REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2001-000168
ASUNTO: NP01-R-2005-000215


Mediante sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal ventilado en asunto penal antiguo N° 22-327, se CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.729.513, con residencia en el caserío San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa N° 22 del Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por la otrora Jueza Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Abg. Diana Minerva Lezama, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 04 de Junio de 1999, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 02/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en fecha 06-03-2006; y entregada a la ponente en cuestión en esa última fecha a las 02:30 horas de la tarde, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por la otrora Jueza Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Abg. Diana Minerva Lezama, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Jueza Primero (S) de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza Primero (S) de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).


-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 07 de Noviembre de 2.005, la ciudadana Jueza (S) Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 04 de Junio de 1999; auto ese inserto en los folios del 03 al 06, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El Penado AGUILERA SEGOVIA, JOSE RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 18-08-1954, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.729.513, de Cincuenta y Un (51) años de edad, hijo de Noel Aguilera y de Carmen Gutiérrez, con residencia en el Caserío san Vicente, calle 1° de mayo, N° 22, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad, fue condenado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes (por el cual se condenó al Penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24……A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2….De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 470…..Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el ciudadano AGUILERA SEGOVIA, JOSE RAFAEL. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra el ciudadano AGUILERA SEGOVIA, JOSE RAFAEL, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del Recurso de Revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de el ciudadano AGUILERA SEGOVIA, JOSE RAFAEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal..” (CURSIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA)


3.2. Notificado como fue en fecha 08/12/2005, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, tal como consta en el cómputo inserto al folio 68, de la presente causa, no dio contestación alguna del recurso de revisión interpuesto el 07 de noviembre de 2005.


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”



Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, en el asunto principal N° NL01-P-2001-000168; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 04 de Junio de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en proceso penal que se ventiló en ese órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, pues tal y como lo indica la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Ejecución aquí nombrada, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél y, que éste en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo de pena impuesto al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, que no es otro ilícito penal que, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);

4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”



Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 04 de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, inserto en copia certificada, a los folios del 08 al 27. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el órgano jurisdiccional antes indicado, en la ocasión de dictar sentencia definitiva CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.513, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…quedo demostrado, el procesado JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA es autor CULPABLE y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 34 de la citada Ley, prevé una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicársele en su término medio, esto es QUINCE AÑOS DE PRISION. Al folio N° 151 de la 2ª pza. del Expedientes corre inserto certificado de antecedentes penales y correccionales del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA en el cual se evidencia que no tiene antecedentes penales ni correccionales por lo cual este Juzgador le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, esto es DIEZ AÑOS DE PRISION que será en definitiva la pena que ha de cumplir….este Juzgado…CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado autor culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… ” (Cursiva de este Tribunal).


Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el Jurisdicente en mención al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión, en el supuesto genérico normativo y, en dos supuestos especiales: de seis (06) a 0cho (08) años y, de cuatro (04) a seis (06) años; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópicas incautadas en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el segundo aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también se examina el texto decidor, a fin de verificar si en el presente caso se está en presencia de la circunstancia dispuesta en el tercer aparte de la norma sustantiva penal, antes indicada.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 0725, de fecha 13 de Abril de 1.994, cursante en este asunto en apelación con anexos varios, en copia certificada a los folios del 60 al 63, que la sustancia decomisada es de Cuatro (04) Kilos, Ciento Quince (115) Gramos y Cuatrocientos (400) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y Cien (100) Gramos de COCAINA BASE (BAZOOKO). Precisado ello, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado; siendo ello así, no es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, pues se prevé en ese la rebaja de la pena, entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, en el caso de que la sustancia de marihuana no exceda de mil (1000) gramos y, la sustancia de cocaína no sobrepase los cien (100) gramos. Descartada como fue la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 31 tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en el supuesto genérico contenido en aquella norma sustantiva penal, que no es otra que, la pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que la otrora Jueza Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando en primer lugar, el término medio de la pena a aplicar, en estimación del artículo 37 del Código Penal venezolano, y aunado a ello, consideró el límite inferior previsto para aquel tipo penal, en virtud de considerar la buena conducta predelictual observada por el procesado –para aquel entonces- JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a tomar el término medio de esa penalidad, vale decir, nueve (09) años, para luego llevarla a su límite inferior, por la buena conducta predelictual señalada, quedando en definitiva la pena a imponer y cumplir en años [OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN].

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 04/06/1999, al penado JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término mínimo aplicable en ese tipo penal, en consideración además a la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.729.513, con residencia en el caserío San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa N° 22, del Estado Monagas; condena esa dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano José Rafael Aguilera Segovia, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 08/11/2.005 por la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia publicada el 04 de Junio de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia publicada el 04 de Junio de 1999, por el suprimido Juzgado Superior Primero accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.729.513, con residencia en el caserío San Vicente, Calle Primero de Mayo, Casa N° 22, del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
2. Se disminuye la pena impuesta al penado JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, la cual era de diez (10) años de prisión, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de diez (10) años, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:“…“…quedo demostrado, el procesado JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA es autor CULPABLE y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 31 de la citada Ley, en su encabezamiento, prevé una pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicársele en su término medio, esto es NUEVE AÑOS DE PRISION. Al folio N° 151 de la 2ª pza. del Expedientes corre inserto certificado de antecedentes penales y correccionales del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA en el cual se evidencia que no tiene antecedentes penales ni correccionales por lo cual este Juzgador le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, esto es OCHO AÑOS DE PRISION que será en definitiva la pena que ha de cumplir….este Juzgado…CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado autor culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas … ” (Cursiva de este Tribunal).
Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab