REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000323
ASUNTO : NP01-R-2006-000038
PONENTE: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.634, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa N° 76, Punta de Mata Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-04-64, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de María de Pérez (v) y de Pedro José Pérez (f), grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio Chofer de Ambulancia, Titular de la Cédula Identidad N° 7.547.710 y domiciliado en el Sector Villavicencio, Calle Santa Rosa cerca del Mercal de la señora Petra, casa N°. 08 Punta de Mata Estado Monagas y JHON WILMER CEDEÑO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 14-02-83, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Yhajaira Castillo (v) y de José Neptalí Cedeño (v), grado de instrucción Sexto Grado de Instrucción Primaria, de profesión u oficio Montador de Silos, Titular de la Cédula Identidad N° 17.944.817 y domiciliado en Sector Villavicencio, Calle Corpa Guaipa al Frente de la fabrica de Arequipe, casa N°. 05 Punta de Mata Estado Monagas, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-000323 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 20/02/2006, por el Tribunal de guardia Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 14 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 15 de Marzo de 2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en data 15-03-06 a las 4:20 horas de la tarde. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.
Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).
Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000038. (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 20/02/2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia para ese momento, emitió resolución judicial, según la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO JOSE PEREZ y JHON WILMER CEDEÑO CASTILLO.
2.- Que en la misma data del pronunciamiento de la decisión que hoy recurre (20-02-2006), el Abg. JORGE LUIS YIBIRIN se dio por notificado de ésta.
3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el veinte (20) de febrero del año que transcurre (el 20-02-2006) hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (01-03-2006), se constató que habían transcurrido nueve (09) días hábiles (a saber, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 01 de marzo).
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de preparatoria, son hábiles todos los días; situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el Abogado Defensor y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abg. JORGE LUIS YIBIRIN, Defensor privado de los imputados PEDRO JOSE PEREZ y JHON WILMER CEDEÑO CASTILLO en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2006-000323, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Se instruye al Juez A Quo para que ordene practicar las respectivas notificaciones.
El Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior
Abg. Iginia Dellàn Marín
La Jueza Superior
Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
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