REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA-LA VICTORIA

La Victoria, 28, de Marzo de 2006
195° y 147°

VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31- L-2006-000017

PARTE ACTORA: Ciudadanos: MARIO CHIRINOS BUSNEGO RAÚL PÉREZ VARELA, titulares de las cedulas de
Identidad Nros. V- 12.122.074 .

APODERADO JUDICIAL: Abogado, BELTRAN J. SALAVE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 55.491

PARTE DEMANDADA: RINCON DE GUARACARIMA, C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado, PEDRO J. HERNÁNDEZ, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el número, 62.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARATIVA
Los ciudadanos MARIO CHIRINOS BUSNEGO Y JOSÉ RAÚL PÉREZ VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.122.074 y V-8.587.810, respectivamente, asistidos por el abogado BELTRAN J. SALAVE M, Inpreabogado Nº 55.491, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria; alegando lo siguiente: (sic): … “En el caso del ciudadano MARIO CHIRINOS BUSNEGO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios personales como OBRERO en la construcción de viviendas familiares para la empresa demandada, el 18 de enero del 2005, bajo la orden y subordinación del ciudadano ADRIAN GOMEZ MISLE, en su carácter de ingeniero residente y representante patronal devengando un salario diario de Bs. 19.641,00, el 14 de junio de 2005, fue despedido injustificadamente en vista de tal situación acude ante la inspectoría del Trabajo de la Vitoria estado Aragua en virtud de encontrarse amparado por Inamovilidad de Decreto Presidencial, el 28 de Abril del 2002, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa y el 08 de diciembre del 2005, ordena el Reenganche y Pago de salarios caídos.
En el caso del ciudadano JOSÉ RAÚL PÉREZ VARELA, el 15 de marzo del 2005, empezó a prestar sus servicios personales como DELEGADO SINDICAL en la construcción de viviendas familiares, para la empresa demandada ya antes identificada, bajo la orden y subordinación del ciudadano ADRIAN GOMEZ MISLE, ya antes identificados, devengando un salario diario de Bs. 21.031,00 y el 15 de octubre del 2005, fue despedido injustificadamente.
En virtud de las razones antes expuestas acuden a la vía judicial para que sea esta el medio de la cancelación efectiva de sus prestaciones y demás indemnizaciones, que a tal efecto le corresponde en los siguientes montos:

1) MARIO CHIRINOS BUSNEGO: Por un tiempo de trabajo de 4 meses y 15 días, le corresponde un monto por Bs. 6.993.011,80
2) JOSÉ RAÚL PÉREZ VARELA: Por un tiempo de trabajo de 7 meses, le corresponde un monto por Bs.7.630.833,02

El día 03 de febrero del año en curso, El Juzgado séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, y fija Audiencia Preliminar el décimo (10º) día hábil siguiente.

Transcurridos los días establecidos en el auto de admisión, en fecha 23 de febrero del 2006 siendo las 11:00 de la mañana se celebra la audiencia preliminar, consignando solo el Apoderado Judicial de la parte Actora su escrito de Promoción de Pruebas. Siendo prolongada para el día siguiente el 24 de febrero del 2006, fecha ésta en la cual se deja constancia de la no comparecencia del demandado.



DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Promovió:
Capitulo primero:
TESTIMONIALES:
 JORGE LOAIZA PERAZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.611.601
 CRISTOBAL GUZMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.442.173

Capitulo Segundo:
DOCUMENTALES:
 Providencia Administrativa, Marcada con la Letra “A”
 Copia del Acta de fecha 15 de Marzo del 2005, Marcado con la letra “B”

El 07 de marzo de 2006, Comparecieron al Tribunal, el ciudadano JOSÉ PÉREZ VARELA en su carácter de Parte Actora y su Apoderado Judicial, y por la parte Demandada el ciudadano ADRIAN GOMEZ MISLE acompañado por su representante legal, y llegan a acuerdo satisfactorio de poner fin al presente procedimiento, pero solo en cuanto al trabajador. JOSÉ PÉREZ VARELA y el mismo es homologado por la juez encargada

EL 09 Marzo de 2006, las partes solicitan suspender el curso del presente juicio por un lapso de cinco (05) días, y el Tribunal así lo acuerda.

Una ves, Vencido, el lapso correspondiente a la contestación y en vista de la transacción de uno de los demandantes, el tribunal de sustanciación remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, para que continúe con el proceso en cuanto al trabajador MARIO CHIRINO.

Siendo distribuida la causa por la Coordinación Judicial de estos Tribunales, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibe mediante auto de fecha 23 de marzo del año en curso.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Como es sabido en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con las documentales aportadas no puede hablarse de distribución de la carga, dado que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna por lo que la presente debe decidirse en base a la confesión del demandado y ASÍ SE DECIDE.


