REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000352
ASUNTO : NJ01-X-2006-000003

Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ


Recibida la presente Inhibición planteada por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto NP01-P-2006-000352, seguida en contra de los imputados PEDRO JOSÉ BRAVO CASTILLO, LUIS NAPOLES HERNANDEZ JIMENEZ, EDUARDO JOSÉ HURTADO COVA Y NARDO JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1° 2°, 3° y 10° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez Tercero de Control, su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…la inhibición de marras obedece a que conozco al ciudadano: JOSÉ HURTADO COVA y a su núcleo familiar a quienes conozco de vista trato y comunicación aunado, lo cual comprometería mi competencia subjetiva para el momento en que tenga que resolver lo atinente al proceso llevado al imputado: JOSÉ HURTADO COVA , .En virtud de las consideraciones que preceden, solicito que la presente incidencia de Inhibición planteada de conformidad con lo previsto en lo artículos 86 específicamente en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 89, Ejusdem sea declarada con lugar….”

Establece el numeral 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Tercero de Control lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada no obstante observar que la Juez, quien se manifiesta impedida, alega la causal prevista en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello considera, que el hecho de que la abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mantenga una relación de amistad desde hace mucho tiempo con el imputado y su núcleo familiar, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, de conocer el Asunto NP01-P-2006-000352, seguida a los imputados PEDRO JOSÉ BRAVO CASTILLO, LUIS NAPOLES HERNANDEZ JIMENEZ, EDUARDO JOSÉ HURTADO COVA Y NARDO JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1° 2°, 3° y 10° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Así se decide.-

El Juez Presidente (Ponente)

ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. IGINIA DELLAN MARIN ABG. FANNI MILLAN BOADA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL