REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-


ASUNTO N°: DH32-L-2004-000012


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO y OTROS.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE H. MORY, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339, Y 47.020,respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A


APODERADO JUDICIAL: Abg. NICOLAS MAGO, CARLOS SAINZ MUÑOZ, GLORIA PANTALEON, DELFINA SOTILLO IVAN BATISTA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.958, 1.504, 67.815, 8.042 Y 8.736


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto y analizado todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente signado con el numero DH32-L-2004-000012, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (hoy suprimido), incoado por los ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO, RICHARD ARIAS APONTE, ORLANDO JOSE CORDERO, CULTRERA ARAÑA ANTONIO JOSÉ, GARCÍA NARANJO GONZALO GUILLERMO, HERNÁNDEZ RUIZ CRISANTO ANTONIO, HERRERA ACOSTA SANTOS JOSÉ, LEBRUN ALCIOS ANDY, NUCCI GRAMCKO LUIS ENRIQUE, OTAMENDI APONTE JUAN PABLO, RAMOS ASTUDILLO JUAN BAUTISTA, RIVERO MÚJICA BENITO ANTONIO, VOGT SOLÓRZANO ERICO ALEJANDRO, todos venezolanos Y MEZA MENDOZA SEGUNDO ISIDRO, de nacionalidad peruana, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.193.347, 10.359.863, 8.817.973, 8.819.517, 2.903.932, 9.391.906, 6.871.570, 12.609.847, 12.480.284, 12.001.854, 10.362.229, 5.625.846, 11.179.115 y E-81.657.037 respectivamente, representados por los Abogados JOSE H. MORY, HUGO DOMINGUEZ LANDA y REINALDO GONZALEZ, en contra de la Empresa INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A. Este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones, a saber:
Enterada de las Actas procésales, se observa que la presente causa fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre del 2003, cumpliendo sus etapas procesales, hasta que en los días y 18 y 24 de Enero del 2005, sucesivamente, fecha en que acuden algunos de los actores conjuntamente con el demandado, voluntariamente y solicitan el avocamiento, renunciando a los lapsos procesales a los fines de presentar escrito transaccional con los trabajadoras presentes y debidamente asistido de abogado, quedando pendiente por resolver la litis en cuanto a dos trabajadores (ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-) en consecuencia deciden ponerle término a la presente demanda a través de uno de los sistemas de auto composición procesal, como lo es la transacción, la cual fue debidamente homologada.
Ahora bien dado que en el presente caso se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como la de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Y a pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de Octubre del año 2004 y posterior a las transacciones celebradas se reanudo la causa en cuanto a los trabajadores y se notificó la reanudación, se certificó el cartel de notificación y desde la última actuación hasta la presente fecha, no consta actividad alguna por alguna de las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En este mismo orden se hace necesario traer a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Nro. 956 por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que “…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. Así mismo tenemos, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención que no es más que sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, solo con respecto a dos (2) trabajadores, ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-, viendo que los mismos no se presentaron a realizar transacción ni han impulsado la causa desde el 24 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal, es por lo que quien aquí decide, considera que en la presente causa hay inactividad de los mismos como se puede evidenciar de las actas del proceso, por lo que este Juzgado, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia a pesar de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, dada la naturaleza de la misma, se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante la publicación de un cartel único, que será colocado en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de cinco (05) días hábiles continuos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, vencido este lapso, se ordenará por auto el cierre y archivo del expediente, remitiéndose el mismo a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Aragua a los fines de su resguardo. Líbrense las respectiva boletas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, LA VICTORIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006, AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La anterior decisión se publicó siendo las 9:55 am.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO N° DH32-L-2004-000012
LP/rm/yb.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-


ASUNTO N°: DH32-L-2004-000012


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO y OTROS.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE H. MORY, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339, Y 47.020,respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A


APODERADO JUDICIAL: Abg. NICOLAS MAGO, CARLOS SAINZ MUÑOZ, GLORIA PANTALEON, DELFINA SOTILLO IVAN BATISTA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.958, 1.504, 67.815, 8.042 Y 8.736


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto y analizado todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente signado con el numero DH32-L-2004-000012, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (hoy suprimido), incoado por los ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO, RICHARD ARIAS APONTE, ORLANDO JOSE CORDERO, CULTRERA ARAÑA ANTONIO JOSÉ, GARCÍA NARANJO GONZALO GUILLERMO, HERNÁNDEZ RUIZ CRISANTO ANTONIO, HERRERA ACOSTA SANTOS JOSÉ, LEBRUN ALCIOS ANDY, NUCCI GRAMCKO LUIS ENRIQUE, OTAMENDI APONTE JUAN PABLO, RAMOS ASTUDILLO JUAN BAUTISTA, RIVERO MÚJICA BENITO ANTONIO, VOGT SOLÓRZANO ERICO ALEJANDRO, todos venezolanos Y MEZA MENDOZA SEGUNDO ISIDRO, de nacionalidad peruana, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.193.347, 10.359.863, 8.817.973, 8.819.517, 2.903.932, 9.391.906, 6.871.570, 12.609.847, 12.480.284, 12.001.854, 10.362.229, 5.625.846, 11.179.115 y E-81.657.037 respectivamente, representados por los Abogados JOSE H. MORY, HUGO DOMINGUEZ LANDA y REINALDO GONZALEZ, en contra de la Empresa INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A. Este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones, a saber:
Enterada de las Actas procésales, se observa que la presente causa fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre del 2003, cumpliendo sus etapas procesales, hasta que en los días y 18 y 24 de Enero del 2005, sucesivamente, fecha en que acuden algunos de los actores conjuntamente con el demandado, voluntariamente y solicitan el avocamiento, renunciando a los lapsos procesales a los fines de presentar escrito transaccional con los trabajadoras presentes y debidamente asistido de abogado, quedando pendiente por resolver la litis en cuanto a dos trabajadores (ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-) en consecuencia deciden ponerle término a la presente demanda a través de uno de los sistemas de auto composición procesal, como lo es la transacción, la cual fue debidamente homologada.
Ahora bien dado que en el presente caso se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como la de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Y a pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de Octubre del año 2004 y posterior a las transacciones celebradas se reanudo la causa en cuanto a los trabajadores y se notificó la reanudación, se certificó el cartel de notificación y desde la última actuación hasta la presente fecha, no consta actividad alguna por alguna de las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En este mismo orden se hace necesario traer a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Nro. 956 por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que “…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. Así mismo tenemos, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención que no es más que sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, solo con respecto a dos (2) trabajadores, ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-, viendo que los mismos no se presentaron a realizar transacción ni han impulsado la causa desde el 24 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal, es por lo que quien aquí decide, considera que en la presente causa hay inactividad de los mismos como se puede evidenciar de las actas del proceso, por lo que este Juzgado, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia a pesar de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, dada la naturaleza de la misma, se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante la publicación de un cartel único, que será colocado en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de cinco (05) días hábiles continuos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, vencido este lapso, se ordenará por auto el cierre y archivo del expediente, remitiéndose el mismo a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Aragua a los fines de su resguardo. Líbrense las respectiva boletas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, LA VICTORIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006, AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La anterior decisión se publicó siendo las 9:55 am.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO N° DH32-L-2004-000012
LP/rm/yb.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-


ASUNTO N°: DH32-L-2004-000012


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO y OTROS.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE H. MORY, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339, Y 47.020,respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A


APODERADO JUDICIAL: Abg. NICOLAS MAGO, CARLOS SAINZ MUÑOZ, GLORIA PANTALEON, DELFINA SOTILLO IVAN BATISTA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.958, 1.504, 67.815, 8.042 Y 8.736


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto y analizado todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente signado con el numero DH32-L-2004-000012, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (hoy suprimido), incoado por los ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO, RICHARD ARIAS APONTE, ORLANDO JOSE CORDERO, CULTRERA ARAÑA ANTONIO JOSÉ, GARCÍA NARANJO GONZALO GUILLERMO, HERNÁNDEZ RUIZ CRISANTO ANTONIO, HERRERA ACOSTA SANTOS JOSÉ, LEBRUN ALCIOS ANDY, NUCCI GRAMCKO LUIS ENRIQUE, OTAMENDI APONTE JUAN PABLO, RAMOS ASTUDILLO JUAN BAUTISTA, RIVERO MÚJICA BENITO ANTONIO, VOGT SOLÓRZANO ERICO ALEJANDRO, todos venezolanos Y MEZA MENDOZA SEGUNDO ISIDRO, de nacionalidad peruana, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.193.347, 10.359.863, 8.817.973, 8.819.517, 2.903.932, 9.391.906, 6.871.570, 12.609.847, 12.480.284, 12.001.854, 10.362.229, 5.625.846, 11.179.115 y E-81.657.037 respectivamente, representados por los Abogados JOSE H. MORY, HUGO DOMINGUEZ LANDA y REINALDO GONZALEZ, en contra de la Empresa INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A. Este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones, a saber:
Enterada de las Actas procésales, se observa que la presente causa fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre del 2003, cumpliendo sus etapas procesales, hasta que en los días y 18 y 24 de Enero del 2005, sucesivamente, fecha en que acuden algunos de los actores conjuntamente con el demandado, voluntariamente y solicitan el avocamiento, renunciando a los lapsos procesales a los fines de presentar escrito transaccional con los trabajadoras presentes y debidamente asistido de abogado, quedando pendiente por resolver la litis en cuanto a dos trabajadores (ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-) en consecuencia deciden ponerle término a la presente demanda a través de uno de los sistemas de auto composición procesal, como lo es la transacción, la cual fue debidamente homologada.
Ahora bien dado que en el presente caso se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como la de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Y a pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de Octubre del año 2004 y posterior a las transacciones celebradas se reanudo la causa en cuanto a los trabajadores y se notificó la reanudación, se certificó el cartel de notificación y desde la última actuación hasta la presente fecha, no consta actividad alguna por alguna de las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En este mismo orden se hace necesario traer a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Nro. 956 por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que “…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. Así mismo tenemos, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención que no es más que sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, solo con respecto a dos (2) trabajadores, ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-, viendo que los mismos no se presentaron a realizar transacción ni han impulsado la causa desde el 24 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal, es por lo que quien aquí decide, considera que en la presente causa hay inactividad de los mismos como se puede evidenciar de las actas del proceso, por lo que este Juzgado, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia a pesar de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, dada la naturaleza de la misma, se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante la publicación de un cartel único, que será colocado en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de cinco (05) días hábiles continuos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, vencido este lapso, se ordenará por auto el cierre y archivo del expediente, remitiéndose el mismo a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Aragua a los fines de su resguardo. Líbrense las respectiva boletas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, LA VICTORIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006, AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La anterior decisión se publicó siendo las 9:55 am.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO N° DH32-L-2004-000012
LP/rm/yb.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-


ASUNTO N°: DH32-L-2004-000012


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO y OTROS.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE H. MORY, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339, Y 47.020,respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A


APODERADO JUDICIAL: Abg. NICOLAS MAGO, CARLOS SAINZ MUÑOZ, GLORIA PANTALEON, DELFINA SOTILLO IVAN BATISTA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.958, 1.504, 67.815, 8.042 Y 8.736


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto y analizado todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente signado con el numero DH32-L-2004-000012, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (hoy suprimido), incoado por los ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO, RICHARD ARIAS APONTE, ORLANDO JOSE CORDERO, CULTRERA ARAÑA ANTONIO JOSÉ, GARCÍA NARANJO GONZALO GUILLERMO, HERNÁNDEZ RUIZ CRISANTO ANTONIO, HERRERA ACOSTA SANTOS JOSÉ, LEBRUN ALCIOS ANDY, NUCCI GRAMCKO LUIS ENRIQUE, OTAMENDI APONTE JUAN PABLO, RAMOS ASTUDILLO JUAN BAUTISTA, RIVERO MÚJICA BENITO ANTONIO, VOGT SOLÓRZANO ERICO ALEJANDRO, todos venezolanos Y MEZA MENDOZA SEGUNDO ISIDRO, de nacionalidad peruana, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.193.347, 10.359.863, 8.817.973, 8.819.517, 2.903.932, 9.391.906, 6.871.570, 12.609.847, 12.480.284, 12.001.854, 10.362.229, 5.625.846, 11.179.115 y E-81.657.037 respectivamente, representados por los Abogados JOSE H. MORY, HUGO DOMINGUEZ LANDA y REINALDO GONZALEZ, en contra de la Empresa INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A. Este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones, a saber:
Enterada de las Actas procésales, se observa que la presente causa fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre del 2003, cumpliendo sus etapas procesales, hasta que en los días y 18 y 24 de Enero del 2005, sucesivamente, fecha en que acuden algunos de los actores conjuntamente con el demandado, voluntariamente y solicitan el avocamiento, renunciando a los lapsos procesales a los fines de presentar escrito transaccional con los trabajadoras presentes y debidamente asistido de abogado, quedando pendiente por resolver la litis en cuanto a dos trabajadores (ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-) en consecuencia deciden ponerle término a la presente demanda a través de uno de los sistemas de auto composición procesal, como lo es la transacción, la cual fue debidamente homologada.
Ahora bien dado que en el presente caso se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como la de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Y a pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de Octubre del año 2004 y posterior a las transacciones celebradas se reanudo la causa en cuanto a los trabajadores y se notificó la reanudación, se certificó el cartel de notificación y desde la última actuación hasta la presente fecha, no consta actividad alguna por alguna de las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En este mismo orden se hace necesario traer a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Nro. 956 por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que “…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. Así mismo tenemos, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención que no es más que sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, solo con respecto a dos (2) trabajadores, ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-, viendo que los mismos no se presentaron a realizar transacción ni han impulsado la causa desde el 24 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal, es por lo que quien aquí decide, considera que en la presente causa hay inactividad de los mismos como se puede evidenciar de las actas del proceso, por lo que este Juzgado, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia a pesar de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, dada la naturaleza de la misma, se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante la publicación de un cartel único, que será colocado en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de cinco (05) días hábiles continuos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, vencido este lapso, se ordenará por auto el cierre y archivo del expediente, remitiéndose el mismo a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Aragua a los fines de su resguardo. Líbrense las respectiva boletas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, LA VICTORIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006, AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La anterior decisión se publicó siendo las 9:55 am.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO N° DH32-L-2004-000012
LP/rm/yb.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
VISTOS.-


ASUNTO N°: DH32-L-2004-000012


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO y OTROS.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE H. MORY, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339, Y 47.020,respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A


APODERADO JUDICIAL: Abg. NICOLAS MAGO, CARLOS SAINZ MUÑOZ, GLORIA PANTALEON, DELFINA SOTILLO IVAN BATISTA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.958, 1.504, 67.815, 8.042 Y 8.736


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto y analizado todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente signado con el numero DH32-L-2004-000012, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (hoy suprimido), incoado por los ciudadanos LUIS ACOSTA ASCANIO, RICHARD ARIAS APONTE, ORLANDO JOSE CORDERO, CULTRERA ARAÑA ANTONIO JOSÉ, GARCÍA NARANJO GONZALO GUILLERMO, HERNÁNDEZ RUIZ CRISANTO ANTONIO, HERRERA ACOSTA SANTOS JOSÉ, LEBRUN ALCIOS ANDY, NUCCI GRAMCKO LUIS ENRIQUE, OTAMENDI APONTE JUAN PABLO, RAMOS ASTUDILLO JUAN BAUTISTA, RIVERO MÚJICA BENITO ANTONIO, VOGT SOLÓRZANO ERICO ALEJANDRO, todos venezolanos Y MEZA MENDOZA SEGUNDO ISIDRO, de nacionalidad peruana, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.193.347, 10.359.863, 8.817.973, 8.819.517, 2.903.932, 9.391.906, 6.871.570, 12.609.847, 12.480.284, 12.001.854, 10.362.229, 5.625.846, 11.179.115 y E-81.657.037 respectivamente, representados por los Abogados JOSE H. MORY, HUGO DOMINGUEZ LANDA y REINALDO GONZALEZ, en contra de la Empresa INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A. Este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones, a saber:
Enterada de las Actas procésales, se observa que la presente causa fue admitida por auto de fecha 22 de Diciembre del 2003, cumpliendo sus etapas procesales, hasta que en los días y 18 y 24 de Enero del 2005, sucesivamente, fecha en que acuden algunos de los actores conjuntamente con el demandado, voluntariamente y solicitan el avocamiento, renunciando a los lapsos procesales a los fines de presentar escrito transaccional con los trabajadoras presentes y debidamente asistido de abogado, quedando pendiente por resolver la litis en cuanto a dos trabajadores (ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-) en consecuencia deciden ponerle término a la presente demanda a través de uno de los sistemas de auto composición procesal, como lo es la transacción, la cual fue debidamente homologada.
Ahora bien dado que en el presente caso se han cumplido las etapas procesales, tanto de promoción de pruebas como la de informe, vendría la etapa de sentencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y dado que tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido, que en una causa paralizada en estado de sentencia donde la última actuación de los sujetos procésales sobrepase los limites señalados por la ley para la prescripción del derecho objeto de pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. Y a pesar de que la presente causa fue remitida, a este Juzgado desde el mes de Octubre del año 2004 y posterior a las transacciones celebradas se reanudo la causa en cuanto a los trabajadores y se notificó la reanudación, se certificó el cartel de notificación y desde la última actuación hasta la presente fecha, no consta actividad alguna por alguna de las partes por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
En este mismo orden se hace necesario traer a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Nro. 956 por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que “…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. Así mismo tenemos, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención que no es más que sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, solo con respecto a dos (2) trabajadores, ORLANDO JOSE CORDERO y LUIS ENRIQUE ACOSTA-, viendo que los mismos no se presentaron a realizar transacción ni han impulsado la causa desde el 24 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal, es por lo que quien aquí decide, considera que en la presente causa hay inactividad de los mismos como se puede evidenciar de las actas del proceso, por lo que este Juzgado, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia a pesar de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente, dada la naturaleza de la misma, se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante la publicación de un cartel único, que será colocado en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de cinco (05) días hábiles continuos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, vencido este lapso, se ordenará por auto el cierre y archivo del expediente, remitiéndose el mismo a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Aragua a los fines de su resguardo. Líbrense las respectiva boletas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, LA VICTORIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006, AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La anterior decisión se publicó siendo las 9:55 am.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.




ASUNTO N° DH32-L-2004-000012
LP/rm/yb.