REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008449
ASUNTO : NP01-R-2005-000233
PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.
Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada, virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JAIME SABAD BLANCO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.015, inscrito en el Inpreabogado baja el N° 72.400, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 04 de esta Ciudad de Maturín, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor designado de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, cédula de identidad N° 19.663151, de 18 años de edad, por haber nacido el 12/03/1987, profesión u oficio comerciante, hijo de Margo Brito (V) y Luis Enrique (V), domiciliado Alto Paramaconi Sector N° II, calle N° 03, Casa N° 09, a dos cuadras de la escuela “Básica Alto Paramaconi,” Maturín Estado Monagas, CARLOS EDUARDO GAMARDO MORENO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, cédula de identidad N° 17.721.887, de 20 años de edad, por haber nacido el 25/02/1984 profesión u oficio latonero de vehículos, hijo de Leida Moreno (V) y Jesús Enrique Gamardo (V), domiciliado Alto Paramaconi Sector N° II, calle N° 04, Casa N° 35, a una cuadra de la escuela “Básica Alto Paramaconi,” teléfono 0291-6516387 Maturín Estado Monagas y LUIS JOSÉ GONZALEZ MOREY, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, cédula de identidad N° 17.934.682, de 20 años de edad, por haber nacido el 03/01/1985 profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Elena Morey (V) y Luís José González (V), Alto Paramaconi Sector N° II, transversal “D”, Casa N° 34, Casa N° 35, a una cuadra de la cancha, teléfono 0291-6516547 Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.
Recibidas como fueron el día 10 de enero de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el 10 de enero del mismo año, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Y luego de haber determinado esta Alzada Colegiada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 11-01-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar a el recurrente para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El Profesional del Derecho, JAIME SABAD BLANCO PAEZ, Defensor Público de los imputados de auto, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el Tribunal Sentenciador fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en que existen fundados elementos de convicción que comprometen la conducta de los imputados en la comisión de los delitos que le atribuye la representación Fiscal, que una de las evidencias contundentes es que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos portando encima bienes propiedad de la victima y el arma de fuego;… no analizó que la franela decomisada y los zapatos eran propiedad de uno de los imputados tal como lo señala el declarante en la sede fiscal,… La defensa solicitó mediante diligencia que la fiscalía del Ministerio Público entrevistara a las ciudadanas GAMARDO MORENO ROSALEIDA JOSEFINA… MARGOT ESPERANZA BRITO… ROSA ELENA MOREY… y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ BRITO…, y que las resultas de la diligencia fueran remitidas con carácter urgente al tribunal pues ese día se tomaría la correspondiente decisión, llegado el momento el juez decidió sin esperar la resultas hecho éste que de manera clara y flagrante viola el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … pues el juez no señala cuales son los indicios y evidencias que comprometen a los imputados, sólo basa su decisión en lo plasmado en el acta policial por los funcionarios policiales, no analiza los elementos que posteriormente se incorporan a la causa, situación que créo indefensión” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES
Observa en primer término esta Alzada Colegiada que, no cursa en la presente incidencia el auto impugnado por el ciudadano Abogado Jaime Sabad Blanco, donde consta el pronunciamiento recurrido, el cual afirma el Abogado recurrente fue emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita al menos somero examen del punto cuestionado y menos aun el exhaustivo análisis requerido dada las denuncias de quebrantamientos procesales realizadas, inactividad ésta que es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, el recurrente, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 11 de enero del presente año.
Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho a quien ejerce el recurso y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que riela al folio dieciocho (18) de la presente incidencia, donde consta que el abogado JAIME BLANCO PAEZ, fue notificada en fecha 09-02-2006, a las 2:00 horas de la tarde. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte recurrente en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.
Establecidos así como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva cuales son las situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia del cumplimiento de los siguientes requerimientos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba fundamental del basamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna; por lo cual mal podemos realizar el análisis requerido y cotejar las razones de desacuerdo esgrimidas con la resolución judicial en cuestión, por no haber sido ésta acompañada, resultándonos imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que de acuerdo a las circunstancias señalados por el recurrente tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que nos permite concluir que el pronunciamiento que corresponde emitir en este caso no es otro que la desestimación y la consecuencial declaratoria de Improcedencia de este Recurso, dada la imposibilidad del conocimiento del mismo, como consecuencia de la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso (auto recurrido). Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JAIME SABAD BLANCO PAEZ, Defensor Público de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO, cédula de identidad N° 19.663151, CARLOS EDUARDO GAMARDO MORENO, cédula de identidad N° 17.721.887 y LUIS JOSÉ GONZALEZ MOREY, cédula de identidad N° 17.934.682, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 en concordancia con el artículo 432 ejusdem, atinente a la carga de la prueba, en virtud de haber omitido el recurrente consignar el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez Presidente (Ponente),
Abg. Luis José López Jiménez.
La Juez Superior, La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
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