REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001093
PARTE ACTORA: LIGIA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.777.380, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No 66.376, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ARAGUA, C.A. y HOTEL ARAGUA INN, C.A., sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas de la siguiente manera; la primera en fecha 30 de Abril de 1-981, bajo el N° 47, Tomo 23-A y la segunda el 11 de Septiembre de 1995, bajo el N° 07, Tomo 711-A y ambas de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL. ALEJANDRO RIVAS, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.49.414, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 14 de Noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuitos Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LIGIA HURTADO contra las Empresas CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ARAGUA, C.A. y HOTEL ARAGUA INN, C.A. por Accidente de Trabajo la cual detalla en el libelo de la demanda.-
Con fecha 18 de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, admite la presente demanda y hace las notificaciones de Ley.
Con fecha 13 de Enero de 2006 se celebra la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que el día 21 de Febrero de 2006, el tribunal dejó constancia de la culminación de la Audiencia Preliminar. Se ordena la incorporación de las pruebas y fija oportunidad para la contestación y su remisión al Juzgado de Juicio transcurrido el lapso para los recursos.-
En fecha 14 de Marzo de 2006 fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Juicio donde se ordenó su revisión, y se fijó la Audiencia de Juicio para 17/04/2006. En esta fecha se llevó a cabo la audiencia prolongándose la misma para los días 08/05/2006 y 31/05/2006, declarándose en esta oportunidad PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo se incoara. El Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles de Ley a los fines de la publicación de la Sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el escrito libelar que la actora prestó servicios en calidad de Camarera con una jornada de trabajo nocturna de 7 p.m. a 6 a.m. de martes a domingo de cada semana.
Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 390.000,00 mensuales en las empresas Centro Turístico Recreacional Aragua, C.A., (Centura) Y hotel Aragua INN, C.A.
Que inicio labores el día 22/06/1998 y en fecha 28/12004, según su decir, que por exceso de horas extraordinarias de trabajo, cansada y por debilitamiento muscular y estando en las labores de limpieza sufrió una caída cuando bajaba por los escalones de la escalera de la habitación que había aseado, no logrando poder ponerse de pie por si sola.
Que fue trasladada por su hija y una vecina para ser trasladada al Hospital y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se diagnóstico ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO.
Consignó pruebas que señalan diagnóstico del paciente; presupuesto médico; informes médicos.
Que se configuró una incapacidad parcial y permanente como consecuencia de la lesión sufrida en las instalaciones de las empresas.
Alega que se lesionó el derecho adquirido del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a raíz de los hechos del accidente de trabajo como producto del exceso de trabajo.
Explana los lineamientos establecidos en la en cuanto al régimen de las horas extraordinarias, los cuales rezan en los folios 5 y 6 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.
Que ha consecuencia de la lesión, se le ha producido un inmenso sufrimiento y un Daño Moral.
Que ha sufragado los pagos de las consultas y de las rehabilitaciones.
Que la demandada no cumplió con lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por no haber tomado ninguna medida de seguridad el patrono para evitar el accidente laboral.
Fundamenta la demanda en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 49, 185, 189, 207, 560, 561, 566, 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos1, 2, 19, 31, 32, 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Que demandan la cantidad de Bs. 87.393.372,00 discriminados en los siguientes conceptos:
• Artículo 33(parágrafo tercero) en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y parágrafo segundo del mencionado artículo 33 eiusdem.
• Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Artículo 1.196 del Código Civil Daño Moral.
• Indexación salarial.
• Honorarios Profesionales en un 25% del cuantun de la demanda.
Suministra el domicilio procesal de la demandada.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda incoada.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Expone en su escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue presentado en fecha 02/03/2006 y expone lo que resumidamente se señala:
• Hace observaciones en cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 26/07/2005.
• Que la supuesta incapacidad no está diagnosticada, y que tampoco ha sido fijada por un organismo legal laboral especializado y mucho menos fijada.
• Que la acción judicial ejercida por la demandante no tiene fundamento ya que se requiere la determinación de la supuesta incapacidad o tipo de incapacidad por el organismo indicado.
• Hace señalamientos en cuanto a la carga probatoria de los hechos negativos absolutos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
Admite los siguientes hechos:
• Que la actora labora actualmente para las demandadas desde el 22/06/1998 en un solo jornal laboral.
• Que la actora se desempeña como Camarera.
• Que la actora devengaba un salario integral mensual para el 28/06/1998 de Bs. 390.000,00 discriminado de la siguiente manera: Bs. 321.234,00 como salario mínimo y Bs. 68.766,00 como bono nocturno y otras bonificaciones.
Niega, rechaza y contradice:
• Que el día 28/10/2004 que por causas de un exceso de horas extraordinarias de trabajo fue victima de un supuesto accidente de trabajo.
• Que haya sido trasladada por su hija y una vecina al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que se haya configurado una incapacidad parcial y permanente de la victima como consecuencia de la lesión sufrida en las instalaciones de las demandadas.
• Que el patrono comisionara a la actora a una jornada de 66 horas nocturnas semanales y que supuestamente fue obligada a trabajar 31 horas adicionales extraordinarias semanalmente.
• Que ha consecuencia de la lesión se le ha producido un inmenso sufrimiento y un Daño Moral en cuanto al dolor que ha experimentado y el trauma-psicológico que ha hecho que se mantenga en consultas médicas y rehabilitaciones físicas.
• Que se este en presencia de un accidente de trabajo motivado a una supuesta obligatoriedad de trabajar unas horas extraordinarias en exceso.
• Que la empresa ha debido tomar las medidas necesarias y suficientes en protección a la salud y a la vida contra cualquier accidente de trabajo.
• Que no se ha tomado ninguna medida de seguridad para evitar el pretendido e hipotético accidente laboral.
• Que supuestamente se evidencia la negligencia e imprudencia del patrono en el cumplimiento de la jornada de trabajo nocturno.
• Que las demandadas son responsables y están obligadas a reparar el daño ocasionado extendiéndose hasta el Daño Moral.
• Que las demandadas sean objeto de aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se deba cancelar en consecuencia de unas secuelas permanentes provenientes del accidente de trabajo.
• Los argumentos donde se pretende demostrar el cálculo de unas supuestas horas extras nocturnas.
• Donde se pretende fijar el salario normal diario que debería devengar la trabajadora, en la cantidad de Bs. 28.042,84.
• Que se le adeuden los conceptos que describe en los folios 223 y 224 del expediente, los cuales se dan por reproducidos
• Que se adeude por Daño Moral y por indexación salarial.
• Que por el horario de trabajo se hayan producido los hechos hipotéticos del accidente de trabajo como producto del exceso de trabajo en las instalaciones de las demandadas.
• Que debieran corresponderle un bono nocturno por jornada normal de trabajo diario.
• Ya que incurre en contradicción en cuanto al salario para calcular las indemnizaciones: para unas toma el monto de Bs. 390.000,00 y para otros el monto de Bs. 841.285,00.
• La cantidad de Bs. 87.3936.372,00 por monto demandado.
Solicita de declare Sin Lugar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Prueba de Informes
Solicita la prueba de Exhibición.
Solicita la Reconstrucción de los Hechos.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Prueba de Experticia.
VALORACION PROBATORIA
PARTE ACTORA:
Documentales
a.- Constancia de Trabajo, Marcada “A”. La misma es un original la cual no tuvo ninguna observación. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b.- Recibos de Pago de Sueldo, Marcados “B”. De los mismos que cancela este salario el Hotel Aragua Inn y se desprende de ellos los conceptos cancelados (quincena, domingos y bonos) y las deducciones correspondientes ( SSO, ahorro habitacional, seguro paro forzoso). Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Recibos de Pago de Consultas Medicas, Infiltraciones, Consultas de Traumatología, pagos farmacéuticos, asistencia medica, terapia de rehabilitación, rayos x, resonancia magnética y honorarios médicos, Marcados “C”. Son recibos originales emanados de consultas privadas. Los mismos no fueron atacados por la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio en cuanto al tratamiento seguido por la lesión sufrida. Y ASI SE ESTABLECE.
d.- Orden para Rayos X, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “E”. No aporta nada diferente al proceso. Y ASI SE DECIDE.
e.- Placas de Resonancia Magnética, Marcadas “F”. No consta en autos dicha prueba. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
f.- Informe de Resonancia Magnética emanado del Centro Medico Maracay, Marcado “G”, Del mismo de desprende la lesión de la cual padece la actora. Emana de un ente privado. Se le da pleno valor probatorio al no ser atacada dicha prueba por ningún medio. Y ASI SE DECIDE.
g.- Informe de Evolución emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, área de Traumatología, de fecha 07-11-2005, Marcado “H”. Emana dicha documental de un organismo público y de donde se apreciar el diagnóstico “Ruptura del ligamento del tobillo”. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos: El testimonio rendido por IRENE NIEVES TORREALBA, LISBETTE PICHARDO y ARELYS INFANTE, coinciden que trabaja la actora para la demandada, que sufrió un accidente de trabajo, que entra a sus labores a las 6 y 30 p.m. No es contrario a derecho y en consecuencia son contestes. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos JEXI ENSIZO HURTADO, CARMEN CABALLERO, ZULLY MARGARITA PERDOMO, GRACIELA GIL, NAYIRET NAILET HURTADO, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
La Prueba de Informes. En relación a la prueba de informe solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, a que se refiere este particular, este Tribunal negó la misma toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con la misma no son pertinentes al proceso.
La Prueba de Exhibición. En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en estos capítulos, este Tribunal negó la misma toda vez que los hechos que se tratan de demostrar no son pertinentes a lo dilucidado en el presente asunto.
