REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de Marzo del 2006.
195° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2004-000099.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000024.
JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 27 de marzo del 2006, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000099, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 27 de Marzo de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 27 de marzo del 2006, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas; ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 28-03-06 (a las 10:18 horas de la mañana) Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (2), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano acusado: CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud, de que en fecha Once de Junio de Dos Mil Dos (11-06-2002), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se puede a la evidenciar a la decisión inserta a los Folios Nros., 94 al 97 de la Primera Pieza de las actuaciones, contentivos de Revisión de Medida…. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, ….: Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada de la decisión de Revisión de Medida, la cual fue emitida en fecha once de Junio del año Dos Mil Dos (11-06-2002), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2004-00099, insertas a los folios tres (03) al seis (06) del presente asunto, la Juez Milagros Bontemps Campos emitió los siguientes pronunciamientos:
“…. este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ…y en su lugar impone de conformidad con lo previsto en los Artículos 264, 265 Ordinal 3°, 257 Segundo Aparte y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad señaladas suficientemente en la presente decisión.
MOTIVA DE LA ALZADA
Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2004-000099 que, desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos, tal como se puede evidenciar en la decisión pronunciada en ocasión de la solicitud de de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad mediante la cual otorgó medidas cautelares menos gravosas a favor del ciudadano CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ, dictada en fecha 11-06-2002; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en la Decisión de Revisión de Medida de fecha 11-06-2002), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran no son factibles de ser subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella invocado. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, no resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que emitió pronunciamiento de fondo en el asunto identificado con el N° NP01-P-2004-000099, incoado contra del ciudadano CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ, en fecha once de Junio del año Dos Mil Dos (11-06-2002), ya que tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 03 al 06 en copia certificada de la decisión de Revisión de Medida de Coerción Personal, cuando procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano hoy acusado (particularmente el previsto en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem), no entró a conocer los extremos de fondo que fueron acreditados para dictar la medida por ella revisada; por el contrario la aludida Juzgadora se circunscribió a señalar que;” TERCERO: Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente, se desprende del contenido de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, que el en presente caso no se encuentran acreditados los supuestos del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la Obstaculización del Proceso, e igualmente que el Juez de Control, estimó que existían fundadas razones para presumir que pudiera configurarse el Peligro de Fuga, estipulado en el artículo 251 Ordinal 3° ejusdem, por la pena que pudiera llegarse a imponer.” Haciendo posteriormente en el Capítulo II de la decisión aludida, una disertación respecto a un conjunto de normas procesales por ella considerada, sin entrar realmente a considerar y analizar -como corresponde- las circunstancias que había afirmado que a su entender no se habían acreditado, por lo cual mal puede a los efectos de declararse impedida de conocer el asunto signado con el N° NP01-P-2004-000099, alegar que cuando ejerció el cargo para ese momento de Jueza en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones habida cuenta que en modo alguno realizó tal actividad procesal. Por lo cual, somos del criterio que la resolución judicial por ella pronunciada no compromete su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para desechar el alegato -como en efecto así lo hacemos- , ya que en opinión contraria a la expresada por la Juez quien se declaró impedida Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, no tiene comprometida su imparcialidad como juzgadora, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en anterior oportunidad cuando igualmente se desempeñó como Juez de Juicio, no la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por no haberse referido su opinión sobre el fondo del asunto que le fue sometido a su conocimiento y consideración; careciendo en consecuencia el planteamiento de abstención cuestionado de la posibilidad de ser subsumido, no sólo en la causal de impedimento elevada a nuestro conocimiento sino en cualquier otra, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2004-000099, fundamentada en la causal -en la cual afirma se encuentra incursa- de haber emitido opinión de fondo en las presentes actuaciones cuando se desempañaba en el año 2002, como Juez del Tribunal Tercero de Juicio, no es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano CARLOS JULIAN FREDERICK VASQUEZ. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declara su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000099, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, ya que la situación planteada no puede ser subsumida en la causal referida. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Juez Inhibida recabar del sustituto el asunto principal, a fin de continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000099, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen , a fin de que a la brevedad posible de acuerdo a lo decidido en la presente resolución judicial, inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y recabe el asunto principal con el objeto que siga conociendo del mismo..
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Eferr
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