REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000200
ASUNTO : NP01-R-2004-000009
Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.
Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada, virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARY VIOLETA CONTRERAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese momento a cargo del Abogado Camilo Cesar Suppini, mediante la cual acordó la entrega de un vehículo PLACAS: EN TRAMITES; SERIAL DE CARROCERIA: JDTDKW113413230088; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que dice ser propiedad de la ciudadana BRIGGIMAR SILVA SALAZAR, portadora de la cedula de identidad N° 12.538.471..
Recibidas como fueron el día 30 de enero de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el 31 de enero del mismo año, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Y luego de haber determinado esta Alzada Colegiada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 09-02-2006.
De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 09-02-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar a la recurrente para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Profesional del Derecho, MARY VIOLETA CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado Monagas, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… En fecha 20 de Enero del 2004 fui notificada por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, de la entrega que se le había hecho a la ciudadana BRIGGIMAR SILVA SALAZAR de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: En Trámites; SERIAL DE CARROCERIA: JDTDKW113413230088; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR… en la referida boleta de notificación el Ciudadano Juez en ningún momento menciona que el serial de la carrocería es FALSO, que el serial de seguridad de la carrocería, ubicada en la pared corta fuego fue DESBASTADO, que el serial del motor fue DESBASTADO,… que el documento o planilla de Registro del Vehículo … ES FALSO… Por ende, no se ha podido determinar quién es el legítimo propietario del mencionado vehículo; estar en circulación un vehículo en estas condiciones y con documentos falsos incrementa la inseguridad jurídica que actualmente estamos viviendo, mal puede un Juez de la República avalar o no situaciones como esta, y como quiera que el artículo 117, ordinal 5, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé que se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes… el Ministerio Público solicita muy respetuosamente… sea declarado con lugar el presente Recurso se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control …” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES
Observa en primer término esta Alzada Colegiada que, no cursa en la presente incidencia el auto impugnado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde consta el pronunciamiento recurrido, el cual afirma la Abogada recurrente fue emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita al menos somero examen del punto cuestionado y menos aun el exhaustivo análisis requerido dada las denuncias de quebrantamientos procesales realizadas, inactividad ésta que es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, la recurrente, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 09 de febrero del presente año.
Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho a quien ejerce el recurso y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que riela al folio veinticuatro (24) de la presente incidencia, donde consta que la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS, fue notificada en fecha 13-02-2006, a las 3:00 horas de la tarde. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte recurrente en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.
Establecidos así como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva cuales son las situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia del cumplimiento de los siguientes requerimientos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba fundamental del basamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna; por lo cual mal podemos realizar el análisis requerido y cotejar las razones de desacuerdo esgrimidas con la resolución judicial en cuestión, por no haber sido ésta acompañada, resultándonos imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por la recurrente, ante la referencia directa o indirecta que de acuerdo a las circunstancias señalados por la recurrente tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que nos permite concluir que el pronunciamiento que corresponde emitir en este caso no es otro que la desestimación y la consecuencial declaratoria de Improcedencia de este Recurso, dada la imposibilidad del conocimiento del mismo, como consecuencia de la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso (auto recurrido). Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARY VIOLETA CONTRERAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 en concordancia con el artículo 432 ejusdem, atinente a la carga de la prueba, en virtud de haber omitido el recurrente consignar el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez Presidente (Ponente),
Abg. Luis José López Jiménez.
La Juez Superior, La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
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