Reconstrucción de los Hechos. Este Tribunal no admitió la presente prueba, por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios de conformidad con la reiterada Jurisprudencia, y en caso de que este Juzgado lo considere pertinente, la misma será acordada en la audiencia de juicio.
INFORMES
a.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, Manifiesta que no existe en los registros de accidentes de trabajo llevados por ante la Unidad de Supervisión la declaración del accidente ocurrido a la mencionada ciudadana. Emana dicha documental de un organismo público al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA.
Documentales.
a.- Constancia de Registro de Asegurado, (14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “2”. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento consignado y avalado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
b.- Recibos de Cancelación de anticipo de Prestaciones Sociales y Utilidades, Marcado “3” al “9”. Esta sentenciadora observa efectivamente que los conceptos cancelados de forma anual se hicieron en base a los diferentes salarios devengados. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Original del Horario de Trabajo, Marcado “H”. Es el horario de trabajo de la demandada al cual se le da pleno valor probatorio por estar avalado por el organismo competente. Y ASI SE DECIDE.
INFORMES
a.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Se informa que la actora se encuentra registrada por parte de la empresa Centura C.A, desde el 28/10/98 con estatus de asegurado activo. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano: JOSE ANTONIO ALTUVE, El testimonio es contradictorio de acuerdo a las respuestas dadas, no aporta nada al proceso. No se la da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos GLADYS SALAS y ANGEL LUIS RODRIGUEZ, no asistieron a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA.
Se oficio a la Coordinadora de I.N.P.S.A.S.E.L. quien manifestó que la actora no ha sido evaluada por el Departamento de Medicina Ocupacional, por lo que es imposible dar respuesta a los particulares que se solicitan información. Emana dicha documental de un organismo público y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA.
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 , hoy contenido en el Artículo 72 de la ley adjetiva Laboral han establecido la carga de la prueba y la admisión de los hechos en materia laboral, que quien alegue debe probar y quien admita libera de la carga probatoria.
En cuanto ha esto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al deber de aplicar las normas contenidas en los artículos 68 ejusdem en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo y el 1401 del Código Civil, con respecto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda y la distribución de la carga probatoria.
Consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de la carga probatoria en materia laboral, estableciendo la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social lo siguiente:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También habrá inversión de la carga de la prueba:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.
3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”
También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Efraín Valoy Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos”.
II
INDICIOS Y PRESUNCIONES.
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.
III
DEL DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico. Ruptura del ligamento peroneo en tobillo izquierdo.
b) Grado de culpabilidad del accionado. No se desprende de autos la negligencia de la actora.
c) Conducta de la Victima. La propia como consecuencia del accidente sufrido: Acudir a consultas médicas, rehabilitación, otros.
d) Grado de educación y cultura de la victima. Lo que se pudo observar durante la audiencia de juicio es una persona sencilla y humilde.
e) Capacidad económica y condición social del reclamante. De acuerdo al cargo desempeñado su condición económica es la que cubre necesidades básicas.
f) Capacidad económica de las accionadas. Solventes
(Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, SCS, caso Bernardo Walter Randich M, contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolon, S.R.L.)
IV
ACCIDENTE DE TRABAJO
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.
Se deja establecido de manera contundente e inequívoca como causa generadora de un accidente laboral que pueda sufrir un trabajador, “… la violación flagrante de las normativas de seguridad en el trabajo en la que incurrió la empresa hoy demandada, al no prevenir los riesgos que de tal omisión podría generarse al acarrear condiciones inseguras a los laborantes de la empresa identificada, configurándose así como el hecho ilícito en que incurrió el patrono y se considera otorgar las indemnizaciones que más adelante se señalaran por considerar que el patrono está obligado a velar por las condiciones de trabajo minimizando los riesgos que pueden poner en peligro la vida y el bienestar de los trabajadores…”
V
Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la consideración de los conceptos a otorgar:
El salario que se debe considerar es el de Bs. 390.000,00 mensual, es decir Bs. 13.000,00 diario. No se consideran las alícuotas de las horas extras planteadas por no haber quedado debidamente demostradas la generación de las mismas. En consecuencia se cancela a razón del salario devengado. Y ASI SE DECIDE.
- Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse decretado una incapacidad parcial y permanente. Le corresponden 3 años por 365 días por Bs. 13.000,00, para cancelar un monto de Bs. 14.235.000,00. Y ASI SE DECIDE.
- Indemnización prevista en el artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora no acuerda el pago de este concepto, en virtud de que el actor esta asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el organismo pertinente para el otorgamiento de las cantidades de dinero que se cancelan a consecuencia de este infortunio de trabajo, toda vez que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Carácter supletorio. Y ASI SE DECIDE.
- Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por el Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.
- Indexación Judicial. Los montos acordados no son susceptibles de indexación, ya que solo versa esta corrección sobre montos derivados de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON BECERRA contra la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ARAGUA, C.A. y HOTEL ARAGUA INN, C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.236.095,00) por Indemnizaciones establecidas en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral.
No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn.
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