-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa acuerda quien aquí a de decidir, que la misma lleva implícita una confesión relativa, por tratarse de la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar , pero aunado a ello tenemos que, no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta debe ser resuelta dentro de los tres día hábiles siguientes a su recibo de conformidad con la parte in fine del precitado articulo, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a valorar bajo la sana critica las pruebas aportadas y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Al Capítulo Primero promovió Testimoniales de los ciudadanos: JORGE LOAIZA PERAZA C.I. V.- 8.611.601. y CRISTOBAL GUZMAN C.I. V.-8.442.173. Al respecto, cabe destacar que por la naturaleza del procedimiento a seguir nada tiene que valorar esta juzgadora y ASÍ SE DECIDE.
2. Al Capítulo Segundo promovió las siguientes documentales consistentes en:
a) Providencia Administrativa Original dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, expediente Nro. 037-05-01 mediante la cual se desprende la existencia de vinculo de trabajo entre las partes, así como el ente administrativo competente del Trabajo ordenó a la accionada el reenganche del ciudadano: el ciudadano: MARIO CHIRINOS BUSNEGO, con el correspondiente pago de los salarios caídos, igualmente se prueba la fecha de su ingreso (18 de enero de 2005), el cargo desempeñado (Obrero), el salario percibido por la prestación de sus servicios (Bs.19.641, oo) sin embargo se desprende de la citada documental una incongruencia respecto a la fecha de despido delatada por el actor (21 de mayo de 2005), motivo por el cual se le concede el valor probatorio, que de ella emana , y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia de Acta de fecha 15/03/2005, donde se evidencia el carácter de delegado recibida por el ciudadano: ADRÍAN GÓMEZ, plenamente identificado en autos. Al respecto cabe acotar que Se evidencia de los autos que el trabajador JOSÉ RAÚL PÉREZ celebró transacción con el ente empleador siendo homologada, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada la acción en cuanto a este trabajador, por lo que dicha documental no aporta nada con respecto al trabajador MARIO CHIRINO que es con quien se sigue el presente juicio por lo que la misma no se le da valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, este tribunal cree necesario citar el criterio jurisprudencial emanado por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Patricia Pastora Silva Ramos contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, mediante el cual se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se solicite el pago de prestaciones sociales y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:
“En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la sala que exista falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o un juez extranjero”…
“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche”.
Así las cosas, considera esta sala que, (…) el conocimiento de la pretensión del demandante si corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues -como se señaló supra- se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente le corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derechos éstos que se derivan de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto del litigio solo puede ser conocida y decidida por los tribunales del Trabajo, de conformidad el Artículo 29 la novísima Ley Orgánica procesal del trabajo y no por un ente administrativo.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora al cual se acoge.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor durante el iter procesal, Quien ha de decidir, determinó que la controversia quedó trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Visto que la demandada Sociedad Mercantil RINCÓN GUARACARIMA
C.A. , incompareció a la prolongación de celebración de la audiencia preliminar por lo que debía aplicársele los efectos jurídicos previstos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ya que aunado a esto no dio contestación a la demanda, por lo que operó en su contra la Confesión Ficta, por lo que de seguida habrá que analizar esta figura para una mayor comprensión, desde el punto de vista pedagógico, ahora es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, Emilio Calvo Baca, quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.
Ahora bien, dicho lo anterior se procederá a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de los conceptos laborales reclamados, se advierte una imprecisión en cuantos a las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas y el tiempo de servicio prestado, y la normativa que los rige, por lo que, quien aquí decide en base a los poderes inquisidores y la rectoría de la que se inviste el nuevo juez pasa de oficio a realizar los cálculos correctamente, así como a pronunciarse sobre la improcedencia de algunos conceptos reclamados, tales como: 1. Dotación Cláusula 29, 2. Asistencia Puntual Cláusula 10 y Útiles Escolares Cláusula 30 de La Convención Colectiva de trabajo de La Industria de la Construcción de Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que el demandante los solicitó no es menos cierto que no demostró conforme a derecho por ningún medio probatorio el haber cumplido con los supuestos necesarios para la procedencia de los mismos, por lo que se declaran improcedentes y así se decide

Ahora a continuación pasa esta Juzgadora a explanar los conceptos y montos procedentes, de la siguiente manera:


Salario Integral Bs.22.185, oo.
Salario Básico Bs.19.641, oo.

Tiempo de Servicio: 04 meses y 03 días.

1. Antigüedad. de conformidad con la cláusula 37 CCT
15 Días X Bs.22.185, 59= Bs.332.775.

2. Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 Literal “B” CCT.
04 salarios por cada mes de servicio cumplidos
Bs.19.641, 00 X 04 = Bs.78.564, 00 X 04 meses de servicio = Bs.314.256, oo.

3. Utilidades Fraccionadas Cláusula 25 CCT.
06 salarios por cada mes completo de servicios
06 meses X Bs.19.641, 00 = Bs.117.846, 00 X 04 meses = Bs.471.784.

4. Indemnización por despido Numeral “1” Art.125 L.O.T.
10 Días X Bs.22.185, 59 = Bs.221.855, 90.

5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Literal “a” Art.125 L.O.T.
15 Días X Bs.22.185, 59 = Bs. Bs.332.783, 85.

__________________

TOTAL = Bs. 1.673.484, 75

Cabe acotar que para el cálculo de las prestaciones sociales se Aplicó como base de cálculo el salario integral señalado en la Copia Certificada de la Providencia Administrativa dictada por La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de la Victoria, más la alícuota de vacaciones y utilidades señalada por el actor en su libelo conforme a derecho con fundamento en La Convención Colectiva de trabajo de La Industria de la Construcción de Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a los salarios caídos en conveniente señalar que estos deben ser calculados por el juez encargado de ejecutar el presente fallo, no en la forma ordenada en la forma en la Providencia Administrativa sino con fundamento Cláusula 38 de La Convención Colectiva de trabajo de La Industria de la Construcción de Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoara el ciudadano: MARIO CHIRINOS BUSNEGO, en contra de la Sociedad de Comercio: RINCÓN DE GUARACARIMA C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.673.484, 75)

1.-En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS ¬¬¬¬VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006), AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG.RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,
ABG.RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO PRINCIPAL : DP31-L-2006-000017.
LRPS/rm/lc.