REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2000-000177
ASUNTO: NP01-R-2006-000014


Mediante sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 1994, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con ocasión a los recursos de apelación que intentarán el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, y el hoy penado IVAN JOSÉ BERMÚDEZ, ese Tribunal de Alzada, CONDENO al ciudadano último mencionado, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11-303-531, domiciliado en el Barrio Ilapeca, calle Villavicencio, casa sin número, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y, a la ciudadana MARIANELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.523, domiciliada en el Barrio Ilapeca, calle Villavicencio, casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (sic), previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio Sabaté, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 07 de Octubre de 1994, en contra de los penados, arriba mencionados.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 03/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en fecha 06/06/2006, y entregada a la ponente en cuestión en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde. Se deja constancia que, siendo hoy el quinto día hábil siguiente al recibo del presente Recurso de Revisión, y contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el suprimido Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio Sabaté León, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).


-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 31 de Enero de 2006, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión en contra de la sentencia condenatoria firme dictada en el 07 de Octubre de 1994; auto ese inserto a los folios del 01 al 04, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…Los penados IVAN JOSE BERMUDEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-11.303.531, Venezolana, natural de San Juan de Areo, nacido en fecha 20-04-1.971 con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión Obrero, hijo de NARCISO BERMUDEZ Y MARIA GUEVARA, residenciado en Calle Villavicencio Barrio Ilapeca Punta de Mata de este mismo Estado y a MARIANELA LOPEZ, quien es Venezolana Natural de MARGARITA, Estado Nueva Esparta donde nació el día 22-07-1.966, titular de la cedula de identidad n° 9.291.523 soltera, oficio del hogar hija de Rodeada Lopez, domiciliada en Calle Villavicencio, Barrio Ilapeca Punta de Mata de este mismo Estado. quienes fueron condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES por el cual se condenaron a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24…..A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2…… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 471…..Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado los penados IVAN JOSE BERMUDEZ Y MARIANELA LOPEZ Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE BERMUDEZ Y MARIANELA LOPEZ, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadanos IVAN JOSE BERMUDEZ Y MARIANELA LOPEZ plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Nuestra la cursiva).

3.2. Mediante escrito fechado 15/02/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el recurso en cuestión, cuyo texto corre inserto a los folios 25 y 26 del presente asunto en revisión, desprendiéndose de su contenido, entre otros particulares, lo siguiente:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Febrero del 2006, que se revise la causa N°. NL01-P2000-000177, en ejecución de la sentencia impuesta a los Ciudadanos: IVAN JOSE BERMUDEZ Y MARIANELA LOPEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a los Ciudadanos :IVAN JOSE BERMUDEZ Y MARIANELA LOPEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”. (Nuestra la negrilla).

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (Negrilla de esta Alzada).


Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-2000-000177; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 07 de Octubre de 1.994, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, emitida con ocasión a las interposiciones de los recursos de apelación planteados por Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado y, por el hoy penado IVÁN JOSÉ BERMUDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 02-06-1994, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; como consecuencia de la decisión dictada en instancia superior, se revocó la recurrida, y en su lugar, los penados IVÁN JOSÉ BERMÚDEZ y MARIANELA LÓPEZ, fueron condenados a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión; proceso ese penal que se ventiló en el asunto principal antiguo N° 20.874-94 (5.195), hoy NL01-P-2000-000177, pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece a los penados arriba mencionados, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de éllos, no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta a los penados mencionados en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto a los penados IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, que no es otro ilícito penal que, el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 07 de Octubre de 1994, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, inserto en copia certificada, a los folios del 09 al 22. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Juzgado Superior, antes mencionado, CONDENÓ a los ciudadanos IVÁN JOSÉ BERMÚDEZ y MARIANELA LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…En consecuencia la conducta de los encausados IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, se encuadra en la estipulada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PENALIDAD: El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevee una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomamos el Límite Inferior en virtud de que los encausados carecen de antecedentes penales tal como consta en certificación expedida por el Ministerio de Justicia….resulta DIEZ (10) AÑOS de PRISION…que cumplirán En razón a la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro….CONDENA a IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, debidamente identificados…..a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION….por encontrarlos autores, culpables y responsables del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público…Se REVOCA la sentencia consultada….” (Cursiva de este Tribunal).


Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el suprimido Tribunal, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el ya mencionado extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando en su parte genérica un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el tercer aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 1225, de fecha 14 de Julio de 1993, cursante en este asunto en apelación, en copia certificada al folio 07 y 08, que la sustancias decomisadas son: “COCAINA BASE (TIPO BAZOOKO)”, que su peso es de “43 g y 110 mg” y, “CLOHIDRATO DE COCAINA”, siendo su peso de “6 g , 710 mg. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el tercer aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en aquel aparte legal; siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, pues se prevé allí la rebaja de la pena, la cual oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en el caso de que la sustancia de cocaína o sus mezclas no exceda de cien (100) gramos, por tratarse de un distribuidor de la sustancia in commento; en atención a ello, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en segundo aparte contenido en aquella norma sustantiva penal, que no es otra que, la pena que estimada legalmente entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que la otrora Jueza Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando el límite inferior previsto para aquel tipo penal, en virtud de considerar la buena conducta predelictual observada por los procesados, acotando que los mismos no tenían antecedentes penales; circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el tercer aparte del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a tomar el límite inferior de esa penalidad, vale decir, cuatro (04) años, a seis (06) años, quedando la pena en la cantidad de años [CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN].

Dicho lo anterior, este Juzgador, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y anula la pena impuesta el 07/10/1994, a los penados de autos, y en su lugar establece la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del límite inferior aplicable en ese tipo penal, en consideración a la buena conducta predelictual de los penados de autos, plasmada en el texto en revisión. Así se declara. (Negrilla de esta Alzada).

Queda así rebajada la pena impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad de los ciudadanos IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 31 de Enero de 2006, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada y publica el 07 de Octubre de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 07 de Octubre de 1994, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual condenó a los ciudadanos IVÁN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.531, domiciliado en el Barrio Ilapeca, calle Villavicencio, casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y, MARIANELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.523, domiciliada en el Barrio Ilapeca, calle Villavicencio, casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
2. Se disminuye la pena impuesta a los ciudadanos IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, la cual era de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a los penados de autos, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…En consecuencia la conducta de los encausados IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, se encuadra en la estipulada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PENALIDAD: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomamos el Límite Inferior en virtud de que los encausados carecen de antecedentes penales tal como consta en certificación expedida por el Ministerio de Justicia….resulta CUATRO (04) AÑOS de PRISION…que cumplirán En razón a la motivación que antecede, este Juzgado Superior…CONDENA a IVAN JOSE BERMUDEZ y MARIANELA LOPEZ, debidamente identificados…..a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION….por encontrarlos autores, culpables y responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el terce aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal venezolano…” (Cursiva de este Tribunal).
Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de los penados de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


























LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab