REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-002887
ASUNTO: NP01-R-2005-000081
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, CONDENO al ciudadano Freddy Ramón Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.309.762, residenciado en la carrera 06, Casa N° 08, Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, quien Admitió Los Hechos, a cumplir la pena de Tres (03) Meses. Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Gravísima, en perjuicio del Ciudadano Leonardo Enrique Alemán.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 04 de julio de 2005, el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, victima en el presente asunto asistido por el Abg. Oscar Emilio Araguayan; recibidas como fueron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/11/2005, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter dicta la presente decisión, siendo entregada en la misma el fecha, y admitida en fecha 19-12-2005, posteriormente en fecha 17-03-2006, fue celebrada por esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; precisado lo anterior, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:
-I-
PROCEDENCIA
PRIMERO: En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 03, de la presente causa penal, el recurrente de autos, Ciudadano Leonardo Enrique Alemán, victima en el presente caso y asistido por el Abg. Oscar Emilio Araguayan, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi propio nombre de conformidad con las previsiones de los artículos 120, 432 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1999, en la causa inserta en el expediente N° 98-2013 de la Sala de Casación Penal….INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN…a fin de que revoque la CONDENA dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas….adecuándose la pena a las circunstancias agravantes que rodearon la comisión del hecho punible, aunado al daño personal y social ocasionado …así como la imposición de las costas procesales y las accesorias de ley, la cual fundamento en los siguientes elementos:….el ordinal 2° del artículo 422 de la norma sustantiva Penal, establece que de encontrarnos ante uno de los delitos de LESIONES PERSONALES al condenado se le aplicara la pena sera de uno a doce meses….y atendiendo a la normativa establecida en el encabezamiento del artículo 376de la norma adjetiva Penal en cuanto a la ADMISION DE LOS HECHOS….en consecuencia la pena aplicable en el caso de marras aparentemente era de SEIS MESES Y QUINCE DIAS, si tomaba la juez la señalada regla aritmética y de allí establecería entonces, la mitad de la pena de TRES MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS, no es menos cierto que exige la norma al operador de justicia MOTIVAR LA DECISION ADECUANDO LA PENA A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO….no tomo el sentenciador a quo..las previsiones que como conductor tome para prevenir un accidente….las circunstancias agravantes por parte del ACUSADO…la inexistencia de ayuda económica por parte del imputado, máxime, que permanecí mas o menos cuarenta y cinco (45) días en terapia intensiva y he estado erogando gasto en compra de medicamentos, consultas medicas….De tal manera carece la condena de LA ADECUACION DE LA PENA que conlleva a la verdadera motivación de determinar la misma, habida cuanta, que nada se tomo en cuenta en cuanto a los gastos que representa el procedimiento penal para la victima y los gastos asociados a la perdida de una pierna en forma abrupta….pido al tribunal sea admitida la presente apelación…a fin de que: bien se ordene la reposición de la causa a los fines de determinar la pena aplicable o bajo la potestad que otorga la norma adjetiva penal y tomando en consideración el contenido de las actuaciones procesales…la admisión de los hechos la admisiones y valoración de las diversas pruebas… o bien tome la decisión ese mismo tribunal colegiado, tomando en consideración los argumentos antes expuestos…” (Cursiva de la Corte).
SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en la causa NP01-P-2005-002887, dictó decisión cuyo contenido en copia certificada cursa inserto a los folios del 30 al 39, del presente asunto en apelación, desprendiéndose de su texto, entre otros particulares, lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. LUIS MARTINEZ, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano FREDDY RAMON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° y V-10.309.762; SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Escrito Acusatorio insertos al los Folios Uno (01) al Seis (06), por considerar esta Decisora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho ocurrido en fecha 26 de Enero de 2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, en calidad de conductor y en compañía de la ciudadana YOHANA DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, se desplazaba con destino A LA urbanización La Floresta de esta Ciudad de Maturín y al momento en que se desplazaba frente a la Concesionaria MITSUBISHI, el referido conductor se vio obligado a detener y estacionar en el canal derecho de la vía su vehículo … procede a surtir de combustible tanto el tanque de la camioneta como el carburador .., fue embestido violentamente por otro vehículo.” TERCERO: Admitida como ha sido la presente Acusación, la ciudadana Juez instruye al ahora acusado respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y a tal efecto se le concedió la palabra, quien expuso: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal”.- CUARTO: En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Tribunal CONDENA al ciudadano: FREDDY RAMON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° y V-10.309.762;, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 Ejusdem, (Antes de la Reforma), en perjuicio de la victima ciudadano: LEONARDO ENRIQUE ALEMAN, más las accesorias establecidas en el Artículo en el Artículo 16 del Código Penal; pena esta resultante de las consideraciones siguientes: 6 meses y 15 días de Prisión que es el Termino medio de la pena establecida en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, previa la aplicación del Artículo 37 Ejusdem. Ahora bien por cuanto el imputado ha admitido el hecho punible que se le imputa, la pena se le rebaja a la mitad por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena a imponer al Acusado FREDDY RAMON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.309.762; es la de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesoria prevista en el Articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Nuestra la cursiva).
TERCERO: En fecha 17/03/2005, celebró esta Alzada Colegiada la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido cursa inserto a los folios del 68 al 71, evidenciándose de su texto, entre otros particulares, lo siguiente:
“…se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala 1, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Luís José López Jiménez – Presidente, Iginia del Valle Dellán Marín (ponente), Fanni José Millán Boada, y la Secretaria de Sala, Abogado Sophy Amundaray Bruzual, con motivo al recurso de apelación, interpuesto por LEONARDO ENRIQUE ALEMAN (víctima) Asistido por el Abg. Oscar Emilio Araguayan Millán en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2005, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano FREDDY RAMON CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.762, en virtud de que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS que se le atribuyeron en ese acto, todo lo cual se llevó a efecto en el proceso penal que se le sigue en el asunto principal NP01-P-2005-002887, por atribuírsele la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 442, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leonardo Enrique Alemán; la víctima de autos, aquí recurrente, no especificó en el escrito respectivo, la causal objetiva de impugnabilidad en que funda su pretensión, vale decir, no se refirió a algunas de las circunstancias previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, destaca este Tribunal de Alzada, siguiendo criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, inserto en la decisión antes referida, que las partes podrán “…ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. h.)…”. Acotado ello, se desprende del texto recursivo que, el recurrente de autos, delimitó su disconformidad con la argumentación judicial dispuesta en la sentencia recurrida. A tal efecto, se infiere del escrito contentivo del recurso de apelación que, la causal objetiva de impugnabilidad aplicable en el presente caso, es la dispuesta en el numeral 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; puntualizándose como denuncias lo siguiente: a) Solicita se revoque la recurrida y consecuencialmente a ello, imponga mayor pena, adecuando la misma a las circunstancias agravantes que rodearon la comisión del hecho punible en cuestión, tal es el caso de la buena salud que gozaba la victima antes de ejecutarse el hecho descrito en actas. b) Requiere además, que no obstante la rebaja de pena para operada por admisión de hechos planteada por el acusado de autos, el legislador debió tomar en cuenta otras circunstancias, que rodearon la perpetración del delito en referencia, antes de dictar la sentencia aquí recurrida, tal es el caso de circunstancias agravantes a saber: Ejecutarlo con alevosía, obrar con abuso de confianza, por lo que solicitando se revoque la sentencia condenatoria aquí revisada; b) se imponga mayor pena al acusado de autos, a los fines de que la recurrida se adecue a las circunstancias que rodearon la comisión del delito sub examine, incluyéndose circunstancias agravantes por él precisadas; y c) se revoque además, la imposición de costas procesales, así como las accesorias de Ley. Se deja constancia que solo se encuentran presentes el acusado FREDDY RAMON CALDERON y su defensor ABG. RAFAEL LUIS MOTA, asimismo que el resto de las partes etan debidamente notificadas. Acto seguido el Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL LUIS MOTA que entre otras cosas expuso: Rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo, por cuanto la víctima carece de legitimidad para ejercerlo conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no fundamento objetivamente su recurso, aunado al hecho de que solo serán admisibles los recursos de apelación si le son desfavorables al recurrente y en este caso hubo una sentencia condenatoria, por lo cual solicitó se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión recurrida. Seguidamente el Juez Presidente, le informa al acusado FREDDY RAMON CALDERON el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondiente, a lo que el mismo responde que deseaba declarar, respondiendo que “si” y en consecuencia expuso: Yo soy taxista y eso ocurrió cuando el problema de la gasolina en el paro petrolero, ese día yo fui a mi casa me bañe y salí y me tome unos tragos, luego cuando me iba yo sentí un golpe y me pare a ver que había pasado, salio una muchacha del carro y acompañe al muchacho al hospital luego me llevaron detenido por 72 horas , yo a veces le llevaba dinero para los gastos, su familia decía que se iba a vengar; yo de verdad lamento mucho lo que paso, además yo no me fugue, yo se que él necesita una prótesis pero yo no tengo recursos para ayudarlo. Seguidamente el Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala se deja constancia que la presente audiencia se ha realizado sin la presencia de los recurrentes dado que estos estaban debidamente notificados y que la misma se realiza de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 455 y la primera parte del artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las Once y Veinticinco de la mañana (11:30 a.m.),”. (Cursiva de esta Alzada).
-II-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el ciudadano Leonardo Enrique Alemán, víctima en el asunto principal N° NP01-P-2005-002887, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 04/07/2005, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:
* Señala el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la condena del acusado, lo siguiente:
Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.
* Establece el Artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al ejercicio de las acciones civiles por parte de las víctimas en procesos penales, lo siguiente:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
* Prevé el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las exigencias que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
* Dispone el Artículo 416 del anterior Código Penal, en relación a la conducta ilícita referida al tipo penal denominado Lesiones Personales Gravísimas, lo siguiente:
Artículo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
.
* Por otra parte y, en relación con el contenido de la norma sustantiva penal antes mencionada, se expresa en el Artículo 422.2 del Código Penal, la circunstancia que califica y sanciona el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, lo siguiente:
Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondan en el presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Que la ciudadana Jueza de Control, al momento de entrar a establecer la penalidad en el caso en revisión, impuso una pena que no se corresponde con las circunstancias agravantes que rodearon la comisión del hecho punible en cuestión, tal es el caso de la buena salud que gozaba la victima antes de ejecutarse el hecho descrito en actas; por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, en el entendido de que se imponga mayor pena;
B) Que, a pesar de ser rebajada la pena, por la Admisión de los Hechos planteada en autos, debió tomarse en cuenta otras circunstancias, que a su entender resultan agravantes, que surgen de autos, tales como: Ejecutarlo con alevosía, obrar con abuso de confianza.
Como petitorio solicita se revoque la sentencia condenatoria aquí revisada y, como consecuencia de ello, se imponga mayor pena al acusado de autos, a los fines de que la recurrida se adecue a las circunstancias que rodearon la comisión del delito sub examine, incluyéndose circunstancias agravantes por él precisadas; y se revoque además, la imposición de costas procesales, así como las accesorias de Ley.
APUNTACIONES PREVIAS:
Precisados los argumentos recursivos insertos en el escrito contentivo del recurso de apelación aquí propuesto, procede este Tribunal Superior, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, por estimarlo forzosamente necesario, resaltar algunas precisiones que como puntos previos deben ser puntualizadas. Ahora bien, muy a pesar de que, el recurrente de autos, no indicó en su escrito la causal objetiva de impugnabilidad que, a la luz del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible entrar a examinar la apelación de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Admisión de los Hechos Planteada en audiencia preliminar celebrada el 27/06/2006 en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-002887; esta Alzada colegiada, siguiendo criterio reiterado en distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que en casos como el aquí analizado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha entrado a Revisar De Oficio el cómputo efectuado por el sentenciador, a fin de verificar la determinación correcta de la pena impuesta, pues de eso se tratan los cuestionamientos recursivos insertos en el escrito sub examine. Tal es el caso de la Sentencia N° 70, del 26/02/2003, que en interés de la Ley y la Justicia, entró a revisar la aplicación correcta o no de la pena impuesta en un asunto penal; situación esta descrita así, en el auto de admisión del presente recurso y, que trataremos en el curso de la presente resolución.
En relación al argumento expuesto por la defensa del ciudadano FREDDY RAMÓN CALDERÓN, en el desarrollo de la audiencia oral que fue convocada por este Tribunal Superior para escuchar al recurrente y a las partes que asistieron a ésa el 17/03/2006, que guarda relación con la presunta falta de cualidad de la víctima de autos, ciudadano Leonardo Enrique Guzmán, para intentar el recurso de apelación aquí en revisión; quienes aquí decidimos, estimamos que la razón no le asiste a la parte interviniente en audiencia (Defensa), pues como es sabido ya nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 188 del 08/03/2005, dictada en Sala Constitucional –entre otras- ha dejado establecido el criterio de que la víctima no querellada puede recurrir de las decisiones que les son desfavorables, tal y como –opinamos- ocurre en el presente caso, y lejos de esa circunstancia en particular, en interés de la Ley y en aras de la búsqueda de la verdad procesa; contenido jurisprudencial aquel del cual se lee: “…la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” ; por otra parte, en casos como el aquí ventilado, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República –como ya se dijo- ha entrado a revisar de oficio la recurrida, por considerar que existen vicios en ésa, que deben ser corregidos y, en el último de los casos –a nuestro entender- deben ser objeto de pronunciamientos nugatorios, como lo analizaremos en párrafos que siguen. Por tanto, han sido decididos recursos, luego de ser desestimados y hasta después de declarar su interposición extemporánea, no en base a las argumentaciones recursivas, sino por haber sido detectados vicios en el texto decidor. (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, y señalados los puntos previos anteriores, procede este Juzgador a revisar las conclusiones a las que arribó la sentenciadora de Primera Instancia Penal, al momento de efectuar el cómputo para determinar la pena impuesta en autos; no sin antes resaltar que, admitidos como fueron los hechos atribuidos en Sala por el Ministerio Público al acusado de autos, subsumidos -en el escrito acusatorio fiscal- en el tipo penal denominado como Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 422.2, en relación con el 416, ambos del anterior Código Penal venezolano y, como quiera que, la ciudadana Jueza Quinto de Control, admitió el referido acto conclusivo, para luego sentenciar por la admisión de los hechos planteada en audiencia preliminar; se observa del dispositivo “CUARTO” del texto de la recurrida que, admitida como fue la acusación fiscal, en razón del tipo penal arriba precisado, procedió la sentenciadora a calcular la pena a imponer, considerando -en primer lugar- el término medio de la pena que resulta de la suma de los extremos dispuestos para el tipo penal llamado Lesiones Personales Culposas Gravísimas (Arts. 422.2 en relación con el 416 ambos del anterior Código Penal) que no son otros que, la cifra de 1 mes a 12 meses de prisión, que arroja como resultado 13 meses de prisión y, en segundo lugar, tomando la mitad de esa cantidad el término medio de la pena queda en seis (6) meses y quince (15) días de prisión; cálculo éste efectuado en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del anterior Código Penal. Estimada así la pena a imponer, la Jueza de Control realiza la rebaja de la pena en cuestión a la mitad, dada la Admisión de los Hechos planteada en la audiencia preliminar in commento, expresando que procede de esa manera sobre la base de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en este particular, evidencia este Tribunal Superior, que la Jueza en mención omitió considerar en la determinación de la pena, las circunstancias que rodearon la comisión del delito descrito por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y, que a nuestro entender son de necesaria revisión y precisión en el acto de la audiencia preliminar celebrada, pues tal y como lo señala la norma adjetiva penal última señalada, todo Juez al entrar a considerar la rebaja de la pena aplicable a un delito desde un tercio a la mitad, debe atender las circunstancias propias de la perpetración del delito, en estimación del bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Nuestra la cursiva y el subrayado).
Delimitado lo anterior, observa este Juzgador, que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al presentar formal acusación en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.762, en el texto acusatorio, capítulo II, denominado “DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A EL IMPUTADO”, adujó (Folios 01 y 02, 2da. pieza): “…es informado la presencia del conductor causante del accidente…respondiendo al nombre de FREDDY RAMÓN CALDERÓN e igualmente procedió a practicarle la prueba de Alcoholímetro la cual arrojó como resultado 1.42 Grados Alcohólicos en la persona del conductor FREDDY ROMO CALDERÓN, para la fecha del accidente…” (sic); por otra parte, se desprende del contenido del capítulo III, del escrito fiscal, que al ser precisados los elementos en que se funda la acusación en mención, el Representante del Ministerio Público, incluyó (Folios 02 y 03, 2da. pieza): “…7) PRUEBA DE ALCOTEST ELECTRÓNICO, practicada en fecha 27-01-03, en la sede del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Nro 22 Monagas, al ciudadano FREDDY RAMÓN CALDERÓN, arrojado el resultado de 1.42 grados de ingesta alcohólica, cursante al folio 6 de las actuaciones…” ; por último, en capítulo IV del texto acusatorio, el Fiscal del Ministerio interviniente en el asunto principal Nº NP01-P-2005-002887, al plantear la calificación jurídica del hecho atribuido al imputado, señaló (Folio 04, 2da. Pieza): “…La conducta desplegada por el ciudadano: FREDDY RAMON CALDERON…conducta ésta que se pone de manifiesto cuando el ciudadano FREDDY RAMON CALDERON, de manera irresponsable conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, inobservando la disposición legal establecida en Artículo 416 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, embiste con su vehículo al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALEMÁN, causándole lesiones que no obstante haber puesto en peligro su vida, trajo como consecuencia la amputación supracondilea del miembro inferior derecho…” . Denota pues, cada uno de los extractos antes citados, que la Jueza Quinto de Control –para ese entonces- al determinar la pena a imponer en el presente caso, hizo caso omiso a una de las exigencias que prevé el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dejó pasar por alto –entre otras- la circunstancia delimitada en párrafos anteriormente citados, que resultan de necesaria revisión; inobservando de esta manera, exigencias previstas en la norma adjetiva penal, antes indicada. Cabe resaltar, que este aspecto guarda relación con el principio de la discrecionalidad del Juez que debe tener como norte al emitir su decisión y con la teoría de la proporcionalidad de la pena con el hecho, que según expresa el autor Fernando Velásquez Velásquez –refiriéndose a esta última teoría- en su obra titulada MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte general, Editorial TEMIS, S.A., Año 2002, Bogotá, Colombia, Pág. 541, en cuanto al alcance sobre los criterios de determinación de la pena, lo siguiente: “…se habla de la teoría de la proporcionalidad con el hecho…la cual renuncia a los criterios de prevención en la tasación de la pena en sentido estricto y postula que la medición de la pena se debe partir de criterios como la “gravedad del hecho”, “la nocividad del comportamiento” y “la culpabilidad del autor”…”. Se destaca además, que la proporcionalidad de la pena, no siempre va a operar a favor del procesado, sino que esta particularidad está íntimamente conectada con la “debida sanción legal”, tal y como lo expresó nuestro Alto Tribunal en Sentencia publicada en Sala de Casación Penal fechada 22/02/2002, con ponencia del ex Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, a su vez citada en Sentencia N° 70 del 26/02/2003, emitida en Sala de Casación Penal. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional Superior, a verificar la posibilidad de que pueda ser subsanado o llevada a efecto la omisión en la que incurrió la sentenciadora, pues como pronunciamiento extremo a dictarse en casos como el aquí examinado, se tiene que pudiera producirse un pronunciamiento nugatorio. En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que toda decisión –vale decir sentencia- que se dicte en casos en los cuales se ventilen procedimientos por admisión de los hechos, es deber ineludible del Juzgador de que se trate, establecer correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa, destacándose además, que se deben precisar las circunstancias y aspectos establecidos en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se expresa en el contenido de la Sentencia N° 948 del 11/07/2000, publicada en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, de cuyo texto se lee: “…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”. (Subrayado y cursiva nuestra).
Relacionando el contenido de los hechos establecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, el cual se citó en párrafo anterior (extracto), con los hechos plasmados en el texto de la recurrida; observa esta Alzada colegiada que, no obstante estarle vedado a las partes debatir en la audiencia preliminar cuestiones referidas al fondo de lo planteado en la acusación o en la defensa esgrimida en ese acto, sosteniéndose por ello, que debido a esa situación la admisión de los hechos no debe ser condicionada; sin embargo, la fijación de los hechos establecidos por el Juez de Control en esa audiencia, vale decir, los hechos que precederán a todo pronunciamiento en ese acto, deben estar en sintonía con las pruebas o indicios existentes en las actas que debe revisar el Juez, las cuales son suministradas por el Ministerio Público y, que en la mayoría de los casos sirven de fundamento del acto conclusivo allí a examinarse para su posterior admisión o no; tal criterio, compartido por esta Corte de Apelaciones, es expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia N° 310 del 06/06/2005, de la cual se lee: “…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”. Atendiendo al criterio antes citado, plenamente compartido por este Tribunal Superior, y en revisión de las actas que conforman el asunto principal en referencia, pareciera que la Jueza Quinto de Control, al entrar a establecer los hechos en la recurrida, y examinar por ende, los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo in commento, no revisó exhaustivamente el texto acusatorio, ni mucho menos las actuaciones que se agregaron a ése; por tanto, quienes aquí emitimos opinión, consideramos que, los hechos establecidos en la recurrida, no se corresponden con la verdad procesal, por lo cual, no habiéndose cumplido a cabalidad algunas de las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Art.364 en sus numerales 2°, 3° y 5°), en consecuencia se violenta la finalidad del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; aunado a ello, debe tener presente la Jueza de Control en mención, que la decisión recurrida es considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como una Sentencia (Sentencia N° 478 del 12/11/2004, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y, que como tal, debe procurarse que –en lo posible y pertinente- la misma contenga los requisitos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal –como se expresó anteriormente- siendo varias de esas exigencias: a) la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido planteados en el texto acusatorio, pues no debe debatirse sobre los mismos; b) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados; y, C) en caso de sentencia condenatoria, debe especificarse con claridad las sanciones a imponer. (Negrilla, cursiva y subrayado de este órgano colegiado).
Destacando en la presente resolución, que la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial, no fue acuciosa en la determinación de los hechos reflejados por el Ministerio Público en la acusación que presentara y, en revisión de las actas que le acompañaron, así como también -y como consecuencia de lo anterior- siendo una sentencia condenatoria la dictada, no especificó con claridad la determinación de la pena, con base al análisis correcto de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrado en el asunto principal N° NP01-P-2005-002887, por resultarle imposible a este Juzgador cumplir con el acto omitido, pues tal actividad intelectiva requiere de una precisión determinada y circunstanciada de los hechos acreditados en el escrito acusatorio y en examen de las actas que se agregan a ése, lo cual no se corresponde con lo observado en la recurrida, estándole prohibido a este Tribunal Superior delimitar esa exigencia legal, por ende, la acusación fiscal planteada el 31/05/2005, debe ser conocida por otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que revise exhaustivamente el escrito fiscal y las actuaciones que se agregaron al mismo, para luego proceder a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de algunas de las exigencias previstas en el artículo 364 ejusdem, y circunstancias dispuestas en el encabezamiento del artículo 376 ibidem. A tal conclusión arriba este Juzgador, en atención a los vicios que contiene la sentencia aquí revisada, precisados a lo largo del desarrollo de la presente resolución, y por compartir plenamente criterio emanado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, referida en párrafo anterior (Sentencia N° 70 del 26/02/2003), de la cual se lee: “…Debe quedar claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado…”; en aras de la Justicia y celeridad procesal, pudiera pensarse –en principio- que este Juzgador está facultado, en el presente caso, para corregir la falta cometida, pero no debemos olvidar que la Jueza de Control no estableció correctamente los hechos que plasmó en la recurrida; por tanto, de incluir algunas circunstancias no consideradas por aquélla, pudiera considerarse como modificados los hechos o por lo menos dar lugar a otros cambios que, influirían en la decisión tomada por el ciudadano FREDDY RAMÓN CALDERÓN al admitir los hechos. Sobre esa base, consideramos que los hechos que le imputó el Ministerio Público a aquél ciudadano y, que fueron establecidos en la recurrida, no se corresponden en parte y, es por esta última circunstancia, y no por el pedimento hecho por el recurrente de autos, que esta Alzada colegiada se ve en la imperiosa necesidad de revisar de oficio la recurrida, para luego decretar la Nulidad Absoluta arriba indicada, y en razón de ese pronunciamiento ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en el asunto principal in commento. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrilla de este Juzgador).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04/07/2006, por el ciudadano Leonardo Enrique Alemán, víctima de autos, contra la sentencia condenatoria dictada el 27/06/2005, con ocasión a la admisión de los hechos planteada por el imputado FREDDY RAMÓN CALDERÓN, en audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2005-002887. Por tanto, comparte el criterio recursivo relativo a la no adecuación de la pena, con las circunstancias fácticas expuestas en el escrito acusatorio; no obstante ello, niega el pedimento de la víctima de autos, en el sentido de que sea este Tribunal de Alzada, el órgano jurisdiccional que subsane la falta u omisión en la que se incurrió en la sentencia condenatoria impugnada. Dado que fueron observados vicios que devienen en un pronunciamiento nugatorio que afecta a la recurrida; este Tribunal Superior REVISA DE OFICIO esa decisión, decretando la Nulidad Absoluta de la misma, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 364, numerales 2°, 3° y 5°, y artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, inobservancia de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, en lo que respecta a la determinación precisa del cálculo de la pena a imponer en el presente caso; declaratoria que se hace, conforme a lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 190 y 13 en relación con el artículos 364 y 376 éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2005, por el Ciudadano Leonardo Enrique Alemán, debidamente asistido por el Abg. Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el pronunciamiento dictado en fecha 27/06/2005, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se condenó al imputado de autos, dada la admisión de los hechos planteada en ese acto, a cumplir la pena de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-002887. Como consecuencia de ese pronunciamiento, este Tribunal de Alzada, comparte el criterio recursivo relativo a la no adecuación de la pena, con las circunstancias fácticas expuestas en el escrito acusatorio; no obstante ello, niega el pedimento de la víctima de autos, en el sentido de que sea este Tribunal de Alzada, el órgano jurisdiccional que subsane la falta u omisión en la que se incurrió en la sentencia condenatoria impugnada; declaratoria que se hace, conforme a lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículos 13 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. REVISA DE OFICIO la recurrida por haber observado este Tribunal vicios que dan lugar a un pronunciamiento nugatorio que afectan a la misma, no indicado por el recurrente de autos; por lo que, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria aquí impugnada, así como del acto de la audiencia preliminar celebrada el 27/06/2005, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 364, numerales 2°, 3° y 5°, y artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, inobservancia de lo previsto en el artículo 376 ejusdem; dado el pronunciamiento anterior, y debido a que la Jueza que dictó la decisión recurrida, no se encuentra al frente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se devuelve el asunto principal Nº NP01-P-2005-002887, a fin de que celebre nueva audiencia preliminar en el proceso penal que se ventila en ése. declaratoria que se emite, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 13 y 190 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.
|