REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2004-000619
PARTE ACTORA. EUSEBIO RAMON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.412, y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: ARACELIS BARRIOS, ANA JAQUELINE VASQUEZ y REINA CRIOLLO FLORES, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los Números 36.977, 56.018 y 86.641, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. INDUSTRIAS OREGON, S.A., sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A, cuyas ulteriores modificaciones constan en el expediente de la Compañía.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 45.727 y 102.624, y ambos domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-
MOTIVO. ENFERMEDAD PROFESIONAL.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 13 de Diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuitos Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON BECERRA contra la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. por Enfermedad Profesional la cual detalla en el libelo de la demanda.-
Con fecha 04 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, admite la presente demanda, una vez subsanada ordena la notificación de Ley, y procede a la admisión de la misma.-
Con fecha 03 de Marzo de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que el día 10 de Octubre de 2005, el tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada, a la audiencia, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, incorpora las pruebas y fija oportunidad para la contestación y su remisión al Juzgado de Juicio transcurrido el lapso para los recursos.-
En fecha 27 de Octubre de 2005 fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Juicio donde se ordenó su revisión, y el 07 de Noviembre de 2005 se fijó el lapso de 3 días hábiles para dictar sentencia.-
En fecha 09 de Noviembre de 2005 se dictó la correspondiente sentencia, la cual fue declarada PRESCRITA, contra la cual en fecha 14 de Noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte Actora APELO.-
El 17 de Noviembre de 2005 se oye la apelación y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior para que conozca de la misma, donde fue recibido el 24 de Noviembre de 2005 y el 29 de los corrientes se fijó el 9 día para la audiencia oral.-
El 20 de Diciembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Temporal Superior designada por el Tribunal Supremo de Justicia.-
El 2 de Febrero de 2006 tuvo lugar la audiencia oral, y el tribunal se reservó 5 días para dictar el fallo correspondiente, siendo el día 09 de Febrero de 2006 cuando el tribunal superior primero del Trabajo declaro Parcialmente con lugar la apelación, prescrita la acción de síndrome compresivo C6-C7, DISCOPATIA C5-C6, C6-C7, y vigente la referida a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, por lo que repone la causa para que el Juez de Juicio admita y evacue las pruebas promovidas y resuelva el fondo de la controversia.-
El 8 de Marzo de 2006 se recibe el expediente procedente del Juzgado Superior, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas, fijándose la audiencia de juicio para el 27 de Abril de 2006 a las 9 a.m., la cual fue prolongada en virtud de no haber ingresado la totalidad de las pruebas, para el 23 de Mayo de 2006 a las 2p.m., cuando se llevó a cabo la misma, se evacuaron las pruebas y se fijo para concluir la audiencia el día 31 de Mayo de 2006 a las 11 a.m..-
El 31 de Mayo de 2006 a las 11 a.m. tuvo lugar la audiencia oral de juicio donde fue analizada la última de ellas y se pasó a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda en lo referido a la HIPOACUSIA.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Que trabajó para la demandada como Operario de Anudado, Departamento de Tejeduría desde el 07 de Septiembre de 1990, con un salario de Bs.8.551,98, según liquidación final, que realizaba una serie de actividades que detallada en el libelo.
Que el ambiente donde se realizaban las actividades imperaba altos niveles de ruido generados por el funcionamiento de los telares, que durante 13 años se expuso en forma diaria y continua a ruido intenso que le ocasionó daños severos en los oídos y en el Sistema nervioso, a pesar de los protectores auditivos que eran dotados por la empresa-
Que en Diciembre de 2002 presentó un fuerte dolor en la región cervical con adormecimiento de los brazos, por lo que acudió al Seguro Social donde le diagnosticaron discopatía cervical.
Que en razón de su malestar en la audición el 29 de Octubre de 2003 se practicó examen audiométrico resultando con TRAUMA CRÓNICO BILATERAL TRAUMA ACUSTICO CRONICO BILATERAL, que ante este nuevo diagnóstico fue sometido a una reevaluación, y debido a la gravedad le diagnosticaron SINDROME COMPRENSIVO e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEN OCUPACIONAL.-
Que el empleador está incurso en:
1.- Indemnización laboral del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.4.752.000, 00.
