REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de marzo de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000577
ASUNTO: NK01-X-2006-00023


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2006, la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NP01-P-2004-000577, en el cual aparece como occiso quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE RUIZ LOPEZ; dicha incidencia, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en los ordinales 4°y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Jueza inhibida que mantuvo una amistad desde su infancia con el occiso y sus familiares cercanos.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la competencia que le asiste a este Tribunal de conocer incidencias como la aquí planteada, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”.

SEGUNDO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en el acta de inhibición respectiva, cursante a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, acota lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como Victima (el occiso) quien en vida respondiera al nombre: RAFAEL JOSÉ RUIZ LOPEZ, con quien mantuve amistad desde mi infancia, toda vez soy amiga de la familia Arocha, desde hace más de Veinte (20) años, por cuanto estudie Educación Segundaria, con una de sus hermanas de nombre MARTHA ELENA RUIZ LOPEZ, aunado a la anterior relación tuve conocimiento de los hechos a los cuales se refiere el presente caso, circunstancias estas que pudieran afectar la imparcialidad, la cual me ha caracterizado en el ejercicio de mis funciones como Juez. Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en el presente Asunto, y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro., NP01-P-2004-000577, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera conozca un Tribunal de Juicio distinto al que presido, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- (Cursiva de este Tribunal).

TERCERO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Jueza inhibida, señala que basa su abstención, en las circunstancias dispuestas en los ordinales 4° Y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta;
5… (OMISSIS)…;
6… (OMISSIS)…;
7… (OMISSIS)…”
8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa:

Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia del cual es Jueza Provisorio la Ciudadana inhibida, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que preceden. (Subrayado nuestro).

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa penal, que la Ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2004-000577, constató que le une un vínculo de amistad desde su infancia, con los familiares del occiso en ese asunto y, que esa relación afectiva aun persiste; motivo ese por el cual, considerada que se ve afectada la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del asunto principal en cuestión.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por la Jueza inhibida, relacionada con el trato, comunicación y amistad que ha mantenido durante muchos años y, mantiene actualmente con la familia del hoy occiso, y víctimas en el asunto principal NP01-P-2004-000577; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por la inhibida, se trata de una relación de amistad muy estrecha que, indudablemente afecta la imparcialidad que debe mantener la ciudadana Jueza Segundo de Juicio en el conocimiento de la causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que, efectivamente la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2004-000577, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. (Subrayado de este Juzgador).

Así las cosas, reitera esta Alzada que la causal prevista en el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí tratada, pues se trata de una amistad que mantiene la Jueza inhibida con la familia del occiso en este caso victimas en el asunto principal NP01-P-2004-000577. Dicho lo anterior, se desecha el supuesto legal previsto en el artículo 86.8 ibidem, pues ya aparece subsumida la situación fáctica esgrimida en una causal perfectamente delimitada en actas. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, por considerar que el supuesto explanado por ésta, en el acta suscrita en fecha 24/03/2006, encuadra perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el fundamento legal conforme a lo dispone el artículo 86.8 ejusdem. Así se declara. (Nuestro el subrayado).
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2004-000577, con fundamento en el numeral 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose de esta manera, la circunstancia dispuesta en el artículo 86.8 ibidem. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2004-000577. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, inmediatamente remita el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2004-000577, para que prosiga con el curso del proceso en mención y se tenga el presente cuaderno separado como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior


Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN Abg. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual



LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.