REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000057
ASUNTO: NK01-X-2006-000022

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer el asunto principal signado bajo el Nº NJ01-P-2003-000057, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados RICHARD DEL VALLE MARCHAN, JHONNY RAFAEL VALENZUELA y RICHARD DEL VALLE MARIANNI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; alegando la Jueza inhibida que, revisó las medidas de coerción personal, que pesaban en contra de los acusados arriba mencionados, antes de emitir el pronunciamiento señalado; en razón de ello se inhibió de conocer de aquel, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01, 02 y 03, del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra los ciudadanos acusados: RICHARD DEL VALLE MARCHAN, JHONNY RAFAEL VALENZUELA y RICHARD DEL VALLE MARIANNI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud, de que en fecha Dieciocho de Septiembre del Dos Mil Tres (18-09-2003), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 95 al 98 de la primera pieza (Fase Preparatoria) de las actuaciones, contentivos de Decisión donde mi persona actuando como Juez de Control de esta Sede Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud de que la Representación de la Vindicta Pública no presento el Acto Conclusivo correspondiente en su oportunidad legal; de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal…De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece…Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…”. (Cursiva de esta Alzada).

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto seguido en contra de los acusados arriba mencionados, con base a lo dispuesto en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).

TERCERO: Se evidencia del contenido de la copia de la decisión, inserta a los folios del 04 al 07, mediante la cual la ciudadana Jueza inhibida revisó las medidas de coerción personal dictadas en oportunidad anterior -a la fecha 18/09/2003- en contra de los acusados de autos, lo siguiente:
“… Maturín, Dieciocho (18) de septiembre de 2003…Vista la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Dra. BARBARA LUCERO, carácter de defensora de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE MARCHAN…JHONNY RAFAEL VALENZUELA…y RICHARD DEL VALLE MARIANNI…Que los imputados RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JHONNY RAFAEL VALENZUELA, fueron presentados en fecha 09-08-03, e impuestos de la Medida de Privación en fecha 12-08.-03, sin que a la fecha se haya interpuesto acto conclusivo alguno, conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal…así mismo se observa que la fiscalía en referencia tampoco hizo uso de la prórroga que le establece en artículo 250 en su cuarto aparte…Este Tribuna Quinto……PRIMERO: Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JHONNY RAFAEL VALENZUELA…SEGUNDO: Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano: RICHARD DEL VALLE MARIANI…”. (De este Juzgador la cursiva).


Esta Corte de Apelaciones, dilucidado y expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente de la copia certificada del acta cursante a los folios del 04 al 07, que la ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, Jueza Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desempeñándose en fecha 18/09/2003, como Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, revisó las medidas de coerción personal, que pesaban antes de esa fecha, en contra de los acusados RICHARD DEL VALLE MARCHAN, JHONNY RAFAEL VALENZUELA y RICHARD DEL VALLE MARIANNI, otorgándoles medidas cautelares sustitutivas de libertad. Asimismo, se observa del texto de la decisión que se acompaña a la incidencia de abstención aquí examinada, que la otrora Jueza Quinto de Control, como fundamento de aquella invoca uno de los apartes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la obligación que le impone el legislador al Juez de Control, de decretar la libertad del detenido cuando se le haya vencido el lapso de treinta días al Fiscal del Ministerio Público, sin que haya presentado su acto conclusivo, y sin ser concedida la prórroga respectiva; todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 05 y 06): “…en fecha 12-08-03, Se Decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que han transcurrido mas de 30 días sin que el fiscal del Ministerio Público…así mismo se observa que la fiscalía en referencia tampoco hizo uso de la prórroga…y como quiera que sea existe una violación Flagrante de las disposiciones constitucionales y legales…Este Tribunal Quinto…PRIMERO: Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE MARCHAN y JHONNY RAFAEL VALENZUELA…SEGUNDO: Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano: RICHARD DEL VALLE MARIANI…”; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios 01, 02 y 03 del presente cuaderno separado. (Nuestra la cursiva).

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto el argumento esgrimido por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS, para la fecha 18/09/2003, en la cual se desempeñaba como Jueza en funciones de Control, y que sirvió de fundamento a la revisión de medidas cautelares decretadas en oportunidad anterior, no tocaron el fondo del asunto controvertido en el asunto principal Nº NJ01-P-2003-000057, pues se trata del decaimiento de medidas que debe operar por establecer un límite temporal el legislador venezolano y, no por haber emitido la abstenida opinión sobre el fondo del asunto que le fue sometido a su conocimiento y consideración; dado lo anterior, estimamos que la ciudadana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención al argumento de abstención aquí planteado, no se encuentra incursa en la causal de inhibición por ella invocada, prevista en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la situación esbozada no puede ser subsumida en aquel numeral y norma en referencia. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto Nº NP01-P-2005-002355, contentiva del proceso penal que se le sigue a los acusados RICHARD DEL VALLE MARCHAN, JHONNY RAFAEL VALENZUELA y RICHARD DEL VALLE MARIANNI, con fundamento en el numeral 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2005-002355, devolver el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente conoce de aquel, a los fines de que se entere del contenido del presente fallo y, remita inmediatamente, el asunto principal en mención junto al presente cuaderno separado, al Tribunal Segundo de Juicio. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del asunto penal principal Nº NJ01-P-2003-000057. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. Iginia del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.