REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Marzo del 2006.
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000654.
ASUNTO: NP01-R-2005-000028.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


Mediante escrito fechado 17 de marzo de 2005, la Abogado EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en data 12-03-2005 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado YANIRA BRICEÑO TORREALBA, a través de la cual se le decretó LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 28/03/2005 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Magistrada quien con tal carácter suscribe ésta decisión, se dio cuenta en esta Sala Única de la misma y habiéndole sido entregado el asunto en fecha 29-03-2005, posteriormente, luego de haberse determinado que se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 ejusdem, es decir que el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y habiéndose igualmente constatando que la recurrente fundamentó su impugnación en los Numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ el presente recurso en data 31/03/2005, el cual se procede a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo el cual riela inserto a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, la abogado EGLE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° Y 5° del Código Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos: 1, 130,131, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y de los artículos 64,282 y 532 por errónea aplicación, al decretar la Juez de la recurrida la Libertad Inmediata de los presuntos imputados... quienes fueron puestos por esta representación fiscal... para que fueran escuchados de conformidad a lo establecido en e! articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de no haber realizado la audiencia para oír o los imputados, la juez aquo, violó flagrantemente el Debido Proceso en el presente procedimiento... causando con esta decisión, un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano quien dentro de sus atribuciones esta la noble misión de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales y sobre todo velar por los intereses de lo Victima en los procesos judiciales... esta representación fiscal considero que esta no es la decisión que debió prevalecer en el presente caso, en virtud, que la misma constituye una violación flagrante al debido proceso... la juez, Aquo no reviso totalmente las actas que conforman este expediente, ya que de haberlo hecho esta no había sido su decisión... de la investigación realizada por esta representación Fiscal surgen elementos de convicción de que los mismo son los autores del Delito de Robo denunciado el día 9 de Marzo de 2005, que fue dada la orden de inicio de fa investigación ese mismo día tal y como consta en el Expediente signado con el No. G895.798... lo que hace procedente que debía realizarse la audiencia para oír al imputado y darle la oportunidad al Ministerio Publico de exponer como se produjo la aprehensión de los presuntos imputados, solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA (sic)... El hecho de no haberse realizado la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cerceno el derecho a esta representación de solicitar la Medida de Coerción Personal, el procedimiento a seguir, y la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la recurrida violó el debido proceso en el presente caso, causando un gravamen irreparable con esto decisión ya que cursan en autos suficientes elementos de convicción hacen procedente la Audiencia para oír a los Imputados de autos y la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Marzo de 2005, ya que los mismos ciudadanos fueron sujetos activos en la consumación del hecho punible, y en éste sentido esta Representación Fiscal considera que SI EXISTEN SUFICIENTES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUE SE REALICE LA AUDIENCIA PARA OÍR LOS IMPUTADOS YA QUE LOS HECHOS SE SUBSUMEN EN DELITOS FLAGRANTES, TODO LO CUAL CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES Y POLICIALES...Por todo lo antes expuesto, no entiende esta Representación Fiscal, las razones, que llevaron a la Juzgadora, en decretar LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ...ésta Representación Fiscal, respeta la posición o criterio que le está dado por el principio de autonomía que reviste, a la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mas no la comparte y es por ello la recurrida, no privando en nada el criterio personal de la juez, en éste caso el Ministerio Publico mantiene su posición esgrimida en la recurrida...”

Solicitando en consecuencia:
“...SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ordene lo realización de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de conformidad a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 273 eiusdem, por violación de manera flagrante del DEBIDO PROCESO y libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos; JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ...Igualmente se revoque bajo pena de nulidad por infundada LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha DOCE (12) de Marzo de 2005, que decretó la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ...por ser la misma violatoria de los preceptos Jurídicos invocados y por los imputados antes identificados estar inmersos en Responsabilidad Penal cuyos hechos se subsumieron en tos tipos penales antes señalados, así como también se restablezco la situación Jurídica infringida...” (Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayados de la recurrente).


II

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2005, la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público... de fecha 1 de marzo del 2005 (sic), donde pone a disposición de este Despacho a los ciudadanos: JOSE VICENTE MARTINEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URIETA ALVAREZ para que le sea tomada declaración de conformidad con los Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión de dichos ciudadanos presuntamente se produjo in fraganti, según Actuaciones signadas con el N°. G-895.816 instruidas por ante la Dirección General de Policía División de Investigaciones Penales del Estado Monagas , por orden de la citada Fiscalía...luego de revisar minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa...este Juzgador se abstiene de tomarle declaración a los imputados supra identificado, por cuanto de las mismas no se evidencian circunstancias que demuestren que haya sido sorprendido en flagrante delito, ni corre inserta Orden Judicial que legitime su detención; toda vez que las actas que corren insertas a los folios 02 de las actuaciones, se puede constatar que las personas que fueron detenidas por ser los presuntos autores del hecho objeto de la investigación no se produjo de manera flagrante, toda vez tal como lo señala el acta en referencia dichos ciudadanos fueron detenidos el día 10 de Marzo del 2005 a eso de la 01:00 hora de la madrugada a bordo de un vehículo Corsa de color Beige Placas NAM-910, trasladado a los mismo hasta el puesto de San Antonio donde una vez en esta manifestaron que el vehículo había sido robado en la ciudad de Maturín y lo llevaban a vender a Cumana, no reposando en las actuaciones ninguna denuncia al respecto. Así mismo el Acta Policial que riela al folio 03 de la causa suscrita por rl (sic) funcionario CABO /SEGUNDO (PEM) ARGENIS SALAZAR...deja constancia entre otras cosas…fui comisionado para chequear tanto los seriales del mismo como cuya verificación por ante el C:I:C:P:C,…donde manifestó el funcionario de guardia que MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, ( Subrayado del Tribunal ) tanto las placas y el serial por el sistema SIPOL, preguntándose quien aquí decide donde esta la comisión del delito de Robo flagrantemente, y en caso de se afirmativo que el mismo había sido robado las mismas actuaciones manifiestan que fue el día 09 de los corrientes, y la aprehensión se produjo el día 10 y en segundo lugar máxime si se trata del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que por su propia naturaleza no puede ser flagrante en su comisión situación esta que no esta demostrada en esas mismas actas policiales, la cual la manera de cómo ocurrieron los hechos expuestos por la representación fiscal ,, no están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ni existe orden Judicial para ello y en el caso subjudice se ha violentado flagrantemente el dispositivo de rango constitucional contenido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, éste Tribunal acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadano: JOSE VICENTES MARTINEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, en virtud que su detención se produjo ilegítimamente... El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; de igual forma y en ese mismo orden de ideas el artículo 64 del mismo Código Adjetivo señala en su primer aparte que “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,..... (Omisis); así mismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(0misis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;..............”.(omisis). En ese mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “.................. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............” (omisis.)...este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control... decreta: PRIMERO: LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadano: JOSE VICENTE MARTINEZ... Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ... en virtud que su detención se produjo con violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela....” (Cursiva de quienes suscriben, negrillas y subrayado de la Juzgadora A-quo).


III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Ahora bien, luego de haber dispensado la detenida revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho EGLE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la resolución judicial mediante la cual se decretó la LIBERTAD INMEDIATA a los imputados de autos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Primera: Por ser necesaria su referencia en esta incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones ha considerado pertinente transcribir un catálogo de normas adjetivas que constituyen el marco jurídico de resolución. Así prevén a la letra estas normas lo siguiente:

“Artículo 130. OPORTUNIDADES. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

“Artículo 131. ADVERTENCIA PRELIMINAR. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

“Artículo 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

“Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

“Artículo 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

“Artículo 532. FUNCIONES JURISDICCIONALES. Los jueces en el ejercicio de las funciones
de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.”

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Omissis... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...Omissis.”


Segunda: Igualmente ha considerado pertinente esta Alzada traer a colación lo que hemos denominado actuaciones de interés, las cuales se resumen de la siguiente manera:

La parte recurrente, dando cumplimiento con ello al requisito de forma previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó como medios de pruebas en su escrito recursivo, copias simples de las actuaciones que se señalarán a continuación:
2.1. -Al Folio 16: Denuncia común efectuada en fecha 10-03-2005, siendo las 12:30 horas de la mañana, ante la Sub Delegación (A) de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ELIAS ALFREDO ROJAS MENA, con la cual se inician las investigaciones del expediente N° G-895.798, manifestando en ella que “...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mientras laboraba de taxi a bordo de el vehículo...chevrolet...corsa...beige arena, placas NAM-910, propiedad de...Ángel Siso Maita...valorado en 7.500.000 Bs., dos sujetos me piden una carrera de taxi desde la Redoma de Los Cortijos hasta La Periquera, y en la Plaza periquera (sic) me amenazan de muerte con un arma de fuego de color negro, y me llevan hasta la cachapera (sic) La Familia, donde me dejan abandonado y se llevan el carro más la cantidad de 60.000 Bs en efectivo...Esto ocurrió a las 09:30 horas de la noche de ayer ...” (El subrayado es nuestro).
2.2. -Al Folio 17: Oficio N° 9700-074 del 10-03-2005 librado por el Jefe de la Sub Delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que se inició averiguación N° G-895.798, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3. -Al Folio 19: Acta de investigación levantada en fecha 10-03-2005, siendo las 3:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios CARLOS AGREDA y ROSELIS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, estado Monagas donde consta “...En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció el funcionario CARLOS AGREDA...deja constancia...en horas de la mañana, se inició a diligencias de investigación relacionada con la causa penal número G-895.798, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO), me constituí en compañía de la Funcionario Roselis Vargas...sector Periquera frente a la plaza Vía Pública de esta ciudad, en el lugar se procede a practicar Inspección ocular la cual se consigna en este acto...”
2.4.-Al Folio 20: Acta de Inspección Ocular N° 592, fechada 10-03-2005, donde se deja constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, de la vía pública, con temperatura normal, iluminación natural y regular paso peatonal y vehicular.
2.5.-Al Folio 21: Experticia de Avalúo Prudencial, efectuada por funcionarios adscritos a la Sección Técnica de la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que un vehículo (no recuperado) marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedán, color beige arena, año 2001, placas NAM-910 se encuentra JUSTIPRECIADO en 7.500.000,oo Bolívares.
2.6. -Al Folio 23: Acta de investigación penal suscrita en fecha 11-03-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, por el funcionario PEDRO CABELLO, adscrito a la Brigada de Vehículo de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, estado Monagas donde consta “...Por cuanto en este Despacho se encuentra recuperado el vehículo...CHEVROLET...CORSA..BEIGE...AUTOMÓVIL...SEDÁN...PLACA NAM-910, Serial de Carrocería 8Z1SC51622V308105, el cual fue recuperado por funcionarios de la Policía del Estado, según oficio Nro.0271 de fecha 10-03-05, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN, cedulado...V-15.815.404 y...DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, cedula...V-09.981.688, dándose inicio a al averiguación signada con al nomenclatura G-895.816, de fecha 10-03-05, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue notificada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en vista de que el vehículo antes descrito se encuentra requerido por ante esta Oficina según expediente Nro. G-895.798 de fecha 10-03-05, por el delito de Robo de Vehículo, se acuerda relacionar dichas investigaciones a fin de remitir el Expediente Nro. G-895.798, el cual conoce el referido Fiscal del Ministerio Público...”

