Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), suscrita por el ABG. ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, Inpreabogado Nº 57.573, actuando en su propio nombre y representación contra la Empresa demandada DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (01) folio útil, en la cual solicita “de conformidad con el artículo 539 del código de procedimiento civil, se me designe depositario judicial “ad hoc” de los bienes que se embarguen a la depositaria judicial La Nacional C.A..” , es por lo que esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“En ningún caso podrá nombrase depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleado del tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendida dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresas en el aparte anterior, sin el consentimiento del ejecutante”.
Y el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial establece:
...(…) Parágrafo Único. Podrá así mismo el Tribunal nombrar como Depositaria Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.
En consecuencia, en este caso en particular no se puede nombrar depositario al ejecutante, solo es posible nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo tal como lo establece el artículo 11 parágrafo único de la Ley sobre Depósito Judicial.
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