REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000032
ASUNTO: NP01-R-2005-000237
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante autos dictados en fechas 14-11-2005 y 18-11-2005, por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio y Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivamente negó la entrega de copias solicitadas en el expediente N° asunto antiguo 3M-119-03, asunto NK01-P-2003-000032 en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Abg. Tello Vásquez Martínez, por considerar los Tribunales de Primera Instancia de que el referido abogado no es parte en el proceso.
Contra esos autos interpuso Recurso de Apelación, en fechas 05 y 06 de diciembre de 2005, el Ciudadano Abg. TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, recibidas como fueron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el primero signado con el N° NP01-R-2005-000237, en fecha 01 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza con tal carácter suscribe siendo entregada en la misma, en fecha 06-03-2006, se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realicen corrección en el computo, asimismo en esa misma fecha 06-03-2006, se recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos el asunto signado NP01-R-2005-000234, correspondiéndole la ponencia a esta Juzgadora, una vez examinado los dos recursos se constató de que a pesar de que provenían de Tribunales distintos se trataba de la misma apelación o petición solicitada por el mismo abogado Tello Andres Vásquez, por lo que este Tribunal de Alzada, una vez devuelto el asunto NP01-R-2005-000237, mediante auto de fecha 09 de marzo del presente año acordó la Acumulación de los dos recursos de apelación para así resolver en una misma decisión y evitar decisiones contradictorias, transcurriendo dos (02) de despacho en esta instancia superior, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:
-I-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.1. Primer Recurso: En el escrito interpuesto en fecha 05-12-2005, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 34 al 36, de la presente causa penal, en el cual el recurrente de autos, Ciudadano Abg. Tello Andres Vásquez Martínez, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“… Vista la negativa de este Tribunal, mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas por mi en fecha 14 de noviembre del 2005, fundamentándose en que no soy parte en el expediente N° 3M-119-03, asunto NK01-P-2003-000032, según auto de fecha 18 de Noviembre del 2005. Es por lo que en atención a lo antes expresado ejerzo recurso de apelación...Fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes argumentos de derecho: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene previsto el derecho que tiene todo ciudadano de Acceder a la Justicia, de igual modo tiene previsto el derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por último el Derecho a Petición…ante la negativa del Tribunal contra la cual recurro…en otorgar las copias certificadas sobre un asunto ya concluido mediante sentencia definitivamente firme, tal decisión no esta ajustada a derecho. Toda vez que me impide en forma oportuna y adecuada…el ejercicio de los antes mencionados derechos…No solamente constituye violación del derecho invocado la negativa de obtener las copias certificadas si no también la oportuna notificación de la decisión del Tribunal, quien ordenó librar la boleta de correspondiente en fecha 30 de Noviembre del 2005. Invoco y cito la normativa legal que consagra los derechos que vulnera el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Juicio….Artículo 26……Artículo 49…..Artículo 51….No contempla el ordenamiento Jurídico penal Venezolano, norma legal alguna que pueda justificar o fundamentar la negativa de acceder a la información que producen los mismos tribunales que hayan conocidos y resuelto en ultima instancia mediante sentencia definitiva….solicito de que la corte de Apelaciones declare con lugar todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta el presente recurso en consecuencia se revoque el auto de fecha 18 de Noviembre del 2005, en consecuencia le ordene la expedición de copias…. ” (Cursiva de la Corte).
1.2. Segundo Recurso: En fecha 06-12-2005, el ABG. TELLO ANDRES VASQUEZ, interpone ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 03, desprendiéndose de su texto, una replica del escrito anterior y entre los puntos particulares, lo siguiente:
“… Vista la negativa de este Tribunal, mediante la cual negó las copias certificadas solicitadas por mi en fecha 14 de noviembre del 2005, fundamentándose en que no soy parte en el expediente N° 3M-119-03, asunto NK01-P-2003-000032, así mismo por ser un asunto ya concluido el cual debería ser tramitado y autorizado por la Corte de Apelaciones, y que había pasado a competencia del Tribunal ejecutor, por lo que tales circunstancias le habían hecho perder la jurisdicción sobre el asunto en referencia; según auto de fecha 18 de Noviembre del 2005, Es por lo que en atención a lo antes expresado ejerzo recurso de apelación... Fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes argumentos de derecho: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene previsto el derecho que tiene todo ciudadano de Acceder a la Justicia, de igual modo tiene previsto el derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por último el Derecho a Petición…ante la negativa del Tribunal contra la cual recurro…en otorgar las copias certificadas sobre un asunto ya concluido mediante sentencia definitivamente firme, tal decisión no esta ajustada a derecho. Toda vez que me impide en forma oportuna y adecuada…el ejercicio de los antes mencionados derechos…No solamente constituye violación del derecho invocado la negativa de obtener las copias certificadas si no también la oportuna notificación de la decisión del Tribunal, quien ordenó librar la boleta de correspondiente en fecha 29 de Noviembre del 2005. Invoco y cito la normativa legal que consagra los derechos que vulnera el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Juicio….Artículo 26……Artículo 49…..Artículo 51….No contempla el ordenamiento Jurídico penal Venezolano, norma legal alguna que pueda justificar o fundamentar la negativa de acceder a la información que producen los mismos tribunales….solicito de que la corte de Apelaciones declare con lugar todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta el presente recurso en consecuencia se revoque el auto de fecha 18 de Noviembre del 2005, en consecuencia le ordene la expedición de copias…. ” (Cursiva de la Corte).
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18/11/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por el Abg. Tello Andrés Vásquez Martínez, que corre inserto en copia certificada en el folio 68, del cual se desprende de su contenido lo siguiente:
“….Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Tello Vásquez, éste Tribunal actuando en tiempo hábil y en esfera de su competencia, resuelve: Si bien es cierto que reposa solicitud interpuesta, también lo es, que debe de cumplirse con requisitos, para solicitar la misma; es por ello que se observa que el principio de publicidad asiste en todo y grado del proceso, al fin que las personas quienes sean, puedan acceder a las mismas, en concordancia con la afirmación de instrumentos públicos; mas sin embargo la ley es precisa al enunciar las personas idóneas y capaces para realizar determinadas actuaciones dentro de un proceso, incluyendo la de solicitar copias certificadas, dicha significación es referido y se ha sostenido en reiteradas ocasiones por distintas decisiones vinculante al mismo, que el pretendiente debe obligatoriamente estar revestido de cualidad; el caso en particular se observa que dicho ciudadano carece de la misma y es por ello, que declara improcedente la solicitud interpuesta. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado referido anteriormente por las razones descritas.. Notifiquese…” (Cursiva de esta Alzada).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimación para interponer los recursos previstos en esa ley penal adjetiva, lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 436, sobre el agravio que le pudiera producir a las partes una decisión o pronunciamiento dictado, lo siguiente:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Nuestro el subrayado).
Por último, se desprende del contenido del artículo 437, ibidem, en relación a las causales que hacen Inadmisibles los recursos en el proceso penal, lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) (...OMISSIS...);
c) (...OMISSIS...)”.
Para decidir esta Alzada observa:
Se desprende del contenido del artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador venezolano dejó asentado, sin lugar a equívocos, que sólo podrán apelar de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente ese derecho, y que el imputado o en todo caso procesado, acusado o penado, podrá ejercer el recurso que corresponda, a través de su defensor, y que en ningún caso este último puede hacerlo en contra de su voluntad. Aunado ello, puntualiza el legislador en el artículo 436 ejusdem –en relación al agravio que pueda ocasionar una decisión- que sólo las partes pueden impulsar el recurso de apelación; por lo que, en argumento a contrario, y a nuestro entender, siéndole desfavorable una decisión a una tercera persona que no es parte en el proceso, no puede declararse la procedencia de sus argumentaciones por la vía de la impugnación ordinaria. Así las cosas, es evidente que, en el presente caso, el ciudadano Abg. TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien fungía como Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no es parte en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NK01-P-2003-000032, por tanto, no le es dable impulsar aquel mecanismo legal, no obstante manifestar un interés directo en obtener las copias certificadas objeto de su solicitud, destacándose aquí, que la respuesta a su disconformidad por la negativa emitida en Primera Instancia Penal, será revisada a través de otra vía, que posteriormente desarrollaremos.
En razón de ello, es obligante para esta Corte de Apelaciones, declarar Inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Ciudadano TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.921.161, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.969, por no estar legitimado para recurrir de la decisión dictada en fecha 18/11/2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Penal, en proceso que se sigue en el asunto principal N° NK01-P-2003-000032, muy a pesar de que arguye un interés legítimo y directo en su solicitud; pronunciamiento que se hace, conforme lo dispone el literal “a.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, se declarará Inadmisible un recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; en el presente caso –vale decir- por no tener interés alguno en las resultas del proceso que se ventila en el asunto principal N° NK01-P-2003-000032. Cabe aquí resaltar que, a pesar de tratarse –el caso que de seguidas se referirá- de una solicitud distinta a la planteada en actas del asunto principal en cuestión por el ex Juez Suplente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al serle solicitado el avocamiento de una caso penal, por parte de un Juez Suplente que actuó en ése, ventilado por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio respuesta a ese pedimento, señalándole que no era parte en ese litigio y, que por tanto, no puede verse afectados sus derechos con las resultas de ese proceso. (Sentencia N° 293, del 24/08/2004). Y así se declara.
No obstante, expresar el legislador venezolano, que en los asuntos penales, pueden recurrir las partes que intervienen en ésos, por considerar que solamente a ellos puede ocasionársele un agravio; sin embargo, excepcionalmente se ha permitido que personas distintas a las partes puedan ver satisfecha su pretensión de obtener respuesta a sus planteamientos recursivos, tal es el caso aquí planteado, y muy especialmente por los motivos en que se fundamenta la disconformidad recursiva esgrimida en actas, pues se infiere del texto recursivo que el ciudadano TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, denuncia una presunta amenaza de derechos constitucionales, que lejos de ocasionarle un supuesto agravio en el proceso penal que se sigue en el asunto principal Nº Nk01-P-2003-000032 -según su apreciación- pudiera afectar la participación e intervención del solicitante en procedimiento distinto al aquí ventilado, y que exige por ello, pronunciamiento al respecto. Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a Revisar De Oficio las denuncias contentivas de presuntos vicios constitucionales expuestas en los Recursos de Apelación aquí estudiados, y hechos del conocimiento a esta Alzada colegiada por el ciudadano Abg. TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ex Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Negrilla de este Tribunal Superior).
REVISIÓN DE OFICIO:
El Impugnante de autos, al interponer los recursos de apelación en fechas 06 y 09/12/2005, esgrime como argumentos, las puntualizaciones que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal aquí revisor, a saber: a) Que no existe normativa jurídica penal alguna, que justifique la negativa por él cuestionada, infiriéndose del mismo que, estima conculcado el derecho que tiene de “acceder a la información que producen los tribunales”, todo lo cual –aparentemente- relacionado con el derecho que tiene de acceder a la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar (Folio 03): “…No contempla el ordenamiento Jurídico penal Venezolano, norma legal alguna que pueda justificar o fundamentar la negativa de acceder a la información que producen los mismos tribunales que hayan conocido y resuelto en última instancia mediante sentencia definitiva…”; destacando por ello, que la recurrida se encuentra inmotivada. b) Que esa negativa le impide ejercer sus derechos por ante el órgano administrativo correspondiente, no siéndole notificado ese pronunciamiento. (Cursiva de este órgano jurisdiccional)
Antes estas puntualizaciones disconformes, planteadas por el impugnante de autos, observa esta Corte de Apelaciones, en revisión de presuntas amenazas de violaciones a derechos constitucionales (Acceso a la Justicia y Derecho a la Defensa), que no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso aquí propuesto, en procedimiento distinto al aquí ventilado por considerar este Juzgador que el recurrente de autos tiene un interés directo en obtener las copias solicitadas, y sólo en atención a que denuncia, que la negativa a expedir aquellas –según expresa en su escrito- le pudieran cercenar derechos consagrados en nuestra Carta Magna; resulta obligante para quienes aquí deciden, proveer lo conducente a los fines de verificar si es cierta tal apreciación y, en caso de afirmativo, proveer lo conducente a los fines de que no se lleve a efecto la supuesta conculcación de derechos, ello con la finalidad de procurar restablecer la situación jurídica presuntamente infringida en caso de que proceda ello. Así las cosas, se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la disconformidad tratada en el escrito recursivo, pues solo de esa manera, verificará este Tribunal Superior, si la decisión nugatoria dictada por Primera Instancia Penal el 18/11/2005, pudiera conculcarle derechos constitucionales que le asisten al ciudadano TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en procedimiento distinto al ventila en Sede Penal.
Dicho lo anterior, se observa del texto impugnado que la razón asiste a los ciudadanos Jueces de Primera Instancia Penal, al dar respuesta a la solicitud hecha por el ciudadano Abg. TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, negando la expedición y entrega de las copias certificadas solicitadas, pues ciertamente el solicitante -como ya se dijo anteriormente- no es parte en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NK01-P-2003-000032, a pesar de que reconoce este Juzgador que el recurrente manifiesta tener un interés legítimo y directo en hacerse de las mismas; a criterio de quienes aquí emitimos opinión, recalcamos que, la razón no le asiste al impugnante de autos, debido a que con esa negativa no le está cercenando los derechos constitucionales por el puntualizados en su escrito, ni siquiera existe una amenaza en ese sentido, todo lo cual se expondrá de seguida por separado: En primer lugar, no es cierto que el impugnante de autos, no haya tenido acceso a la información inserta en actas del asunto principal Nº Nk01-P-2003-000032; en este sentido, se solicitó información a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informara si el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, tuvo acceso al asunto en referencia. A través de comunicación inserta al folio 61 del presente asunto, informa la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que sí le fue prestado para su revisión el asunto en cuestión, y que ello sucedió el 14/11/2005, todo lo cual se observa en copia certificada del folio 189 del libro de préstamo de expedientes que lleva la oficina de archivo, antes mencionada. Por lo que, estima esta Corte de Apelaciones que al ciudadano último mencionado, no se le cercenó el derecho que le asiste de acceder a las actas procesales, una vez emitida la decisión definitiva en asunto principal NK01-P-2003-000032, por tanto, estimamos no conculcado el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 636 del 21/03/2006, ha dejado asentado sobre esta denuncia, lo siguiente: “…tanto las partes como el público general tienen el derecho de consultar material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse…”. En segundo lugar, no es cierto además que, el pronunciamiento nugatorio dictado el 18/11/2005, por un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal –observándose en actas que sólo consta en el asunto principal en referencia el auto dictado en esa fecha por el Tribunal Segundo de Ejecución, inserto aquí en copia certificada al folio 68- le ocasione el supuesto agravio por él denunciado o que exista una amenaza de violación del derecho a la defensa que le asiste en procedimiento administrativo que se le sigue con ocasión a la actuación que tuvo como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, tuvo la oportunidad de revisar -en fecha 14/11/2005- las actas íntegras del asunto principal Nº NK01-P-2003-000032, por ende, imponerse de todo su contenido, tomar de allí todo lo que a bien tuviere a los fines de preparar eficazmente su defensa en sede administrativa, y lo que es más relevante, tuvo la oportunidad de solicitar la expedición de copias simples de las actas que conforman aquel asunto principal, que de ser solicitadas pudieron haberle sido entregadas por el Juez de Ejecución que actualmente conoce del mismo, o por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Estimamos además que, en el último de los casos, siéndole requeridas las copias certificadas por él pedida, nada obsta que hubiese acompañado a su escrito – presentado o a presentar en sede distinta a ésta- copia simple de las actas procesales que, a su entender, deben o debieron ser consignadas, haciéndole la salvedad al órgano que le corresponda conocer el recurso por Usted planteado en este asunto en revisión, que las mismas fueron negadas, pudiendo el mismo, recabar de la instancia que corresponda las copias certificadas en caso de así considerarlo. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dirigió vía fax, comunicación Nº CA-MON-228-06, de fecha 16/03/2006 al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Justicia, inserta al folio 57, de cuyo texto se evidencia que fue solicitada información relacionada con las actas del expediente administrativo que se le siguió en esa instancia al ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, específicamente se le señaló que informara si en ése cursa copia certificada del asunto principal Nº NK01-P-2003-000032, pues esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento que, Inspectores de Tribunales tuvieron en esta Sede judicial y revisaron la causa en mención. Aunado a ello, consideramos que, todo lo que interesa al solicitante en relación al procedimiento que se ventila en Sede administrativa, debe correr inserto en el expediente que se le sigue. Dado que hasta la presente fecha, 31/03/2006, no se ha recibido respuesta alguna sobre este particular, y debido a que, estimamos como suficientes la información inserta en actas, para improcedente la supuesta conculcación del derecho a la defensa aquí revisada, este Tribunal colegiado, a pesar de no ahondar más sobre esta denuncia, decide emitir el pronunciamiento respectivo, sin esperar la respuesta antes señalada. En razón de los argumentos antes esbozados, esta Corte de Apelaciones considera que, el pronunciamiento nugatorio emitido el 18/11/2005, por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no conculcó los derechos constitucionales que tiene el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTÍNEZ, de acceder a la Justicia y de obtener oportuna respuesta, tal como lo prevén los artículos 26 y 51 de nuestra carta Magna; asimismo, no existió ni existe amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 ibidem. Así se declara. (Negrilla y cursiva de este órgano superior).
Así tenemos que, como ya se dijo anteriormente, muy a pesar de no poder hacerse -el impugnante de autos- de las copias certificadas solicitadas por no ser parte en aquel proceso penal; sin embargo, ha debido pedir copias simples de las actuaciones que considerase de sumo interés y, en caso de ser relevante su incorporación en los recursos que -a su entender- se encuentran pendientes por interponer en sede administrativa, agregar las mismas, y solicitar del órgano competente que ha de conocer de aquellos, que recaben las copias certificadas cursantes en actas del expediente N° NK01-P-2003-000032, debido a que se trata de un caso concluido al que puede tener acceso. De igual manera, cabe señalar a aquél, que de ventilarse un procedimiento en su contra, aun en Sede administrativa, debe constar en actas del expediente N° 1465-2005, las copias certificadas de las actas que integran el asunto por el cual fue investigado.
Como aspecto resaltante en la presente decisión, se destaca que en fecha 28/11/2005, el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión nugatoria dictada el 18/11/2005, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal aquí en revisión y, que debido a deficiencias presentadas en el escrito accionatorio, este Tribunal colegiado solicitó al antes mencionado ciudadano que subsanese las deficiencias que le fueron señaladas, no procediendo aquél a cumplir con ello, resultando obligante para este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la acción in commento, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De haberse proseguido el curso de la acción de amparo, antes referida, el solicitante impugnante hubiese obtenido la respuesta en aquel entonces sobre la disconformidad aquí revisada.
En relación al planteamiento que hace el impugnante de autos, relativo a la supuesta falta de notificación del pronunciamiento nugatorio por él cuestionado; se observa al folio 69 del presente asunto, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libró la boleta respectiva, y lo que es más, tuvo conocimiento oportunamente de la decisión aquí revisada, pues emitida ésa el 18/11/2005, en fecha 28/11/2005 presentó acción de amparo constitucional en contra de ese pronunciamiento. Por lo que, se dio por notificado de la misma, aunado a que, cuestionó el fundamento de la misma. Así se declara.
Por todos los razonamiento antes esbozados, esta Corte de Apelaciones, acota que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD los recursos de apelación cursantes en las presentes actas; pero, no obstante ello, sobre la base de haber sido planteado un supuesto interés directo y legítimo en la decisión recurrida y, denunciar la conculcación derechos constitucionales, así como la presunta amenaza del derecho a la defensa, todos previstos en los artículos 26, 51 y 49.1 del texto constitucional, esta Corte de Apelaciones, REVISÓ DE OFICIO la decisión recurrida, y luego del análisis y examen respectivo, estimó no conculcados ni amenazados los derechos constitucionales invocados por el recurrente de autos. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento del ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, de que sea ordenada la expedición de las copias certificadas de la sentencia que absolvió al ciudadano JEAN CARLOS SUCRE, inserta en folios del asunto principal Nº NK01-P-2003-000032. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos el 06/12/2005 y el 09/12/2005, por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, en el asunto principal Nº NK01-P-2003-000032, en contra de la decisión dictada el 18/11/2005, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal colegiado que, el recurrente carece de legitimidad para interponer aquel; declaratoria que se hace conforme a lo dispuesto en el literal “a.”, del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal; contrariando de esa manera la impugnante, lo dispuesto en los artículos 433 y 436, ejusdem. Y, así se decide.
SEGUNDO: REVISA DE OFICIO los recursos de apelación insertos en actas del presente asunto, estimando que el pronunciamiento nugatorio aquí recurrido, no produjo conculcación alguna de los derechos que le asisten al ciudadano TELLLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, de acceder a la justicia, ni mucho menos de obtener oportuna respuesta a sus planteamientos; asimismo, con ese pronunciamiento no le devino amenaza alguna del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste en el procedimiento que se le sigue en el expediente Nº 1467-2005, que se le sigue en sede administrativa. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,
Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ
La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN Abg. FANNI JOSÉ MILLAN BOADA
La Secretaria,
ABG. Sophy Amundaray
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.
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