REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de marzo del 2005.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-S-2004-001210.
ASUNTO : NJ01-X-2006-0000002.
PONENTE : Abg. Fanni José Millán Boada.


Le compete a este Tribunal Colegiado conocer de la presente incidencia, surgida con motivo de la Recusación planteada -sin especificar cual es el supuesto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual adecua tal acción-, en contra de la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien se desempeñaba como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, (en su condición de Victima), asistido por la Abg. IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22560, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-S-2004-001210, el cual se le sigue al imputado VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEON, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en esta Alzada en data 15 de marzo del año que discurre, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, le fueron entregadas las mismas el día 16-03-06 a las 10:25 horas de la mañana y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Esta Corporación Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que ésta le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Constatamos igualmente que el soporte fáctico de la recusación propuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en su condición de Victima, asistido por la Abg. IRIS FUENTES ROJAS, en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo constituyen los alegatos insertos al folio dos (02) de esta incidencia los cuales resumidamente se transcriben a continuación:
“... ante ud., respetuosamente acudo para exponer: en fecha 16 de febrero de 2006, introduje por ante el juzgado que usted preside formal Querella, en contra del ciudadano Vicente de Santis…-en vista de que había trascurrido más de TRES (3) días, para su admisión, en fecha 8 de Mayo del 2006, introduje escrito en donde le manifestaba a ese Tribunal, que había incurrido en Una Denegación de Justicia, ya que había trascurrido más de 20 días sin que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión, hecho este que hace que me hayan Violado mis derechos constitucionales de el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso lo cual Denuncio ya que esta contemplado en el art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela….es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de RECUSARLO a los fines de que se abstenga de conocer la presente causa en base a la Violación de mis derechos Constitucionales, y pase el presente expediente a los fines de que sea otro Tribunal el que conozca de la presente causa. ….…” (Nuestra la cursiva).


PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-S-2004-001210, no aparece señalado en el escrito consignado por la victima, motivo por el cual infiere este Órgano Jurisdiccional que se adecua el invocado obstáculo subjetivo en el supuesto contemplado en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Cursiva y negrillas de la Corte).

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA: De acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 14/03/2006, la ciudadana Juez Recusada ABG. MILAGROS BONTMEPS CAMPOS, extendió su informe el cual riela inserto a los folios tres (03) al seis (06) de la presente incidencia, en el cual constan entre otros los siguientes alegatos:
“…Rechazo y niego categóricamente las censuras formuladas por la victima: Jesus Miguel Idrogo Barberri, a través del escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia Judicial en fecha 14-03-2006, siendo las 10:27 horas de la mañana, y recibido en el Despacho a mi cargo en esa misma fecha a las 11:50 horas de la mañana, mediante el cual interponen recusación en mi contra aduciendo como fundamento de la misma, que mi persona en condición de Juez de este Tribunal, he incurrido en denegación de justicia, violación de derechos constitucionales de el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en el Asunto Nro. NP01-S-2004-001210, alegando igualmente que en fecha 16-02-2006 se introdujo por ante este Despacho Querella en contra del ciudadano VICENTE DE SANTIS, transcurriendo mas de tres días para su admisión, de igual manera indica que en fecha 08-03-2006, introdujo escrito donde manifestaba a este Tribunal que había incurrida en una denegación de justicia ya que habían transcurrido más de 20 días sin que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión. Ahora bien, visto lo planteado por la victima: Jesús Miguel Idrogo Barberri, quien aquí suscribe observa de la revisión de las actuaciones, que se desprende del presente Asunto entre otras cosas, que en fecha 16-02-2006 el referido escrito de Querella fue agregado a la causa principal por la Secretaria Administrativa de este Tribunal Abogada ALCIRALMI PEREIRA, y bajado al Archivo de esta Sede Judicial, sin informar de su recibo y contenido a quien aquí suscribe, ni realizado auto de entrada a la referida solicitud; teniendo conocimiento este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de los corrientes, por cuanto en esta fecha la Secretaria Administrativa Abogada LAURA VELASQUEZ, hizo entrega del escrito de fecha 08 de Marzo de 2006, por lo que procedí acto seguido a solicitar las actuaciones, observando que la Querella a que hace mención la victima fue agregada al Asunto in comento de forma errónea, dejando expresa constancia en los Comprobante de Recepción de Documentos de fechas 16-02-2006 y 08-03-2006, que fue recibido por mi persona en fecha Ocho (08) de Marzo del presente año, ordenando de forma inmediata al desglose de la misma y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a objeto de ser ingresada correctamente y distribuida a un Tribunal de Control; evidenciándose que la misma se tramito en el lapso legal, ya que este tribunal tuvo conocimiento de los referidos escritos en fecha 08-03-2006, tal como se puede corroborar al auto dictado en fecha 08-03-2006 incurso al Folio Nro., 13 del cuaderno contentivo al escrito de Querella, anexando los comprobantes antes mencionados así como el auto dictado en la fecha antes descrita, previa certificación por Secretaria. En cuanto a lo expuesto por el ciudadano mencionado ut supra, mi persona en ningún momento, ha incurrido en denegación de justicia y menos aun violentado garantías constitucionales ni procesales, siendo garante en todo momento de las mismas, y de darle cabal cumplimiento a las obligaciones que me atribuye el cargo que presido, tal como lo expone la victima ciudadano Jesus Miguel Idrogo Barberri, a través del escrito de recusación in comento; por otro lado es evidente que en el desempeño de mis funciones he tomado las decisiones a que hubieren lugar dentro del lapso establecido en la ley, como lo hice en el presente Asunto, lo cual se corrobora en los referidos comprobantes donde procedí a dejar constancia de la fecha y hora de recibido por mi persona los escritos mencionados. Lo que no da lugar a que se considere causal de Recusación alguna. Habida cuenta de que si bien es cierto, que este Tribunal no se pronunció dentro de los tres días en que se introdujera el primer escrito (16-02-2006), tampoco es menos cierto que tuve conocimiento del mismo a la consignación del segundo escrito (08-03-2006), no siendo posible realizar pronunciamiento alguno por cuanto no tenía conocimiento del escrito de Querella consignado, en virtud de que el mismo fue agregado al Asunto, sin que se me hiciera conocimiento de la interposición del aludido escrito, siendo tal situación no imputable a mi persona. A modo de ilustrarlos ciudadanos jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada de los comprobantes de Recepción de Documentos, donde se señala la fecha y hora en que los recibí así como del auto de fecha 08-03-2006 que se levantara a tales efectos, de cuyo contenido en forma clara y precisa, se colige que las motivaciones que le sirvieron de fundamento en mi contra, en nada involucra mi responsabilidad en lo expuesto por la referida victima, como ha pretendido hacerlo ver en su temeroso e incongruente escrito de recusación; en consecuencia, solicito de esa alzada declare sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, por manifiestamente infundado y temeroso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Adjetivo Penal in comento; en virtud de que estamos en presencia de planteamientos dilatorios, que tiendan a socavar la celeridad del proceso como principio orientador del sistema acusatorio, tal y como lo disponen los Artículos 26 en su parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así mismo se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida de forma inmediata a otro Tribunal de Control, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ...” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en este estado de decisión le corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber deslindado los hechos y los basamentos jurídicos señalados precedentemente, expresar las razones y los fundamentos en los cuales se basará el pronunciamiento que emitiremos como consecuencia de la revisión y el análisis dispensado a los elementos de convicción anteriormente transcritos, concordados con la norma adjetiva que pauta la causal residual que infirió esta Alzada Colegiada es la invocada por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, recusantes en autos, para así resolver la incidencia que nos ocupa, lo cual se realizará en los siguientes términos:

Observamos en primer lugar que, tal y como lo expresan el recusante en el escrito que da pié a esta incidencia que, el apoyo del pedido de separación del conocimiento de la causa por parte de la Juez MILAGROS BONTEMPS CAMPOS se basa en las siguientes consideraciones:
Que la Juez recusada en la causa N° NP01-S-2004-001210, había incurrido en Una Denegación de Justicia, ya que habían trascurrido más de 20 días sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, hecho este mediante el cual señala se le violaron sus derechos constitucionales de el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y el derecho a la propiedad que lo asiste.

Ahora bien, de acuerdo a las premisas de conocimiento precedentemente señaladas y que constan en esta incidencia, ha constatado esta Alzada Colegiada que en el asunto que nos ocupa ha sido instaurada una recusación en contra de la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien para el momento cuando se planteó la misma por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en su condición de Victima y asistido por la profesional del Derecho IRIS FUENTES ROJAS (inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22560), en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-S-2004-001210, que se le sigue al imputado VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEON, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, actuaba la aludida como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,

Establecido lo anterior, se verificó que en data 13 de marzo del año que transcurre, en virtud de la rotación de funciones consagradas en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal fueron juramentados éstos; corroborándose que como consecuencia de tal circunstancia, la ciudadana Juez recusada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, fue designada para desempeñar el cargo de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio y, al frente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control -en el cual cursa el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-S-2004-01210- actualmente se encuentra presidido por la Abogado ILCIA PEREZ JOSEPH; de lo cual se evidencia que actualmente no existe identidad física entre la Jueza quien se señala impedida y quien actualmente tiene a su cargo la responsabilidad de conocer el asunto penal al cual se alude. Y habida cuenta que, se ha extinguido la relación causal de conocimiento que la Juez recusada podía tener con el asunto en el cual se planteó la incidencia de recusación que aquí nos corresponde conocer y resolver; tal circunstancia fáctica no lleva a concluir que, la consecuencia jurídica de tal situación no es otra que el declarar que no hay lugar a la prosecución de la presente incidencia.

Efectivamente, quienes aquí decidimos consideramos que no entraremos a emitir pronunciamiento alguno que conlleve al pronunciamiento de la declaratoria CON o SIN LUGAR, acerca de las circunstancias de hecho planteadas por la parte recusante, ello como consecuencia que tal y como se precisó precedentemente desde el día 13 del mes y año que transcurre es otra la Juez quien se encuentra a cargo del Tribunal donde cursa la causa penal en la cual se señala como victima el ciudadano recusante JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, motivos por los cuales la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS se desprendió automáticamente del conocimiento del aludido asunto, en el cual se señalaba que se encontraba impedida de conocer y se pretendía la separación del conocimiento de éste por parte de la Jueza Recusada; razones todas éstas por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA . Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá regresarse el Asunto Principal N° NP01-S-2004-001210, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que este Órgano Jurisdiccional a cargo actualmente de la Jueza ILCIA PEREZ JOSEPH; continúe el conocimiento del proceso, por lo cual la aludida Juzgadora deberá recabarlo a la brevedad posible, a los fines legales consiguientes. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, en su condición de Victima asistido por la Abogado IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22560, en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, para conocer de la causa signada bajo el N° NP01-S-2004-001210, seguida al imputado VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEON, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, mientras se desempeñaba como tal en ese Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la Juez Titular Abogado ILCIA PEREZ JOSEPH; quien actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, deberá recabar el asunto principal de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que prosiga conociendo de este proceso.

Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese a la parte recusante (víctima) y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2006. Años 195 º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg.: Luís José López Jiménez

La Juez Superior La Juez Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín. Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que precede. Conste
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/eferr.**