2.- Sanción Pecuniaria Art.33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo Bs.15.607.363, 50
3.- Parágrafo Tercero, Art.33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo Bs.15.697.363, 50
4.- Indemnización Contractual Cláusula 38 de la Convención Colectiva.
5.- Daño Moral Bs.100.000.000, 00
PARA UN MONTO TOTAL GENERAL DE Bs.135.966.727,00.
Pide la corrección monetaria, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
De autos se evidencia que la Parte Accionada no consignó escrito de contestación a la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.
Exhibición de Documentos.
Solicitó la Prueba de Experticia
DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Despacho saneador.
2.- Prescripción Extintiva de la acción.
3.- Litis Consorcio Necesario Pasivo.
4.- Mérito de los autos.-
5.- Informes.-
DE LOS HECHOS QUE HAN QUEDADO RECONOCIDOS.
Relación laboral.
Salario invocado.
Fecha de ingreso y egreso.
Cargo desempeñado.-
Y los otros que serán analizados en virtud de la incomparecencia de la demandada.-
PUNTO PREVIO
Es importante dejar establecido que en el presente juicio fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fue declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud de la cual el Juzgado Superior Primero, declaró parcialmente con lugar la apelación, al declarar prescrita la acción en cuanto a la primera enfermedad, o sea la del SINDROME COMPRENSIVO C6-C7, DISCOPATIA C5-C6, C6-C7, mas no para la segunda enfermedad o sea para la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, motivo por el cual se ordena a este tribunal a que proceda a la admisión de las pruebas, se celebre la audiencia de juicio y resuelva el fondo de la controversia en lo referido a esta última enfermedad.-
Siendo ello así se procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio, donde se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que seguidamente en fecha 31 de Mayo de 2006, este juzgado declaro. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se reservó lapso de cinco días para la publicación de la sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, y en especial en Sala de Casación Social que para la procedencia de todas aquellas indemnizaciones demandadas por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional se debe probar tanto la lesión sufrida (enfermedad) como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, que la misma se produjo en el lugar y tiempo del trabajo o sea relacionada al servicio personal prestado, por lo que se procede al análisis y evaluación del acerbo probatorio existente en autos.-
O sea que el actor debe alegar y demostrar que esa enfermedad se ocasionó con ocasión del trabajo desempeñado, o sea debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, indicando que aún demostrada la enfermedad, tiene el actor la carga de probar esa relación de causalidad.
La doctrina ha venido sosteniendo, que la relación de causalidad, es pues una cuestión de un hecho anterior o sea hacer depender una cosa de una condición, es por ello importante considerar como causa solo la que mayor incidencia haya tenido en la génesis del daño, o sea, serian causas las condiciones y medio ambiente del trabajo y la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, para que pueda el Juez decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador, porque solo así se sabrá si resulta o no indemnizable el daño sufrido ocasionado conjuntamente por la labor realizada y por la acción de una concausa preexistente.-
Hay que realizar un análisis de las tareas realizadas por el trabajador quien deberá detallarlas en su escrito libelar, determinando cada tarea que ejecuta o ejecutaba, luego se debe analizar los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el actor consideró dañino para su salud, luego se debe estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo que será posible con la ayuda de un médico, las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, y otras enfermedades padecidas, teniendo presente la existencia o no del examen médico pre-ocupacional o pre-empleo.-
El caso bajo análisis se observa que el trabajador en el libelo de la demanda expone que las actividades que realizaba lo hacia en un ambiente de trabajo donde imperaba altos niveles de ruido generados por el funcionamiento de los telares y expuesto a ellos durante 13 años en forma diaria y continua a un ruido intenso que le ocasionó daños severos en los oídos y en el sistema nervioso, a pesar de la utilización adecuada de los protectores auditivos de los que los dotaba la empresa.-