Posteriormente, tal y como consta a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) de esta incidencia recursiva, fueron consignadas copias simples del asunto NP01-P-2005-000654, las cuales a la luz de sus originales posteriormente fueron certificadas por esta Alzada Colegiada (dándosele de este modo a tenor de lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil autenticidad y consecuencialmente valor de documento público auténtico), y que rielan a saber insertas en este asunto:

2.A. -Al Folio 27: Acta policial suscrita por el CABO SEGUNDO de la Policía del estado Monagas SIMÓN ANTONIO RAMOS, fechada 10-03-2005, donde deja constancia que “...Siendo aproximadamente la 01:00...de la mañana de esta misma fecha...de servicio en el...crucero de Caripe San Antonio (Punto de Control)...avisté un vehículo, Corsa...Beige, Placas: NAM-910...el cual era tripulado por dos ciudadanos, que al notar la presencia policial...se les notó una conducta anormal y poco común, observándose muy nerviosos, por lo que procedí a indicarles que se detuvieran y...bajaran del vehículo...solicitarle la documentación del vehículo y personal, mostrándome copias de los documentos, los cuales no se encuentran a nombre de ninguno de sus ocupantes, ni autorización alguna...los cuales tienen por nombre JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN...Cédula de Identidad...15.815.404...25 años de edad...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ...Cédula de Identidad...9.981.688...35 años de edad...trasladando a los ciudadanos...hasta el puesto policial de San Antonio, donde...los mismos manifestaron que el vehículo lo habían robado de la ciudad de Maturín y lo llevaban a vender a Cumaná, por la cantidad de 2.000.000,oo de Bolívares...”
2.B.- Al Folio 28: Acta policial suscrita por el CABO SEGUNDO de la Policía del estado Monagas ARGENIS SALAZAR, en fecha 10-03-2005, donde deja constancia que “...siendo las 2:00 horas de la tarde...se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas, perteneciente a la Sub Comisaría de San Antonio de Capayacual (sic)...los cuales trajeron...Un vehículo, Clase. Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo. Corsa, Año: 2002, Tipo: Sedan, Placas: NAM-910, de color: Beige, Serial 8Z1SC51622V308105, Y dos ciudadanos detenidos...JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN...Cédula de Identidad Nro. 15.815.404...DIMASS EULISES URRIETA ALVAREZ...Cédula de Identidad Nro. V-9.981.688...quienes fueron aprehendido (sic) en el crucero Caripe-San Antonio en horas de la madrugada...Procedí a trasladarme al CICPC a verificar el mismo, donde me manifestó el funcionario de guardia que el mismo no se encuentra solicitado tanto las palcas y el serial por sistema (SIIPOL)...”
2.C.- Al Folio 29: Acta de investigación penal de fecha 10-03-2005, levantada a las 10:00 horas de la noche, suscrita por el funcionario SIMÓN FARFÁN, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación (A) de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de que “...En esta misma fecha...se presentó comisión de la policía (sic) del estado Monagas...trayendo oficio...donde notifican...sobre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN...cédula de identidad V-15.815.404 y DIMAS EUCLISES (sic) URRIETA ALVAREZ...cédula de identidad V-9.981.688, quienes se encontraban abordo (sic) de un vehículo...Chevrolet...Corsa...Beige, placas NAM-910, año 2002, serial 8Z1SC51622V308105, el cual se encuentra denunciado por ante esta oficina, en horas de la noche del día 09-03-05, según causa penal número G-895.798, por el delito de Robo de Vehículo...me trasladé hasta la Sala de Información Policial, a fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes...el primero...no presenta registro policial alguno...el segundo presenta los siguientes registros policiales: G-319.322...29-01-2003...Robo, 02.- G-742.922...04-04-2004...Robo, ambos por la Sub Delegación de Cumaná estado Sucre...”
2.D.- Al Folio 30: Inspección Técnica numero 612, realizada en fecha 10-03-2005 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, donde consta que “...siendo las 09:30 horas de la Noche, se trasladó y constituyó una comisión...en la cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...una vez en el mencionado lugar, se aprecia aparcado del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Placas NAM-910, color BEIGE, Serial 8Z1SC51622V308105, Año 2002, el cual al ser inspeccionado en su parte EXTERNA Se aprecia que no posee su retrovisor izquierdo, presenta su faro delantero fracturado, perdida de material en el capo, un emblema en el parabrisa trasero alusivo a un fantasma entre un circula. El resto del vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su parte INTERNA, observándose todo en orden, y se observa que posee su radio reproductor el resto del vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación...”
2.E.- Al Folio 31: Memorando emitido por el Jefe del Área Técnica de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el Jefe del Área de Sustanciación del mismo organismo, informando los registros policiales de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN y DIMAS EULISES URRIETA, informando a tales efectos que “...el primero “NO APARECE REGISTRADO” en el Sistema Integral de Información Policial y en Nuestros archivos...el segundo ciudadano “APARECE REGISTRADO” con lo siguiente: 04-04-2004: C.I.C.P.C-CUMANA: Detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Genérico), según expediente G-742.922.- 29-01-2003: C.I.C.P.C-CUMANÁ: Detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Genérico), según expediente G-319.322...”
2.F.- Al Folio 33: Experticia de vehículo de data 11-03-2005, realizada por los funcionarios Rogert Ramos y Orangel Solórzano, adscritos a la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “...se procedió a la inspección de un vehículo...CHEVROLET...CORSA...AUTOMOVIL...SEDAN...PLACAS NAM-910...BEIGE...PARTICULAR...el cual tiene un avalúo aproximado de: (Bs.15.000.000,oo)...constatamos: Que el serial de carrocería donde se lee...8Z1SC51622V308105...es original...el serial del motor donde se lee...22V308105, se encuentra ORIGINAL...”
2.G.- Al Folio 34: Comunicación S/N° fechada 11-03-2005, dirigida al Juez de Primera Instancia de Guardia en Funciones de Control, suscrita por el Abg. Javier Schmilinsky Atencio, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, donde manifiesta que “...Vistas las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Maturín Estado Monagas, mediante la cual practicaron la aprehensión de los Ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN, C.I. 15.815.404 y el CIUDADANO DIMAS EULISES URRIETA ÁLVAREZ C.I. 9.981.688 quienes bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en las presentes actuaciones, considera esta Representación Fiscal que se trata de un vehículo que se encuentra solicitado en el expediente N° G-895.798 de fecha 9-3-05, según consta al folio 14 del expediente, por lo que existe una presunta comisión del delito de Robo de Vehículos y aprovechamiento de vehículos proveniente del robo o hurto (sic) previsto u sancionado en los Artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por parte de los aprehendidos según consta en el folio N° 2, por lo que emplazo a dichos ciudadanos a su disposición a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean escuchados.- los mencionados imputados se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, no obstante coloco a dichos ciudadanos a su disposición de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal...JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO.-FISCAL DÉCIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. (fdo).- Exp. G-895.816...”
2.H.- A los Folios 35 al 37: Decisión dictada en fecha 12-03-2005 por la Abogado YANIRA BRICEÑO TORREALBA, ejerciendo funciones como Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; por considerar que la detención de los aludidos ciudadanos se produjo con violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Con el objeto de dar cumplimiento en esta incidencia recursiva, al principio de puntualización del medio de impugnación en cuestión, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines legales consiguientes, seguidamente procederemos a señalar los puntos de la decisión que han sido cuestionados por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a saber:
3.1.- .Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos: 1, 130,131, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y de los artículos 64,282 y 532 por errónea aplicación, al decretar la Juez de la recurrida la Libertad Inmediata de los ciudadanos aprehendidos.
3.2.- Los ciudadanos JOSE VICENTE MARTINEZ FERMIN y DIMAS EUCLIDES URRIETA ALVAREZ fueron puestos por la Representación Fiscal a disposición del Juez de Control. para que fueran escuchados de conformidad a lo establecido en e! articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y por el hecho de no haber realizado la audiencia para oír o los imputados, la juez a-quo, violó flagrantemente el Debido Proceso en el presente procedimiento, causando con esta decisión un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano, quien dentro de sus atribuciones tiene la noble misión de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales y sobre todo velar por los intereses de lo Victima en los procesos judiciales.
3.3.- La Representación Fiscal consideró y expresó en el escrito impugnatorio que, a su entender ésta no era la decisión que debió haber prevalecido en el presente caso, en virtud, que la misma constituye una violación flagrante al debido proceso; ya que la Jueza A-quo no reviso totalmente las actas que conforman este expediente, dado que de haberlo hecho esta no habría sido su decisión.
3.4.- De la investigación realizada por la Representación Fiscal, surgen elementos de convicción que hacen presumir que los mismo son los autores del Delito de Robo denunciado el día 9 de Marzo de 2005, y para el cual fue dada la orden de inicio de la investigación ese mismo día tal y como consta en el Expediente signado con el No. G895.798 (folio 17), lo cual hacia procedente la realización de la audiencia para oír a los imputados, con lo que se le daba la oportunidad al Ministerio Publico de exponer como se produjo la aprehensión de los presuntos imputados, solicitar la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
3.5.- Por el hecho de no haberse realizado la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cercenó a la Representación del Ministerio Público no sólo el derecho a solicitar la Medida de Coerción Personal, sino también del procedimiento a seguir como consecuencia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE VICENTE MARTINEZ FERMIN y DIMAS EUCLIDES URRIETA ALVAREZ en situación de flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
3.6.- La Juez de la recurrida quebrantó en consecuencia el debido proceso en el presente caso, causando un gravamen irreparable con esto decisión ya que cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen procedente la Audiencia para oír a los Imputados de autos y la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Marzo de 2005, ya que los mismos ciudadanos fueron sujetos activos en la consumación del hecho punible.
3.7.- En éste sentido el Ministerio Público considera que, si existen suficientes y fundados elementos de convicción para que se realice la audiencia para oír los imputados ya que los hechos se subsumen en delitos flagrantes, todo lo cual constan en las actas procesales y policiales.
3.8.- Y aún cuando la Representación Fiscal (como parte recurrente) respeta la posición o criterio de la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (el cual le está dado por el principio de autonomía que la reviste), no entiende, por todo lo antes expuesto las razones que llevaron a la Juzgadora de la Recurrida a decretar LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, señalando que no la comparte y es por ello que impugna la decisión en cuestión .

