REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000309
ASUNTO : NP01-R-2005-000230
Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIZA IDROGO, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa que se les sigue a los ciudadanos EDGAR JOSE CABELLO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.564, LUIS ENRIQUE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.858, RAFAEL CELESTINO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.771 y JONATHAN ALEXANDER FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.185, imputados en el Asunto Penal Principal Nº NP01-S-2004-000309; contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Oportunamente esta Corte se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 20 de febrero de 2006, y se consideró que no era necesario celebrar audiencia oral para decidir el Recurso y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
En fecha Diecinueve (24) de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento mediante el cual fijó treinta (30) días para que el Ministerio Público emitiera el ACTO CONCLUSIVO que a bien tuviere, en la causa seguida contra los Ciudadanos arriba mencionados. De este dispositivo recurrió oportunamente la ciudadana LEIZA IDROGO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los siguientes términos.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la Fiscal que:
“….en fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual actuando de oficio decidió fijarle al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días a fin de que presente acto conclusivo, en la causa N° NP01-S-2004-000309,… incoada contra los referidos imputados… originando tal situación en consecuencia un gravamen irreparable para el Ministerio Público… considera el Ministerio Público que le fue cercenado el ejercicio de la acción penal… ejercicio éste exclusivo dado por mandato constitucional y legal, invadiendo en ese sentido como Órgano Jurisdiccional Controlador de los derechos y garantías constitucionales, las competencias propias del Ministerio Público, vulnerando en consecuencia el “debido proceso”, no por el hecho de decretar sin lugar la nulidad del auto de fecha 25-07-2005, solicitada por el Ministerio Público, ya que como juez constitucionalista del proceso penal esta facultado para tales fines; pero no obstante esa facultad, se extralimitó a la misma, al proceder a imponer al Ministerio Público un plazo de TREINTA (30 DIAS, a fin de que presente su acto conclusivo, lejos de proteger y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, incurrió con tal mandato no solo en vulnerar dichos principios en relación a los imputados, sino también al Ministerio Público… Ahora bien, respetuosamente considera el Ministerio Público, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia… violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por cuanto celebró una audiencia de fecha 22-07-2005, con la presencia de todas las demás partes, incluyendo los abogados defensores de los imputados y a espaldas del Ministerio Público, en la causa en cuestión;… y de dicha audiencia surgió la decisión unilateral por parte del respetable Juez de que como no existía el acto conclusivo, el mismo de oficio entrañablemente fijó dicha audiencia (auto de fecha 25-07-2005) sin habérselo solicitado ninguna de las partes presentes en la referida celebración de dicha audiencia…”
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente recurso de apelación está dirigido contra la decisión dictada el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que:
“….El tribunal en este estado expone: Oída los alegatos de las partes, este Tribunal fundamentándose en lo relativo, pues, al acto conclusivo que debe en este caso dictar el Ministerio Público y de acuerdo a la proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al mantenimiento de la medida de coerción personal que mantienen los imputados siguiendo el principio de la proporcionalidad, procede a fijarle al Ministerio Público el lapso de TREINTA (30) DIAS a fin de que presente su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, por otra parte, el Tribunal declara sin lugar el alegato oposición asumida por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la nulidad del auto de fecha 25-07-2005, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho en razón de que el Tribunal actuando de oficio una vez realizado la verificación de la presentación de los imputados al observar que estaban cumpliendo cabalmente con sus obligaciones decidió que al no existir el acto conclusivo respectivo fijar el mismo como se observa en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud de la defensa realizada por en fecha 20-10-05, referente de que las presentaciones del imputado sean transferidas al Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, motivado a que el imputado EDGAR JOSE CABELLO ESPAÑA, no puede cumplir con