REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 15 de Marzo de 2006.
196° y 147°
VISTOS.-
EXPEDIENTE: Nº DP31-L-2005-000015.
PARTE ACTORA: HENRY ALFREDO ALBARRAN SÁNCHEZ
APODERADA JUDICIAL: Abogada, NATALYS C. MARQUEZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: “BELLOTA DE VENEZUELA, C.A”
APODERADO JUDICIAL: Abogado, CARLOS E. APONTE G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 59.916
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS NARRATIVA
-I-
El Ciudadano HENRY ALFREDO ALBARRAN SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.757.512, presentó formal escrito de Demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Alegando que:
Prestó sus servicios personales para la empresa “BELLOTA DE VENEZUELA, C.A,” en forma ininterrumpida, y bajo dependencia y subordinación en el cargo de SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN, en un horario fijado por la empresa de turnos rotativos, devengado un ultimo SALARIO normal DIARIO de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.40.286,O9). En fecha 04 de junio del año 2004, fue despedido injustificadamente, por lo que tenía una antigüedad de 13 años 8 meses y 14 días, el 19 de junio del año 1997, le cancelaron sus prestaciones sociales incluyendo su corte de cuenta el cual comprendió la cancelación del pasivo laboral que tuviera acumulado hasta esa fecha, pero todos estos montos fueron cancelados erróneamente, en virtud que no fueron calculados con los salarios que efectivamente había devengado y sin las inclusiones de alícuotas del bono vacacional y utilidades, a salarios básicos.
Por lo que reclama la diferencia de las prestaciones sociales que se describe a continuación:
Diferencias de la antigüedad Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.151.966,00.
Intereses Art. 108, Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.068.317,41
Diferencias del artículo 125 L.O.T; Bs. 4.808.613
Diferencias de vacaciones vencidas; Bs. 735.826,76
Diferencias de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.438.325,4
Igualmente se reclama Intereses de Mora.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es la razón por lo cual procede a demandar como efecto demanda a la empresa Bellota de Venezuela C.A, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES Bs. (19.203.047).
En fecha 02 de Junio de 2005, El Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente causa, para su admisión, siendo la misma admitida, librándose las notificaciones correspondientes, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el dìa 07 de Julio del año 2005, compareciendo ambas partes, consignando sus escritos de pruebas con sus anexos, siendo la misma objeto de varias prolongaciones, hasta que el día 09 de Noviembre de 2005, se deja constancia de que no fue posible la mediación.
En fecha 18 de Julio de 2005, la parte demandada consignó escrito donde solicita se declare el desistimiento del procedimiento, y apela la decisión que contiene la Audiencia Preliminar de conceder un lapso de espera a la parte actora, siendo la misma oída en un solo efecto por lo que fue remitida copia certificada de las actuaciones a la alzada y la causa a la Coordinación a los fines de ser distribuido a los Tribunales de Juicio, quedando asignado al Juzgado Tercero de Juicio.
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre del 2.005 la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda y es remitido a juicio, quedando asignado a este Tribunal Tercero de juicio, quien lo recibe el 02 de Diciembre del 2005, siendo admitidas las pruebas de las partes en fecha 12 de Diciembre del 2005 y siendo fijada la Audiencia de Juicio para el día 31 de Enero de 2006, siendo la misma diferida en tres (03) oportunidades, hasta el día 8 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar la misma.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió:
Capítulo I:
Invoca el mérito favorable de los autos
Consigna y opone a la contraparte CONVENIOS EN ORIGINALES aceptados por el trabajador HENRY ALBARRAN SANCHEZ, marcados 01 y 02.
Capítulo II:
Consigna y opone Convenciones Colectivas de Trabajo comprendidas de los años 1995 a 1998, 1998 a 2000, 2001 a 2004, 2004 a 2007, marcadas 03, 04, 05 y 06 respectivamente a los fines de demostrar que los montos correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional debían ser calculados en base a salario básico.
Capítulo III:
Consigna y opone a la contraparte listados de nóminas marcadas 07, 08, 09, 10, 11 y 12, a los fines de demostrar el salario y los conceptos cancelados al trabajador.
Capitulo IV:
DOCUMENTAL:
Consigna original suscrito por el trabajador HENRY ALBARRAN marcada 13, recibos de pagos marcados 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 y listados de nóminas marcados 25, 26, 27, 28, y 29 de los cuales se evidencia lo cancelado al trabajador por concepto de días trabajados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y bono nocturno.
