REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 14 Marzo de 2006.
195° y 147°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: Nº DH32-L-2001-000005.


PARTE ACTORA: Ciudadano: ADOLFO RENE VALERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.087.733.



APODERADA JUDICIAL: Abogada, GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado bajo los números Nº 44.131


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SERAFÍN LUCIO PINTO CASTRO



APODERADO JUDICIAL: Abogado, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 47.020

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

EL Ciudadano Adolfo Rene Valero Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.733, presentó escrito formal por ante el Tribunal de primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, -hoy suprimido- alegando que el 31 de Enero de 1.999 comenzó a prestar sus servicios laborales para el ciudadano Serafín Lucio Pinto Castro, quien es extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.178.917.
El día 24 de Abril del 2.000, fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés días (23), desempeñándose como obrero, devengado un salario de Tres mil seiscientos bolívares (3.600,00) diarios. Por todo antes expuesto es que el actor pasa a demandar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
 Antigüedad: 55 días a razón de Bs. 3.600,00 diarios (Bs. 198.000,00).
 Indemnización Por Tiempo de Servicio: 30 días a razón de Bs. 3.600 (Bs. 108.000,00).
 Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días a razón de Bs. 3.600,00 diarios (Bs. 162.000,00).
 Vacaciones Vencidas: 22 días a razón de Bs. 3.600,00 diarios (Bs. 79.200,oo).
 Vacaciones Fraccionadas: 3,8 días a razón de Bs. 3.600,00 diarios (Bs. 13.680,00).
 Alícuotas: (Bs. 2.062,50)
 Utilidades fraccionadas: 3,75 días a razón de Bs. 3.600,oo diarios (Bs. 13.500,00).
Por todo lo antes planteado, demanda al ciudadano Serafín Lucio Pinto Castro, por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos cuarenta y dos con cincuenta Céntimos (Bs. 576.442,50).

El día 16 de Febrero del 2001, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento al ciudadano Serafín Lucio Pinto Castro.

El día 08 de Marzo del año 2001, la parte demandada consigno escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Marzo del 2001, la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 29 de Marzo del 2001 el apoderado Judicial de la parte Demandada consigna escrito de la Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
I. Los hechos como el fundamento de derecho invocado en la misma.
II. Que el actor hubiere trabajado para el demandante, en consecuencia rechaza que hubiera sido despedido injustificadamente.
III. Que su mandante es propietario de una parcela ubicada en el Sector Tacamajaco, donde el trabajador desarrolló su labor.
IV. Antes de instaurarse la relación de trabajo con el demandante, esas tierras y sus bienechurias pertenecían a una persona distintas del demandado, la parcela pertenece desde el año 1998, a FERNANDA HELENA PINTO CASTRO.

En fecha 25 de Abril del 2001, El Apoderado Judicial de la parte Demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de Abril del 2001, la Apoderada Judicial del la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Posteriormente en fecha 25 de Octubre del año 2.004 el presente expediente fue remitido a este Tribunal Tercero de Juicio por distribución que hiciera por sorteo La Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria.

En fecha 29 de Junio de 2005, la parte demandante solicita el avocamiento del juez en la presente causa.

El 01 de Agosto de 2005 este Juzgado Tercero de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal Tercero de Juicio ordena notificar a la empresa demandada mediante cartel que será publicado en la cartelera del tribunal por un lapso de cinco (05) días hábiles.
En fecha 15 de Febrero de 2006 se ordena la reanudación de la presente causa encontrándose la misma en la etapa de sentencia.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió:
Capitulo I: Del mérito favorable
Invoca y hacer valer el Merito favorables de los Autos, muy especialmente la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Promueve y hace valer a favor de su representado la confesión que el demandado expresa en el escrito de oposición de cuestiones previas cuando admite que es el patrono del demandante.-
Capitulo II: Prueba Documental.
Promueve signado con la letra “A” documento administrativo emanado de la Procuraduría Sexta de los Trabajadores.
Capitulo III: Prueba Testimonial:
Promueve la declaración de los siguientes testigos:
María Manuela Guerreiro, C.I. Nº V-5.543.285
Enma Zarraga, C.I. Nº V- 10.701.220.
Rafael Colorado C.I. Nº V- 3.373.327.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió:
Capitulo I:
Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Capitulo II:
Promueve marcado con la letra “A” documento de venta en documento público, a los fines de demostrar que no posee su cliente cualidad alguna que lo acredite como propietario de dichas bienechurias.
-II-
MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo
b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
1- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación a la confesión que el demandado expresa en el escrito de oposición de cuestiones previas cuando admite que es el patrono del demandante. En cuanto a la misma se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento administrativo emanado de la Procuraduría Sexta de los Trabajadores, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora observa que tal instrumental por ser un documento administrativo, contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende la presunción de la relación de trabajo al no ser negado expresamente por la parte demandada la condición de trabajador del actor, razón por la cual y en vista de que el mismo no fue impugnado por lo medios idóneos, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del testigo María Manuela Guerreiro, titular de la Cédula de identidad Nro. C.I. Nº V-5.543.285, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que de las declaraciones de la misma se desprende que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la pregunta cuarta respondió. “…se que se llama serafín porque el me lo dijo…” y en la pregunta quinta respondió: “…el pasó por mi casa a decírmelo que lo habían despedido…” siendo un testigo referencial por lo que esta Juzgadora no valora su declaración como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las declaraciones de Enma Zarraga y Rafael Colorado, esta juzgadora nada tiene que valorar ya que consta a los autos que los mismos no comparecieron al acto fijado para tomarle su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable de los autos, Al respecto esta Juzgadora considera que la promoción efectuada por la parte demandada no constituye un medio de prueba que permita a las partes acreditar la veracidad de sus afirmaciones en juicio, ni tampoco esta previstos en la legislación procesal venezolana como tal; por lo que debe considerarse como una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba según criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Febrero de 2004, caso: COLEGIO AMANECER, y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al documento de venta marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar que no posee su cliente cualidad alguna que lo acredite como propietario de dichas bienechurias., Esta Juzgadora aprecia que estos medios probatorios no aportan nada importante a lo que realmente se debate en el presente juicio, que no es otra cosa que la causa de terminación de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual no son apreciados. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la valoración de las pruebas traídas por las partes a los autos, que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no trajo ningún elemento propio demostrativo que pudieran contradecir los hechos invocados en el libelo, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en contra de SERAFIN LUCIO PINTO CASTRO, suficientemente identificadas en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones.
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó el demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el demandado, por lo que al demandante le corresponde:

1. Antigüedad. Art. 108 L.O.T
55 días a razón de salario integral de Bs. 3.830, oo correspondiente al período 1999-2000 y fracción del periodo 2000
Bs. 210.650,oo

2. Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T.
24 días a razón de Bs. 3.600,oo correspondiente al período 1999-2000 y fracción del periodo 2000
Bs. 86.400,oo

3. Utilidades Art.174 L.O.T
17,5 días a razón de salario integral Bs. 3.830,oo correspondiente al período 1999-2000 y periodo 2000 (fracción)
Bs. 67.025,oo

4. Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T
45 días a razón de Bs. 3.830, oo
30 días a razón de Bs. 3.830,oo
Bs. 287.250,

Para un total a indemnizar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 651.325,oo

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: ADOLFO RENE VALERO MEJIAS titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.087.733, en contra de: SERAFIN LUCIO PINTO CASTRO plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 651.325,oo).
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÌAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006),
AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.
LP/rm/yb.
EXP. DH32-L-2001-000005.