las presentaciones cada quince días, este Tribunal niega dicha pedimento, sin embargo, en razón de no violentarle el derecho al trabajo que establece la Constitución en el Artículo 89, el Tribunal procede a extenderle el lapso de presentación cada TREINTA (30) días, EN ESTA ORDEN, el Tribunal constitucional buscando la igualdad como lo establece el Artículo 21 de la referida Carta Magna habiendo modificado el lapso de presentación del mencionado imputado también procede a decidir en relación a los demás imputados, es decir, RAFAEL CELESTINO FARIAS, JHONATAN FERMIN y LUIS E. CARMONA de oficio de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal a revisar la medida impuesta por el Tribunal, teniendo presente que de acuerdo al reporte del circulo de presentaciones de los encausados se evidencia que han cumplido cabalmente con la misma, por lo tanto invocando el principio constitucional de la igualdad de las partes se le modifica la presentación de cada quince días, a cada treinta días para todos los imputados, queda así revisada las presentaciones de los imputados.- Así se decide.- Remítase con carácter de urgencia la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de que se le de cumplimiento a lo señalado por el Tribunal y Así se decide. Siendo las 1:00 de la tarde, a concluido la audiencia especial para la fijación del lapso prudencial para que el Fiscal presente su acto conclusivo….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público recurrente estima que el Juez Segundo de Control actuó fuera de su competencia al establecerle un lapso para que emitiera el acto conclusivo en el Asunto Penal Nº NP01-S-2004-000309, seguídale a los Ciudadanos EDGAR JOSE CABELLO ESPAÑA, LUIS ENRIQUE CARMONA, RAFAEL CELESTINO FARIAS y JONATHAN ALEXANDER FERMIN, toda vez que, en su criterio, al citar la Sentencia Nº 2827 de fecha 20/11/02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, “…establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que se investiga…” (fin de la cita); por igual, el Ministerio Público recurrente alega, apoyándose para ello en el contenido de la Sentencia Nº 80 de fecha 01/02/01 emanado de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresó que se violentaba el debido proceso cuando:
1. Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privadamente le corresponda por su posición en el proceso;
2. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Continúa el Ministerio Público alegando, igualmente apoyándose para ello en las Sentencias Nº 05 (24/10/2001); 80 (01/02/01) y 619 (02/05/01), emitidas todas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Causa en trámite se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se le escuchó ni se le otorgó el tiempo y medios adecuados para ejercer sus facultades. A tales efectos trascribe parte común del contenido de las señaladas resoluciones, referidos ellos a:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
Ahora bien, al proceder a la confrontación de lo denunciado por la Fiscal del Ministerio Público recurrente con las actuaciones que cursan a los autos del presente cuaderno separado, la Corte advierte que no le asiste razón en ninguno de sus planteamientos, toda vez que la actuación del Juez Segundo de Control se ajustó a las exigencias constitucionales del debido proceso y a las pautas establecidas en la norma adjetiva penal.
A tal conclusión ha llegado esta Alzada Colegida luego de verificar que en fecha 15 de Junio de 2005 el Juez Segundo de Control al advertir la solicitud que hiciere el Abogado Aníbal Marcano, codefensor de los imputados EDGAR JOSE CABELLO ESPAÑA, LUIS ENRIQUE CARMONA, RAFAEL CELESTINO FARIAS y JONATHAN ALEXANDER FERMIN, para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo se le podría citar como COPP), fijara un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, lo cual desvirtúa el alegato de la recurrente referido a que el Juez actuó de oficio, independientemente de que en el texto de la recurrida así se indique, toda vez que, como se ha señalado supra, la audiencia se realizó a petición de la defensa.
En segundo lugar la Corte observa con preocupación que la Representación Fiscal hace mutis del precepto que legitima la actuación del Juez de Control, que no es otra que el control de la investigación y de la fase intermedia (Artículo 106 COPP); asimismo, son de su exclusiva incumbencia hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes (ARTÍCULO 64 COPP); y revisar el cumplimiento de las mismas (Artículo 264 ibidem). De allí que, ante dos solicitudes presentadas por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA en fechas treinta (30) de noviembre de 2004 y quince (15) de Junio de 2005, la primera de ellas referida a la revisión del cumplimiento de las medidas de coerción impuestas a los supra señalados ciudadanos; y, la segunda, a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente.
Apreciamos que en ambas denuncias el Ministerio Público alega que : 1) El Juez en la audiencia donde escuchó a los imputados y a los fiadores no estuvo presente el Ministerio Público; y 2) Que el Juez actuó fuera de su competencia al estipularle al Ministerio Público un lapso para que procediera a dar término a la investigación, y, por ende, a la fase preparatoria; de todo lo cual a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público recurrente no le asiste razón alguna; por el contrario, consideramos que ha tergiversado los acto procesales que han acontecido en el Asunto Principal. Tal certeza sobre ello ha surgido para esta Instancia Colegiada por las siguientes observaciones:
Que no es cierto que el Juez Segundo de Control “…violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, (…) celebró una audiencia en fecha 22/07/2005, con la presencia de todas las demás partes, incluyendo los abogados defensores de los imputados y a espaldas del Ministerio Público (…) el mismo de oficio extrañamente fijo dicha audiencia (…) sin habérselo solicitado ninguna de las partes presentes en la referida celebración de dicha audiencia y sin existir ni antes ni después tal solicitud mediante escrito de la defensa o de alguno de los imputados…” (Subrayado de la Corte); por cuanto, como ya se indicó, la primera audiencia (la destinada a verificar las presentaciones de los imputados y de la continuación de los fiadores), se produjo a solicitud del Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA ante el Ministerio Público; y, la segunda, se efectuó en razón de así haberlo solicitado el mencionado Abogado en fecha 15/6/2005, lo cual dio lugar a la emisión de auto de esa misma fecha y que se librara el Oficio Nº 2C-982-05, en fecha 17/06/05 al Ministerio Público requiriendo el envío de las actuaciones del Asunto Principal Nº NP01-S-2004-000309.
De allí que, al actuar el Juez Segundo de Control a solicitud de las Partes interesadas y en función de las atribuciones que tiene conferidas y que supra se han señalado, lo procedente es desestimar la denuncia sobre el particular. Y así se declara.-
Apreciamos que el Ministerio Fiscal recurrente, expone en su recurso que el Juez Segundo de Control alteró la forma establecida en el Artículo 313 del COPP; pues desestimó: “…el derecho que tienen tanto el Ministerio Público, como los imputados Rafael Celestino Farías, Edgar (Sic) José Cabello España, Jonatan Alexander Fermín y Luis Enrique Carmona Carmona, de ser oidos por el Honorable Juez, por cuanto en ningún momento se le concedió la palabra a los mismos,a los fines de que emitieran su opinión en la referida audiencia, a pesar de estar previamente establecido en la referida norma.” (fin de la cita). Esto, lamentablemente debemos señalar que es totalmente alejado de la realidad plasmada en el acta de la referida audiencia, firmada por la recurrente, pues en ella se aprecian dos oportunidades en las cuales la recurrente interviene; más, en vez de hacer uso de su derecho a motivar la necesidad de que el plazo a estipularse sea lo mas extenso posible, sin sobrepasar lo previsto en la norma procesal, inexplicablemente se dedica a disentir, sin razón alguna, como ya supra lo hemos indicado, de una audiencia en la cual el Ministerio Público no estuvo presente a pesar de haber citado notificado, en vez de pedir aclaratoria al Tribunal sobre la realización de esa audiencia; es decir, del porqué señala que actúa de oficio, situación ésta que pudo haber sido dilucidada sin trauma alguna en el proceso; y por tanto realizarse la señalada audiencia sin problema alguno.