Capítulo V:
Consigna recibos de pagos marcados 30, 31 y 32 y listados de nóminas marcados 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 a los fines de demostrar los conceptos cancelados al trabajador en esas fechas.
Capítulo VI y VII:
Promueve listados de nóminas marcados 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.
Capitulo VIII, IX, X, XI, XII, XIII , XIV :
Promueve recibos de pagos marcados 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 a los fines de demostrar los conceptos cancelados en esa oportunidad.
Capítulo XV, XVI, XVII:
Solicita la prueba de informes a:
1) BANCO MERCANTIL para verificar si existe en esa entidad bancaria un Fideicomiso a nombre del ciudadano HENRY ALBARRAN SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.512.
2.-BANCO PROVINCIAL para verificar si existió una Cuenta Nómina Nro. 051-27435-A a nombre de HENRY ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ,
3.- BANCO MERCANTIL para verificar si existió una Cuenta Nómina Nro. 1061289419 a nombre de HENRY ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ.
Capítulo XVIII:
Consigna copia certificada del expediente 009-04-01-00664, de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Sede Cagua, marcada 122, a los fines de demostrar que la solicitud de Reenganché y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador fue declarada sin lugar.
DE LA PARTE ACTORA:
Capitulo I:
Reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el Principio In Dubio Pro Operativo y el Principio de Favor.
Capítulo II:
Promueve y opone a la empresa demandada recibos de pagos marcado con la letra “A”. Igualmente insiste en hacer valer los documentos que consignó con el libelo de la demanda como son recibos de pagos, carta de despido de fecha 04 de Junio de 2004, hoja de liquidación por el despido injustificado, Contrato Colectivo del Trabajo del año 2004 hasta el 2.007.
Capitulo III:
Solicita la Exhibición de los originales de los recibos de pagos que corresponde al Demandante, desde la fecha de ingreso: 20/09/90 hasta la fecha de Egreso: 04/06/04, los cuales se encuentra en poder de la empresa y Contratos Colectivos, que amparan a los trabajadores de la Empresa Bellota Venezuela C.A,
Capitulo IV:
Solicita la prueba de la Declaración de Parte
Capitulo V:
Solicita la prueba de la Experticia a los fines de determinar, previa revisión de los recibos de pago, los conceptos que se le adeudan a su representado.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazo y negó, y ASÍ SE DECIDE.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por diferencia por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor la totalidad de las prestaciones sociales calculadas correctamente.-
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
Con relación a los CONVENIOS EN ORIGINALES aceptados por el trabajador HENRY ALBARRAN SANCHEZ, marcados 01 y 02, a los fines de demostrar que se excluía parte del salario para la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 133 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente: “…Las convenciones Colectiva, y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…”
Ahora bien, el citado artículo señala que se puede excluir un 20 % del salario para el pago de los beneficios que le correspondan de por ley al trabajador y el cual se puede convenir a través de la figura de los contratos individuales o acuerdos colectivos, sin embargo la norma es clara al señalar que es sólo en aquellos casos de las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados –que no es el presente caso- ya que al existir y constar en autos una CONVENCION COLECTIVA que ampara a los trabajadores y de la cual ya la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades que priva sobre toda norma, acuerdo, o convenio no podemos desconocer que estos convenios marcados 01 y 02 no pueden surtir efectos frente a la convención colectiva ya mencionada, por lo tanto no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo comprendidas de los años 1995 a 1998, 1998 a 2000, 2001 a 2004, 2004 a 2007, marcadas 03, 04, 05 y 06 respectivamente a los fines de demostrar que los montos correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional debían ser calculados en base a salario básico. Esta Juzgadora en cuanto a las mismas, hace las siguientes consideraciones:
Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.
La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.
