En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, de conformidad con Acta de fecha 24 de Febrero de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ZENOBIO DAMIAN GUTIERREZ MONTENEGRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.405.901, y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL NIÑO DE LA CUCHILLA S.R.L,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.994, bajo el Nº 82, Tomo 634-A, con la cual se inició en fecha, diecisiete (17) de Noviembre de 2002. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de Obrero. 3.- Que el actor devengaba un salario normal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y con Salario Integral de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00). 4.- Que en fecha Siete (07) de Julio de 2004, fue despedido sin justificación alguna, amparado por Decreto de Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. 5.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor, tenía una Antigüedad de Un (1) año, Siete (07) meses y Veinte (20) días y que su patrono se negó a reengancharlo y cancelar sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano ZENOBIO DAMIAN GUTIERREZ MONTENEGRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.405.901, presto sus servicios desde el diecisiete (17) de Noviembre de 2.002, fecha esta en la cual debe ser computado el pago de sus prestaciones sociales hasta el siete (07) de Julio de 2.004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.