Pero también señala que en fecha 29 de Octubre de 2003, procedió a hacerse el Examen Audiométrico que dio como resultado TRAUMA CRONICO BILATERAL, TRAUMA ACUSTICO CRONICO BILATERAL, efectuado por la División de Salud Ambiental del I.V.S.S. y ante esta nueva lesión le fue ordenada una reevaluación, por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del I.V.S.S. quien determino Incapacidad Total y Permanente de 67%, donde quedaba incluida la enfermedad, que según la sentencia estaba prescrita y la nueva de Hipoacusia neurosensorial de origen ocupacional.-
VALORACION PROBATORIA
PARTE ACTORA:
1.- Marcado con la letra “A” fue acompañada Planilla Final Contrato de Trabajo, el cual fue acompañado por el actor a los fines de probar el salario devengado por él, el cual al no ser accionado por recursos legales se le da valor probatorio en ese sentido, haciendo la salvedad de que esto no era motivo de discusión. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Acompañado con la letra “B” el accionante acompañó fotocopia simple de la Evaluación de Puesto de Trabajo de la Demandada, del cual riela al folio 384 copia certificada, y donde el I.N.P.S.A.S.E.L , mediante el informe señala varias observaciones, entre ellas tenemos en el rubro Aspectos Higiénicos-epidemiológicos, Físicos, Ruido en el ambiente de trabajo: se perciben altos niveles de ruidos generados por el funcionamiento de los telares, se observó a los trabajadores utilizando protectores auditivos tipo tapones. Calor en el lugar no hay cambios de aires, siendo un área cerrada.- O sea a través de esta prueba se logra demostrar el ambiente de ruido de la empresa, pero también que los trabajadores estaban dotados de protectores auditivos.- A lo que se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
3.- Informe Médico marcado con la letra “C” cursa a los autos, en copia fotostática, cuyo original riela al folio 67, el mismo está referido a la primera enfermedad que fue declarada prescrita, y que no es motivo de análisis en este momento, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-
4.-Marcado “D” copia simple de EVALUACION, emanada de la COMISION NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD. CENTRO NACIONAL DE REHABILITACION. Donde aparece la Hipoacusia Neurosensorial de origen Ocupacional, de fecha 16 de Diciembre de 2003, donde se declara un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.- Este documento no fue atacado por ninguno de los recursos legales por lo que se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
5.- Al folio 67 fue acompañado original de INFORME MEDICO.- El cual ya fue analizado en el No. 3.
6.- Al folio 68 copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual está referida a la enfermedad que fue declarada prescrita, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
7.- Al folio 69 la parte actora acompaña en copia simple EXAMEN AUDIOMETRICO, al cual se le da valor probatorio por tener sellos y firmas.- Y ASI SE DECIDE.-
8.- Al folio 70 se anexa Evaluación del puesto de trabajo, el cual ya fue analizado anteriormente, se reproduce lo dicho.- Y ASI SE DECIDE.-
9.- Al folio 77 riela Informe Médico del 8 de Diciembre de 2003, donde se lee en la parte referida a la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral por ruido ocupacional. Señalamiento este que no esta en discusión por lo que se le da valor probatorio de la existencia de la enfermedad. Y ASI SE DECIDE.
10.-Fue acompañado un ejemplar del Manual de Normas Generales. Seguridad Industrial, Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, al cual se le da valor probatorio por lo contenido en el mismo.- Y ASI SE DECIDE.
Informes.
* Corre al folio 414 corre inserta comunicación recibida de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que la incapacidad es total y Permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 67%, al cual se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
* Riela a los folios 384 a 395 procedente de I.N.S.P.A.S.E.L., copias certificadas, las cuales por emanar de un órgano administrativo de carácter público se le da plena validez, a lo allí contenido.- Y ASI SE DECIDE.-
* En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Doctor Juan José Villamizar, la apoderada de la parte actora renunció a la misma, según diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, por lo que nada tiene que valorar al respecto.- Y ASI SE DECIDE.-
Testimoniales.
