inscrita el día 16/06/1981, bajo el No. 29, Tomo 29-B.
• Que haya habido en algún momento sustitución patronal con trabajadores que presten o hayan prestado servicios laborales para con dicho ciudadano.
• Que el ciudadano David Guillen en su carácter de Gerente General de la demandada haya comparecido por ante la Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado Aragua y que se haya comprometido.
• Que haya tenido facultad para conceder permisos de ausencia a la demandante ya que nunca ha sido ni fue empleada de mi representada.
• Que hayan prestado servicios para la demandada desde el 15/07/1987 hasta el 25/02/2005 y en consecuencia hayan laborado 17 años, 7 meses y 10 días.
• Que se adeuden los conceptos reclamados.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 9.785.530,96.
Alega la demandada que la parte actora no precisa que la demandada sea Etiquetas Autoadhesivas Aragua, C,A sino en contra del ciudadano David Guillen en su carácter de Gerente General de la demandada, y que no señala o demanda solidariamente al ciudadano Germinal Puigbertrand quien supuestamente la contrató y sigue siendo propietario exclusivo del galpón donde ejerce su actividad mercantil Etiquetas Autoadhesivas Aragua, C.A.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve Documentales.
Promueve Testimoniales.


DE LA PARTE DEMANDADA
Solicitó la Declaración de Partes.
Promueve Documentales.
Promueve Testimoniales.
Solicita Inspección Judicial.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Dadas las circunstancias del presente Juicio y vista las actas finales del expediente, esta sentenciadora en virtud de la extinción del mismo, considera inoficioso pasar a evaluar las pruebas consignadas por las partes.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Es de señalar que la Audiencia Oral de Juicio es el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizará sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.
Ahora bien, si ninguna de las partes concurrieren a la audiencia, el proceso se extinguirá, y así lo hará constar el Juez. Se trata de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes que tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa, defendiendo sus respectivos intereses. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO LA ACCION en la demanda que incoara la ciudadana GEORGINA WINDERBOCHELL PLESMAN contra de la Sociedad Mercantil ETIQUETAS AUTOADHESIVAS ARAGUA, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 10:00 a.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.

NHR/JA/bn.-