CUARTO: Planteando finalmente como pretensión el que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia:
4.1.-) Se ordene lo realización de la audiencia para oír al imputado de conformidad a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 273 eiusdem, por violación de manera flagrante del DEBIDO PROCESO.
2.-) Se libre orden de aprehensión a los ciudadanos; JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ.
3.-) E Igualmente se revoque bajo pena de nulidad por infundada la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha doce (12) de Marzo del 2005, que decretó la libertad inmediata a los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ...y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ...por ser la misma violatoria de los preceptos Jurídicos invocados y por los imputados antes identificados estar inmersos en Responsabilidad Penal cuyos hechos se subsumieron en tos tipos penales antes señalados, así como también se restablezco la situación Jurídica infringida...” (Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayados de la recurrente).

QUINTO: La revisión que fue dispensada por esta Alzada Colegiada al contenido del escrito recursivo y a las actas que conforman el presente asunto penal, nos ha permitido arribar a la conclusión que la razón le asiste a la parte recurrente, habida cuenta que ciertamente se ha violentado la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 1° del Código Adjetivo Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-00654, al haber omitido la Jueza A-quo darle cumplimiento a la estricta legalidad del rito procesal descrito en los artículos 130,131,248 y 373 ejusdem. Actividad omisiva ésta con la cual no sólo se enervó la posibilidad de juzgamiento de los ciudadanos JOSE VICENTE MARTINEZ FERMIN y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, -procurando con ello la impunidad- sino que más grave aún, al no haberse garantizado la efectiva realización de los actos que correspondían fijar y tramitar en el presente proceso ha quedado ilusoria la obligación de administrar justicia, la cual tiene el Estado con relación a los hechos punibles de acción publica los cuales son instados por el Titular de la Acción Penal, y que en este específico caso lo constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor (como lo precalificó el titular de la acción penal), previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del mismo modo verificamos que, erró en su proceder la ciudadana Juez Sexto de Control cuando decidió abstenerse de tomarle declaración a los imputados en este asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Inexactitud procedimental ésta que se observa cometida por la Juzgadora A-quo, quien no fijó la oportunidad contemplada en el primer aparte de la disposición adjetiva aludida, aun cuando tenía y tiene como obligación ineludible el hacer respetar y cumplir las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal -particularmente el debido proceso durante la fase preparatoria-, obviando este trámite procedimental no obstante haberle sido oportunamente presentados a tal fin, por la Representación Fiscal los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, a quienes se les sindicaban comprometidos presuntamente a título de autores del hecho punible anteriormente indicado. Solicitud ésta de fijación de audiencia para escuchar a los imputados (la cual cursa inserta en esta incidencia al folio 34 y en el asunto principal al folio 25), en la cual constaba el particular señalamiento del contenido del acta de investigación cursante al folio catorce (14) del expediente (veintinueve-29- de esta incidencia), el cual la ilustraba respecto a las circunstancias que mediaban en este procedimiento penal, procediendo sin embargo la Juzgadora a quien se alude a emitir el pronunciamiento hoy cuestionado.

Planteado y confrontado inicialmente este hecho con las actas procesales que conforman esta incidencia, también se constató del contenido de las mismas que, las circunstancias fácticas que mediaron en este caso ocurrieron en forma diferente a como fueron consideradas y estimadas por la Juzgadora de la recurrida, dado que emergen acreditados mediante las actuaciones contenidas en el expediente NG-895.816 (nomenclatura del CICPC), al cual le correspondió el Nro. NP01-P-2005-00654 (nomenclatura de los Tribunales de Control), y por el cual le fueron presentados y colocados a disposición de la Juez de la recurrida los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, que estos ciudadanos fueron detenidos en el Punto de Control del Crucero de Caripe-San Antonio, la madrugada del 10/03/05, al poco tiempo de haber ocurrido el delito de Robo de Vehículo denunciado a las 12:30 a.m. de ese mismo día, por el ciudadano ELIAS ALFREDO ROJAS MENA [según consta en causa penal número G-895.798 instaurada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín], cuando se dirigían hacia la ciudad de Cumaná, tripulando el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas NAM-910, año 2002, serial 8Z1SC51622V308105, el cual le había sido despojado violentamente al aludido denunciante a avanzadas horas de la noche del día 09 de marzo del año 2005, -bajo amenaza de muerte con un arma de fuego- cuando laboraba en éste como taxista: hechos éstos que al entender de esta Corte de Apelaciones, justificaban sin lugar a dudas la presentación de los mismo en la audiencia cuya fijación le había sido solicitada por el Ministerio Público a la Juez A-quo, en la cual se les escucharía y se les presentaría como autores del aludido delito contra la propiedad que se les imputa como ejecutado.

Y efectivamente, sin estimar estas circunstancias estos imputados fueron puestos en libertad sin la fórmula de fijación de audiencia para escucharlos, coartándole así la ciudadana Juez Sexto de Control el derecho que tenía el Fiscal del Ministerio Público -como titular de la acción penal- de exponer en la aludida audiencia las consideraciones que determinaban y justificaban la legitimidad de estas detenciones; restringiéndole de igual modo la posibilidad de expresar las razones por las cuales este hecho tenía categoría de .delito infraganti [tal y como lo consideraba la parte hoy recurrente], y las cuales a su entender justificaban su apreciación que procedía mantenerlos privados de su libertad con la imposición de la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Declarando por el contrario la Juez A-quo -luego de una disertación normativa- que lo procedente era decretar la libertad inmediata de los ciudadanos aprehendidos y quienes serían imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia requerida y cuya realización se encuentra establecida por el Legislador como un trámite procedimental garantizador del debido proceso, por lo cual la resolución judicial de marras fue emitida sin haber tomado en cuenta los hechos colocados a su conocimiento, es decir, sin estimar la verdad procesal. Apreciando por tal razón esta Alzada Colegiada que, este pronunciamiento es el producto de un quebrantamiento de trámite procedimental, el cual lesiona la garantía del debido proceso que ha debido ser observado en este asunto penal, pues ciertamente no podía la ciudadana Juez de la Primera Instancia abstenerse de tomarle declaración a los imputados supra identificados, pues tal proceder contradice lo previsto en el artículo 130 ibidem, infringiendo con tal actividad la garantía del debido proceso, máxime cuando la Representación Fiscal refirió en su solicitud de fijación de audiencia -como ya lo señalamos precedentemente- (la cual cursa inserta en esta incidencia al folio 21 y que corresponde en el asunto principal al folio 25), que al folio catorce [14] del asunto principal (veintinueve [29] de esta incidencia) riela el contenido del acta policial que justificaba -por la conexidad de los hechos investigados- la tantas veces mencionada presentación, destacándose así la necesidad e importancia de tomarle la tan insistentemente indicada declaración.

Pero más allá de lo ya señalado, como consecuencia de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia (las cuales fueron relacionadas precedentemente en el Capítulo III en la Segunda Consideración de la Motiva que nos ocupa) quienes aquí emitimos pronunciamiento consideramos que, emergen establecidas en éstas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que posibilitaban -sin lugar a dudas- la presentación ante el Juez de Control de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, –tal y como precedentemente lo esbozamos-, con el objeto de que previo el cumplimiento de la actividad jurisdiccional solicitada, referida a la oportunidad de escuchar las declaraciones de quienes serían imputados, se constatasen las pretensiones del Ministerio Público vinculadas a la legitimidad o no de esa aprehensión y a la posibilidad de que se acreditasen, se cuestionaran y se resolvieran –según el caso- las solicitudes que plantearían las partes, lo cual no pudo perfeccionarse visto el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Sexta de Control. De tal suerte que, ello configura nuestra certeza de la procedencia de la fijación de la tantas veces mencionada audiencia de presentación de quienes para ese momento procesal se encontraban detenidos (y hoy en libertad sin restricciones) y como derivación de ello que, arribemos a la conclusión que la razón le asiste a la parte recurrente, y debe ser revocada esta decisión habida cuenta que el criterio emitido por la Juez de la recurrida es contrario a derecho, por haberse violado flagrantemente el Debido Proceso en el presente procedimiento al inobservarse la estricta ritualidad prevista en los artículos 130 (en su primer aparte) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido del análisis que precede distinguido, como ya lo hemos indicado esta actuación procesal ejecutada por la ciudadana Juez de Control violentó el debido proceso, el cual como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se establece a fin de que el mismo se module (armonizándose) y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas las cuales tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso. En el presente caso, era evidente que se cumplían los supuesto previsto en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se escuchasen los detenidos; satisfacción y cumplimiento de requisitos de forma y de fondo ya enunciados, los cuales traían como consecuencia lógica la fijación de la oportunidad para realizar la audiencia de presentación de detenidos, cuando luego de escuchadas las partes se harían los pronunciamientos atinentes a la legitimidad de la aprehensión y la vinculación de los imputados a los hechos cuestionados y a todas las peticiones que realizarían las partes. Sin embargo, la Jueza de Control imposibilitó realizar este acto y subvirtió el proceso, cuando se abstuvo de fijar este acto (no estableciendo la audiencia de presentación correspondiente de los detenidos para escucharlos) y ordenó la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos José Vicente Martínez y Dimas Eulises Urrieta Álvarez, por lo cual concluimos que alteró el trámite procedimental en el presente proceso al establecer una situación clara de impunidad, la cual requiere ser subsanada e impone decretar los remedios procesales a esa situación, a saber por una parte la ya referida anteriormente declaratoria de la nulidad absoluta de esta resolución judicial, por el quebrantamiento de la garantía del debido proceso a tenor de lo pautado en el artículo 191 ejusdem, con la consecuencial revocatoria de ésta, así como también la consiguiente nulidad de las subsiguientes actuaciones que se derivaron de esta decisión, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 196 ibidem; y, por la otra, el ordenar la realización de la audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 ibidem en concordancia con los dispositivos legales 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo esta Corte de Apelaciones verificó en el presente caso que, la ciudadana Juez de Control consideró bajo una explicación o argumentación incorrecta -por no ajustarse al contenido de las actas procesales ni a las normas adjetivas que regulan la materia- que, a su entender no se encontraba legitimada la detención que se produjo de los ciudadanos aprehendidos. Ahora bien, luego que fueron revisadas detenidamente las actas que conforman esta incidencia recursiva, no nos quedó la menor duda, que emerge no fundada correctamente en derecho esta resolución judicial, por cuanto el pronunciamiento cuestionado sobrevino de un razonamiento erróneo, ya que se fundamentó en una inexacta consideración tanto de los hechos como de las circunstancias planteadas en las actas, tal y como se constata de la motivación expresada por la ciudadana Juez de la recurrida. Conclusión a la cual arribamos y que así expresamos luego de la detenida revisión dispensada a esta decisión, pues aun cuando en la misma la Juez A-quo esgrime un conjunto de normas (constitucionales y legales) en las cuales sin lugar a dudas se contempla no sólo el respeto de las garantías procesales -sino más importante aun-, el cumplimiento de éstas y de los principios establecidos en nuestra Carta Magna y desarrollados en el Código Adjetivo Penal; en opinión contraria a la formulada por la Juez de la recurrida, aseveramos que no se encontraba perfeccionada en autos la señalada violación de la disposición de rango constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ella considerada y que por el contrario, si se encontraban acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la aprehensión por flagrancia. Y en todo caso, -tal y como nos permitimos acotar- mal podía arribar la Juzgadora de la Primera Instancia a la determinación expresada -según la cual la detención se produjo ilegítimamente-, habida cuenta que si la ciudadana Juez A-quo arribó a esa declaración jurisdiccional, fue por la omisión de la tramitación legalmente prevista, con lo cual quebrantó el proceso en este asunto penal, cuando no escuchó a las partes y especialmente al titular de la acción penal, quien presentaba a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ. Juicio de valor expresado por la Juez Sexta de control, el cual cuestionamos por errado no sólo por lo ya planteado, sino por la incorrecta interpretación del contenido de las actas que le fueron presentadas para justificar la solicitud que se elevaba a su conocimiento; en otras palabras, por la inexactitud de las premisas consideradas por la Juzgadora de la recurrida, quien obviamente al no haber escuchado a las partes, incurrió en yerro en su decisión. Constituyendo estas las motivaciones que específicamente nos conllevan -igualmente- a establecer como consecuencia procesal la nulidad de esta decisión por haberse fundamentado erróneamente, al haberse estimado los hechos planteados en el asunto principal no como emergen acreditados, por lo cual al no ajustarse su criterio a la verdad procesal la misma resulta irremisiblemente infundada en correcto derecho. Y así se declara

Como derivación de las declaratorias de nulidad que preceden emitidas y dado que esta Instancia Superior debe asumir las funciones del Juez A-quo en la fase respectiva en la cual se produjeron los quebrantamientos que se observaron y fueron declarados precedentemente, es por lo cual se procede a retrotraer el proceso a la etapa durante la cual se ejecutaron éstos; y habiéndose verificado que constan en esta incidencia recursiva que, de las actas que conforman el asunto principal aparecen acreditadas y establecidas las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que sirven para considerar que, la petición del Ministerio Público que legitimaba la detención de los señalados imputados era y es procedente, por el perfeccionamiento de las hipótesis contempladas en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo en cuanto a la oportunidad de presentación sino también respecto al decreto de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, en virtud de encontrarse acreditados los extremos de fondo objetivos y subjetivos requeridos para decretar en contra de los ciudadanos aprehendidos su privación preventiva de la libertad a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encuentran cabalmente satisfechos los extremos de ley que justifican su pronunciamiento, se decreta la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, para que luego que ésta se concrete se verifique la respectiva audiencia para oír los imputados aludidos. Eventos circunstanciales estos (de modo, tiempo y lugar) que acreditan los extremos de fondo establecidos en el artículo 250 del aludido Código Adjetivo Procesal Penal y que constan de la siguiente manera:

A.-) Con el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIAS ALFREDO ROJAS MENA, quien narró en el momento cuando denunció a las 12:30 de la madrugada del día 10-03-05 (tres horas aproximadamente después de ocurridos éstos) los hechos de los cuales fue objeto, según los cuales siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) del día 09-03-05, dos sujetos quienes le habían solicitado sus servicios de taxi desde la redoma de Los Cortijos hasta la Plaza La Periquera, mediante amenaza de muerte con un arma de fuego lo llevaron hasta la Cachapera La Familia, donde lo dejaron abandonado llevándose tanto el carro que tripulaba como la suma de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.).

B.-) Igualmente consta en las actas que conforman esta incidencia recursiva, al folio veintisiete (fl.27) que, siendo aproximadamente a la 01:00 horas del día 10-03-05 (poco más o menos a las cuatro horas después de haberse cometida la sustracción violenta del vehículo y el dinero denunciado y del cual fue objeto ELIAS ALFREDO ROJAS MENA), en el puesto policial (Punto de Control) del Crucero de Caripe-San Antonio, fueron detenidos dos (2) ciudadanos quienes respondían a los nombres de los detenidos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, quienes según consta en esta acta policial manifestaron que el vehículo en cuestión lo habían robado en Maturín y que lo trasladaban hasta la ciudad de Cumaná para venderlo por la cantidad de dos millones de bolívares, estableciéndose con ello la circunstancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual se debe tener como delito flagrante éste hecho en virtud de haberse sorprendido a los sospechosos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar con el objeto sustraído, lo cual nos hace presumir con fundamento que estos fueron los autores del delito cuestionado, por lo cual se justificaba la aprehensión realizada en ese momento por el funcionario Cabo Segundo (PEM) SIMÓN ANTONIO RAMOS, adscrito a la Comisaría de San Antonio de Capayacual de este Estado.

C.-) Del mismo modo, emerge del contenido de la decisión impugnada que las actas procesales (fl.29, referido en la consideración 2.C.-de esta Motiva) que al folio 29: riela Acta de investigación penal de fecha 10-03-2005, levantada a las 10:00 horas de la noche, suscrita por el funcionario SIMÓN FARFÁN, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación (A) de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de que “...En esta misma fecha...se presentó comisión de la policía (sic) del estado Monagas...trayendo oficio...donde notifican...sobre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN...cédula de identidad V-15.815.404 y DIMAS EUCLISES (sic) URRIETA ALVAREZ...cédula de identidad V-9.981.688, quienes se encontraban abordo (sic) de un vehículo...Chevrolet...Corsa...Beige, placas NAM-910, año 2002, serial 8Z1SC51622V308105, el cual se encuentra denunciado por ante esta oficina, en horas de la noche del día 09-03-05, según causa penal número G-895.798, por el delito de Robo de Vehículo...me trasladé hasta la Sala de Información Policial, a fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes...el primero...no presenta registro policial alguno...el segundo presenta los siguientes registros policiales: G-319.322...29-01-2003...Robo, 02.- G-742.922...04-04-2004...Robo, ambos por la Sub Delegación de Cumaná estado Sucre...”
tal y como

D.-) Al Folio 28, corre inserta Acta policial suscrita por el CABO SEGUNDO de la Policía del estado Monagas ARGENIS SALAZAR, en fecha 10-03-2005, donde deja constancia que “...siendo las 2:00 horas de la tarde...se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas, perteneciente a la Sub Comisaría de San Antonio de Capayacual (sic)...los cuales trajeron...Un vehículo, Clase. Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo. Corsa, Año: 2002, Tipo: Sedan, Placas: NAM-910, de color: Beige, Serial 8Z1SC51622V308105, Y dos ciudadanos detenidos...JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN...Cédula de Identidad Nro. 15.815.404...DIMASS EULISES URRIETA ALVAREZ...Cédula de Identidad Nro. V-9.981.688...quienes fueron aprehendido (sic) en el crucero Caripe-San Antonio en horas de la madrugada...Procedí a trasladarme al CICPC a verificar el mismo, donde me manifestó el funcionario de guardia que el mismo no se encuentra solicitado tanto las palcas y el serial por sistema (SIIPOL)...”
E.-) Al Folio 23: consta Acta de investigación penal suscrita en fecha 11-03-2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, por el funcionario PEDRO CABELLO, adscrito a la Brigada de Vehículo de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maturín, estado Monagas donde consta “...Por cuanto en este Despacho se encuentra recuperado el vehículo...CHEVROLET...CORSA..BEIGE...AUTOMÓVIL...SEDÁN...PLACA NAM-910, Serial de Carrocería 8Z1SC51622V308105, el cual fue recuperado por funcionarios de la Policía del Estado, según oficio Nro.0271 de fecha 10-03-05, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN, cedulado...V-15.815.404 y...DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, cedula...V-09.981.688, dándose inicio a al averiguación signada con al nomenclatura G-895.816, de fecha 10-03-05, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue notificada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en vista de que el vehículo antes descrito se encuentra requerido por ante esta Oficina según expediente Nro. G-895.798 de fecha 10-03-05, por el delito de Robo de Vehículo, se acuerda relacionar dichas investigaciones a fin de remitir el Expediente Nro. G-895.798, el cual conoce el referido Fiscal del Ministerio Público...”

