REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-


Maracay, 22 Marzo de 2006.
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el representante legal de la parte accionada, debidamente asistido por su apoderado judicial, mediante el cual hace formal oposición al decreto de embargo ejecutivo dictado por este Juzgado en la presente causa y pide que se suspenda la ejecución de la sentencia. El Tribunal en consecuencia observa lo siguiente: La presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente establece de manera muy clara la oportunidad para hacer formal oposición del embargo ejecutivo, tal como lo señala el artículo 546: “…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa…”, por lo que este Juzgador haciendo una interpretación del artículo supra señalado, encontramos que no consta en auto que se haya practicado el embargo ejecutivo decretado en la presente causa, para ser procedente la oposición al mismo tal como la plantea la parte accionada en el presente caso, razón por la cual resulta improcedente la solicitud. Así se decide.-
Asimismo, este Juzgador considera que la legislación procesal es precisa para que pueda ser suspendido un embrago ejecutivo de una sentencia, tal como lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, igualmente el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil, establece, que también podrá suspenderse cuando el ejecutado alega haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, situaciones estas que no constan en el presente expediente que lleva este Tribunal, por lo que no es procedente la solicitud planteada por la parte accionada en el presente juicio. Así se decide.-