Manuel Pire. Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido está acorde con lo expuesto en el escrito libelar por lo que considera conteste y en consecuencia le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos Rafael Arévalo y Maritza Meléndez, no acudieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos. Esta sentenciadora deja constancia que la parte demandada no exhibió la notificación de riesgos solicitada por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio al mismo, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia. La misma no fue acordada por el Tribunal. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA.
Punto Previo
1.- Despacho saneador. Dicha actuación solicita la demandada sea aplicado en cuanto a un pronunciamiento en lo que respecta a la Prescripción Extintiva de la acción y esta sentenciadora ya expuso su criterio en cuanto a este punto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Litis Consorcio Necesario Pasivo, no se considera pertinente el análisis de este punto. Y ASI SE DECIDE.
1.- Marcado con la letra “A” Evaluación de Incapacidad Residual, que como ya lo señalamos está referida solo a la enfermedad que fue declarada prescrita por lo que se hacen valer los mismos argumentos.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Al folio 198 copia simple de referencia para consulta externa, nada tiene que ver con el hecho que se investiga o sea la Hipoacusia.- Por Lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Al folio 199 cursa un ejemplar del Contrato de Trabajo, firmado en fecha 07 de Noviembre de 1990, al cual se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
4.- Al folio 201 al 202 se anexa copia simple de Informe Médico el cual ya fue analizado anteriormente.- Y ASI SE DECIDE.-
5.- Riela a los folios 203 al 207 copias simples de referencias para consulta externa, cuyo contenido no está en discusión y por ello no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Se acompaña un ejemplar de la convención colectiva, la cual contiene las normas de Higiene y Seguridad Industrial, se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
Informes.
No constan en autos las resultas de los informes solicitados. En hubo desistimiento de la presente prueba. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA.
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 , hoy contenido en el Artículo 72 de la ley adjetiva Laboral han establecido la carga de la prueba y la admisión de los hechos en materia laboral, que quien alegue debe probar y quien admita libera de la carga probatoria.
En cuanto ha esto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al deber de aplicar las normas contenidas en los artículos 68 ejusdem en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo y el 1401 del Código Civil, con respecto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda y la distribución de la carga probatoria.
Consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de la carga probatoria en materia laboral, estableciendo la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social lo siguiente:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También habrá inversión de la carga de la prueba:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.
3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”
También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Efraín Valoy Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos”.
II
DEL DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico.
b) Grado de culpabilidad del accionado.
c) Conducta de la Victima.
d) Grado de educación y cultura de la victima.
e) Capacidad económica y condición social del reclamante.
f) Capacidad económica de las accionadas.
(Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, SCS, caso Bernardo Walter Randich M, contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolon, S.R.L.)
III
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.
IV
Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la consideración de los conceptos a otorgar:
- Indemnización prevista en el artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora no acuerda el pago de este concepto, en virtud de que el actor esta asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el organismo pertinente para el otorgamiento de las cantidades de dinero que se cancelan a consecuencia de este infortunio de trabajo, toda vez que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Carácter supletorio. Y ASI SE DECIDE.
- Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse decretado una incapacidad total y permanente. Le corresponden 5 años por 365 días por Bs. 8.551,98, para cancelar un monto de Bs. 15.607.363,50. Y ASI SE DECIDE.
- Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse decretado una incapacidad total y permanente. Le corresponden 5 años por 365 días por Bs. 8.551,98, para cancelar un monto de Bs. 15.607.363,50. Y ASI SE DECIDE.
- Cláusula 68 de la Convención Colectiva. No procede esta indemnización en virtud de que no consta en autos si efectivamente el actor percibe alguna pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma deberá ser tramitada por ante la empresa una vez sea asignada dicha pensión. Y ASI SE DECIDE.
- Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por el Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.
- Indexación Judicial. Los montos acordados no son susceptibles de indexación, ya que solo versa esta corrección sobre montos derivados de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON BECERRA contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEISMILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.214.727,00) por Indemnizaciones establecidas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral.
No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:50 a.m
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn.
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