Sobre este particular, hemos constatado que en la audiencia convocada y realizada para que se fije plazo al Ministerio Público, su Representante en la víctima alegó lo siguiente:
Primera Intervención:
“…Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:” El Ministerio Público revisando las actas que conforman la presente causa a observado que en el mismo ha existido una alteración del debido proceso por cuanto, se evidencia al folio 179, de la primera pieza, la solicitud que realizara el Dr. ANIBAL MARCANO CASANOVA, la cual es bien clara, precisa y se explica por sí sola. Asimismo de la pieza numero 2, a los folios N° 2 y 3, la emisión del auto, mediante el cual el ciudadano Juez le da respuesta a la solicitud antes mencionada realizada por una de los abogados defensores y al folio 24, 25, 26 y 27 de la pieza en referencia se evidencia, la celebración de una audiencia a espaldas del Ministerio Público y al folio 28 se evidencia que el respetable Juez acuerda fijar para el día 16-08-2005, una audiencia especial para que la representación Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente a la presente causa, observando el Ministerio Público que el respetable Juez se ha pronunciado a una solicitud la cual nunca la a realizado ni los imputados ni los abogados defensores de los imputados, es decir, a decido más de lo solicitado por las partes. El Ministerio Público observando que se ha invadido el derecho que tiene el imputado de conformidad con el Artículo 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente que se de cumplimiento al referido Artículo y posteriormente cumpliendo legalmente las exigencias de la Ley realizará su exposición en relación a tal solicitud, es todo”.-
Segunda Intervención.-
“… en tal sentido, el Tribunal, nuevamente y específicamente para el acto conclusivo le cede la palabra a la defensa para que haga su alegato correspondiente en relación al acto conclusivo: Seguidamente interviene el Abg. Anibal Casanova, quien expone:” Ante el tiempo transcurrido sin que la representación Fiscal ni ningún otro particular haya presentado escrito de acusación alguno en esta causa solicito muy respetuosamente del Tribunal le acuerde un plazo prudencial necesario a los fines que la representación Fiscal proceda a presentar sus escritos conclusivos o en todo caso en ausencia de ello se ordene el archivo de estas actuaciones por haberse satisfecho de ese modo la vindicta pública, con el sometimiento subjudice de mi representados a la tutela del estado, desde el día 27 de enero del dos mil cuatro, hasta la presente fecha, es todo”..- El Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone:” El Ministerio Público insiste en lo antes alegado y por tal razón solicita la nulidad del auto inserto al folio 28 de la segunda pieza de la causa en referencia de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-(Subrayado de la Corte).-
Lo anteriormente transcrito desvirtúa el alegato de la Recurrente de habérsele cercenado el derecho a intervenir en la señalada audiencia; pues, como se observa, tuvo dos oportunidades para sostener la necesidad de que el plazo a imponérsele al Ministerio Público sea mas extenso del decretado en definitiva; mas, su intervención, se diluyó en otras consideraciones que no tenían nada que ver con lo que se trataba.-
También apreciamos que el Juez de Control, actuó ajustado a la Ley procesal al fijar un plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público diera término a la investigación y emitiera el respectivo acto conclusivo; con lo cual no está estableciendo: “… previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación…”, ni está coartando al Ministerio Público sus facultades de investigar los hechos objetos del asunto de marras, toda vez que, éste ha tenido suficiente tiempo para investigar y hacer constar las circunstancias en que se produjo el hecho punible, su comisión, y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los imputados de autos, tal como así se lo endilga la recurrente.
Ha sido, en criterio de esta Corte, el Ministerio Público quien ha incumplido con sus atribuciones, sometiendo (por mas de un año), a los imputados a presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo sin emitir el acto conclusivo respectivo. EL Juez de Control solamente cumplió con sus funciones: hacer respetar las garantías procesales (Artículo 49.3 Constitucional en relación con el Artículo 64 del COPP); toda vez que es derecho de los justiciables que el Ministerio Público de conclusión a la investigación, tal como así lo establece el Artículo 313 del COPP, que tantas veces se ha citado supra, el cual, no obstante ello, es del siguiente tenor:
“…Artículo 313 Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.”
De tal dispositivo adjetivo se evidencia que si bien el Ministerio Público de conformidad con el Cardinal 3º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordinal 1º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, ello no implica que la investigación que dirige pueda extenderse por el tiempo que él estime conveniente, ni la fijación del lapso para concluir la investigación es invadir su competencia; pues el Cardinal 2º del citado Artículo Constitucional le obliga a garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. De allí que, como se dijo, cuando el Juez de Control le establece un plazo para concluir la fase preparatoria, mediante la emisión del acto conclusivo, no está haciendo otra cosa sino garantizarle al justiciable que el proceso se llevará en apego a las garantías constitucionales y a lo preceptuado por la norma adjetiva penal. Y Así se establece.-
Asimismo, observa esta Alzada que no es cierto lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Público recurrente, que la audiencia realizada para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares se hizo a espaldas de esa Institución, toda vez que esa solicitud fue presentada ante la Fiscalía asignada al caso y riela en el penúltimo folio de la Primera Pieza; además, de ella fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se aprecia de la boleta de notificación suscrita por éste y de la cual se ha anexado copia certificada al presente Cuaderno de Incidencias, sin que el mismo haya comparecido, tal como así lo refleja el acta suscrita al efecto.