F.-) Al Folio 30: riela Inspección Técnica numero 612, realizada en fecha 10-03-2005 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maturín, Estado Monagas, donde consta que “...siendo las 09:30 horas de la Noche, se trasladó y constituyó una comisión...en la cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...una vez en el mencionado lugar, se aprecia aparcado del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Placas NAM-910, color BEIGE, Serial 8Z1SC51622V308105, Año 2002, el cual al ser inspeccionado en su parte EXTERNA Se aprecia que no posee su retrovisor izquierdo, presenta su faro delantero fracturado, perdida de material en el capo, un emblema en el parabrisa trasero alusivo a un fantasma entre un circula. El resto del vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a inspeccionar su parte INTERNA, observándose todo en orden, y se observa que posee su radio reproductor el resto del vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación...”

G.-) Al Folio 33: Experticia de vehículo de data 11-03-2005, realizada por los funcionarios Rogert Ramos y Orangel Solórzano, adscritos a la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “...se procedió a la inspección de un vehículo...CHEVROLET...CORSA...AUTOMOVIL...SEDAN...PLACAS NAM-910...BEIGE...PARTICULAR...el cual tiene un avalúo aproximado de: (Bs.15.000.000,oo)...constatamos: Que el serial de carrocería donde se lee...8Z1SC51622V308105...es original...el serial del motor donde se lee...22V308105, se encuentra ORIGINAL...”


Decidido este medio de impugnación de acuerdo a todo lo anteriormente expresado, esta Corte de Apelaciones procede en esta etapa de decisión a sintetizar las declaratorias emitidas en esta resolución judicial, reiterando que visto los pronunciamientos de nulidad absoluta que preceden señalados, por el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, constituye criterio de esta Alzada Colegiada que lo procedente en el presente caso es, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrente en esta incidencia y consecuencialmente REVOCAR -como en efecto así se acuerda- el auto impugnado, mediante el cual se les otorgó a los imputados Libertad inmediata sin restricciones sin fórmula de fijación de audiencia para escucharlos; así como también los autos y comunicaciones subsiguientes. Por lo cual se orden retrotraer este proceso al estado que se verifique la audiencia para oír a los imputados (de presentación de detenidos), de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispositivos legales 248 y 373 ejusdem, en aplicación de lo pautado en los artículo 191 y 196 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal. Debiendo para ello, concretarse la detención de los ciudadanos JOSE VICENTE MARTINEZ FERMIN , de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.815.404, residenciado en Calle N° 7, Casa S/N°, El Silencio de Campo Alegre DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.981.688,mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Calle N° 2, N° 16, El Silencio de Campo Alegre, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, a quienes se les imputa la presunta participación a titulo de autores del delito de ROBO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS ALFREDO ROJAS MENA, motivo por el cual se ordena de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 ibidem, emitir las correspondientes órdenes de aprehensión a nombre de los imputados antes mencionados, quienes -una vez hecha efectiva esta orden- se mantendrán recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en la población de La Pica, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que resulte designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; perfeccionamiento y logro de detención éste que deberá ser notificado a esta Alzada Colegiada por el órgano policial correspondiente inmediatamente que se produzca el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, considera esta Corte de Apelaciones, que en atención al hecho que la ciudadana Jueza quien emitió el pronunciamiento ordenado anular es quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, operando en consecuencia la prohibición contemplada en el artículo 434 del Código Adjetivo Penal, es por lo cual se le ordena que una vez tomada debida nota de lo decidido en esta incidencia recursiva, remita este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea redistribuido el asunto principal a otro tribunal de la misma categoría. Debiendo el Juez de Control designado por el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recabar inmediatamente las actuaciones originales que reposan en la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, visto el efecto que dimana de la declaratoria de nulidad que precede, no se entra a conocer el contenido de la segunda denuncia interpuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo del 2005, por la Abogado EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en data 12-03-2005, por la Abogado YANIRA BRICEÑO TORREALBA, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD INMEDIATA (sin restricciones) a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y APREVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELIAS ALFREDO ROJAS MENA.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO, emitido en fecha 12-03-2005, así como las actuaciones que de éste derivaron, , a tenor de lo pautado en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado la garantía del debido proceso consagrada en el art. 1° ejusdem, al inobservarse la estricta ritualidad prevista en los artículos 130 (primer aparte) y 373 ibidem, al no haber fijado la Juez de la recurrida la oportunidad para realizar la audiencia para oír a los imputados, y por su incorrecta motivación en derecho (por erróneo razonamiento).
TERCERO: SE ORDENA la realización de la audiencia para oír a los imputados JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN Y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal en concordancia con los dispositivos legales 248 y 373 ejusdem.
CUARTO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERMÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.815.404, residenciado en Calle N° 07, Casa S/N°. El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, y DIMAS EULISES URRIETA ALVAREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.981.688, mayor de edad, residenciado en Calle N° 02, Casa N° 16. El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIAS ALFREDO ROJAS MENA, la cual se ordena cumplir en el Internado Judicial de este Estado, con sede en la población de La Pica.
QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Ordenes de Aprehensión dirigidas a las autoridades de Policía, con mención específica de las circunstancias A) Que los aludidos imputados deberán ser ingresados en el Internado Judicial del Estado Monagas, y que quedarán a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que resulte designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y B) Que igualmente tienen el deber de notificar inmediatamente a esta Corte de Apelaciones de la ejecución de la detención de los aludidos imputados.
SEXTO: Visto el efecto que dimana de la declaratoria de nulidad que precede decretada en el considerando Segundo de esta Resolución Judicial, no se entra a conocer el contenido de la segunda denuncia interpuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen para que tome debida nota de lo aquí decidido e inmediatamente lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Debiendo el Juez de Control designado por el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recabar inmediatamente las actuaciones originales que reposan en la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión, guárdese copia certificada. Líbrense las respectivas Órdenes de Aprehensión e ingreso en el Internado Judicial de este Estado. Notifíquese al Representante del Ministerio Público recurrente a los fines leales consiguientes y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/FJMB/IdelVDM/VYA/fjmb.**