Ahora, bien se desprende de las referidas Convenciones Colectivas que el monto correspondiente a Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fueron estipulados en base a salario BASICO, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las pruebas documentales consistentes en recibos de pagos, listados de nóminas, enumerados de los capítulos III al Capítulo XIV, y consignadas con el escrito de pruebas, a los fines de demostrar los diversos conceptos legales que le fueron cancelados al trabajador accionante, entre otros pago semanal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, pago de los días adicionales por prestación de antigüedad, anticipo de prestaciones, en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los diferentes conceptos que se le cancelaron al trabajador y los mismos sirven de base para computar el salario integral devengado, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en los Capítulo XV, XVI, XVIII. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la valoración de la prueba de informes se ha sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso concreto el informe precedentemente señalado proviene de entidades bancarias que genera convicción con relación a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en el contenido, así como de los hechos que del mismo se desprenden. Ahora bien, por cuanto constituye en su naturaleza una auténtica prueba de informe tarifada por el legislador, toda vez que la información solicitada al ente emisor consta en archivos de esa oficina privada, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la copia certificada del expediente 009-04-01-00664, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Sede Cagua, marcada 122 a los fines de demostrar que la solicitud de Reenganché y pagos de salarios caídos interpuesta por el trabajador mediante providencia Administrativa fue declarada sin lugar. Esta Juzgadora observa que tal instrumental no obstante de tratarse de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, sin embargo no aportan nada importante en lo que realmente se debate en el presente juicio, como es el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al mérito favorable de los autos y los Principios In Dubio Pro Operativo y el Principios de Favor. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que este medio probatorio no está dirigido a un hecho o hechos concretos contenidos en este expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido el examen; en otras palabras, el promovente no menciona el mérito que se promueve, ni en que consiste lo favorable, todo lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. (Sentencia del 27 de Octubre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Siderúrgica del Orinoco C.A. “SIDOR”)
Con relación a los recibos de pago marcado con la letra “A”, correspondiente a la liquidación de utilidades del año 2002, en vista de que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos que consignó con el libelo de la demanda como son recibos de pagos, carta de despido de fecha 04 de Junio de 2004, hoja de liquidación por el despido injustificado, Contrato Colectivo del Trabajo del año 2004 hasta el 2.007, con los mismos se demuestra la causa de la terminación de la relación de trabajo -la cual fue por despido injustificado-, el pago de las prestaciones sociales al trabajador, y los beneficios contemplados en la convención colectiva vigente, la cual fue también fue consignado como prueba por la parte demandada, por lo tanto en vista de que las mismos no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, declaración de parte y la prueba de experticia, las mismas no fueron admitidas como prueba, por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, concluido el análisis de las pruebas del extenso material probatorio consignado a los autos por ambas partes y oído los alegatos y observaciones realizadas a las pruebas por las partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones finales:
Haciendo una revisión de las actas y actos y contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la confesión que se desprende de la contestación de la demanda, ratificada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se evidencia que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de diferencia de las prestaciones sociales en base a un salario integral alegado por la parte actora en el libelo de la demanda contra la parte demandada en el presente juicio.
Sin bien es cierto la carga probatoria recaía sobre la parte demandada, éste logró demostrar a través de las pruebas aportadas que le canceló al trabajador accionante todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, hecho admitido por el actor, logrando la parte demandante demostrar –con las pruebas aportadas- que le fueron cancelados pero con un salario básico y no integral, mencionado en el libelo de la demanda, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de prueba admite lo siguiente:
“Para el cálculo del artículo 125, en la liquidación, la empresa no consideró la toma de las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, ya que para ese entonces (04-06-04), el módulo de liquidación en el sistema estaba en instalación…” Posteriormente señala: “… De lo expuesto, luego del recálculo que hizo la empresa, esta, determinó que existe una diferencia a favor del trabajador que monta a la cantidad de Bs. 3.490.831,88, las cuales, están a disposición en la empresa y cuando el trabajador quiera recibirlo. A tal efecto, consigno marcado 03 el recalculo aquí eludido...”
Con relación a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es necesario traer a colación lo expresado por Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, en cuanto a la confesión espontánea al señalar: “Entre estos actos de afirmación podemos incluir a los actos de reconocimiento de hechos, llamados de “confesión espontánea”, según los cuales la contraparte que afirma un hecho adquiere una prueba de ese hecho que podrá invocar, si le favorece. Es el denominado “principio de adquisición procesal”, fundado en una presunción de lealtad y veracidad de los litigantes, expresado en el adagio “a confesión de parte relevo de prueba”, mitigado por la indivisibilidad de lo confesado (no puede la contraparte aceptar parte de lo confesado espontáneamente, y rechazar lo que no le convenga redargüir Artículo 1.404 del Código Civil). Pero no es posible desconocer lo aseverado en las actas o en las audiencias orales sin corromper y pervertir la buena fe, la transparencia y la verdad.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa fue reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo, el pago incompleto de sus prestaciones sociales y que le adeuda al trabajador accionante una diferencia -en cuanto al salario integral- que no le computó en el pago correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello le debe una diferencia de prestaciones, cuyo recálculo corre inserto al folio trescientos treinta y cuatro (344) del presente expediente, así mismo durante la celebración de la Audiencia, la parte demandada solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho ya que el reconoce la aludida diferencia y que solo esta pendiente un calculo real en los montos solicitados. Por todas estas razones, esta Juzgadora concluye que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en contra de la empresa BELLOTA DE VENEZUELA C.A. suficientemente identificadas en autos, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, cabe acotar que debe pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no obstante de que la parte demandada logró desvirtuar con las pruebas aportadas que le canceló tales conceptos -a excepción de los ya señalados-, ello pueda conllevar a que se declaren con lugar pretensiones de la parte demandante que sean improcedentes, toda vez que ello constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso subexamine.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos que a continuación se explican, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
1.- En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Como quedó demostrado con la Convenciones Colectivas marcadas 03, 04, 05 y 06 las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, y en vista que las mismas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, los montos correspondientes a utilidades, vacaciones y bono vacacional debían ser calculados en base a salario básico, tal y como consta que fueron cancelados en las hojas de liquidaciones insertas a los autos, por lo tanto los conceptos reclamados –a excepción de las vacaciones correspondientes al año 2002- son IMPROCEDENTES. Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda por establecer el salario integral a los efectos de calcular el monto que le corresponde por la indemnización de antigüedad (art. 108 LOT), Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización sustitutiva de antigüedad (art. 125 de la LOT) así como el monto correspondiente a las vacaciones del año 2002.
Es de hacer notar que la parte demandante no calculó correctamente los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, así como los días correspondientes por concepto de vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para ese período, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio de acuerdo a lo establecido por la Ley y procede a hacer el cálculo discriminado de la siguiente manera:
En cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente a cada período en que se causaron -dado por el actor, visto que el mismo fue aceptado por la parte demandada- de conformidad con lo previsto en el primer aparte y parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, deduciéndole el monto recibido según planilla que cursa a los autos.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se calculó en base al salario integral y específicamente en cuanto a la sustitutiva de preaviso, se procedió a calcularla en base al literal “D” del citado artículo, ya que se desprende de los autos el corte de cuenta realizado en el año 1997, siendo a partir de aquí el computo por este concepto.
Con relación a las vacaciones correspondientes al año 2002, las mismas son procedentes dado que de una revisión numérica se constató una diferencia a favor del trabajador, el cual no logró demostrar la parte demandada que canceló correctamente como si lo hizo con el resto de los períodos. Es por lo que se procedió a calcularle 55 días según lo establecido por la Convención Colectiva vigente para ese período, a razón de Bs. 25.648,57 que sería el salario diario básico a la fecha en que se causaron las mismas, restándole la cantidad recibida para el momento que nació el derecho, lo cual más adelante se explicará.
A continuación, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T
Año Dias salario integral SubTotal
1997-1998 60 13.688,12 821.287, 20
1998-1999 62 16.430,56 1.018.694,72
1999-2000 64 21.449,00 1.372.736,00
2000-2001 66 22.148,00 1.461.768,00
2001-2002 68 37.048,00 2.519.264,00
2002-2003 70 34.579,00 2.420.530,00
2003-2004 72 58.190,90 4.189.744,08
Total días 462
Total general 13.804.024,00
menos recibido 7.048,985,00
Total a cancelar 6.755.039,oo
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (60 DÍAS) Y SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD (150 DÍAS) ART. 125 DE LA LOT
210 días a razón de Bs. 58.190,90 la cantidad de 12.220.089,00– Menos liquidación Bs. 9.157.203,80 (que recibió según planilla)
Total de diferencia de la Indemnización del Art. 125 LOT: Bs. 3.062.886,00
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 (CLAUSULA 68 DE LA CONVENCION COLECTIVA):
55 días X Bs. 25.648,57 para un total de Bs.1.410.648,50 menos la cantidad de Bs. 984.937,32 que recibió según planilla inserta a los autos, lo que da un total a cancelar de Bs. 425.675,20
Para un total de diferencia de prestaciones sociales Bs. 10. 243.599,20
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: HENRY ALFREDO ALBARRAN SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad NºV-10.757.512, en contra de la Sociedad de Comercio: BELLOTA DE VENEZUELA C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.243.599,20).
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DÌAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006),
AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
LP/rm/yb.
EXP. DP31-L-2005-000015.
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