Consideramos los que aquí decidimos, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes de haber propuesto el recurso debió ser diligente y acuciosa en la revisión de las actuaciones y del histórico cronológico que se visualiza en el Sistema Informático Juris 2000; en todo caso, estimamos, pudo haber pedido aclaratoria, como ya se indicó, al Juez de Control, por cuanto su actuación - en el presente asunto penal -, a nuestro entender, denota un presunto accionar temerario y de mala fe; ya que inferimos que persigue, con el recurso, no solo la revocación de la decisión emanada del Juez Segundo de Control (de lo cual está en pleno derecho), sino que, en apariencia, presuntamente subyace la evidente intención de presentar al Operador de Justicia Juez, Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, de estar incurso en causal de Recusación, que como es sabido, puede ser sancionado con destitución de su cargo, tal como así se refleja en el texto del recurso, cuando denuncia que el Juez: “…celebró una audiencia en fecha 22/07/2005, con la presencia de todas las demás partes, incluyendo los abogados defensores de los imputados y a espaldas del Ministerio Público (…) el mismo de oficio extrañamente fijo dicha audiencia (…) sin habérselo solicitado ninguna de las partes presentes en la referida celebración de dicha audiencia y sin existir ni antes ni después tal solicitud mediante escrito de la defensa o de alguno de los imputados…”; sanción aquella contemplada en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Causal de Recusación e Inhibición estipulada en el Artículo 86.6 ejusdem. Y Así se declara.-
Declaratoria ésta que se hace en atención a la facultad que le confiere el legislador Venezolano a este Órgano Judicial, prevista en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el procedimiento pautado en el Artículo 103 ejusdem. Téngase la presente decisión como cabeza de auto en el Cuaderno Separado que a tal efecto se aperturará.
Como consecuencia de todo lo anterior lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto; asimismo se ordena la apertura de un cuaderno de incidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 ibidem, por lo cual ha de notificarse a la Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto y se le instará a comparecer en audiencia privada ante esa Corte de Apelaciones a los fines de ejercer el derecho a la defensa que el asiste de conformidad con el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.-
Advertencia a la Instancia y a la Secretaría
Observa la Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Control y su Secretaria de Actos Administrativos deben ser diligentes y cuidadosos en el manejo de los asuntos que cursan por ante el mismo, y de la redacción de las decisiones; pues en la Resolución objeto del recurso se aprecia falta de precisión en algunos párrafos de la misma, mas que todo en lo referente a la subsanación sobre el contenido de dicha audiencia, ya que se requiere que la sintaxis de los párrafos que conforman las resoluciones judiciales forma parte intrínsica de la argumentación jurídica.
Asimismo, apreciamos que la Secretaría de Actos Administrativos no anexó oportunamente a los autos la solicitud hecha por la defensa (una vez que se recabó las actuaciones de la Fiscalía Quinta), para que se celebrara la audiencia especial que el Juez llamó “De Acto Conclusivo”, que no es otra cosa que la fijación de un plazo prudente al Ministerio Público para que dé conclusión a la fase de investigación, tal como así lo contempla el Artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal.- En lo sucesivo esta Instancia tomará los correctivos que haya a lugar de insistirse en estas situaciones.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero. SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LEIZA IDROGO, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera en comisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa que se les sigue a los ciudadanos EDGAR JOSE CABELLO ESPAÑA, LUIS ENRIQUE CARMONA, RAFAEL CELESTINO FARIAS y JONATHAN ALEXANDER FERMIN, imputados en el Asunto Penal Principal Nº NP01-S-2004-000309; contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Segundo. Se ORDENA la apertura de cuaderno de incidencias a fin de sustanciar y decidir procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de ello a la Ciudadana Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Fíjese audiencia privada a los fines de que la funcionaria Fiscal mencionada comparezca ante este Tribunal Colegiado y exponga lo que a bien tenga en su descargo.-
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye para que realice las respectivas notificaciones. En Maturín, a la fecha supra señalada.
El Juez Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Juez Superior, La Juez Superior
DRA. IGINIA DELLAN MARIN DRA. FANNY MILLAN BOADA
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/IDELVDM/FJMB/SAP/mary
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