REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000645
ASUNTO: NP01-R-2005-000226
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral y Público el 21 de octubre de 2.005, y publicada en fecha 07 de noviembre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2004-000645, por unanimidad ABSOLVIÓ al ciudadano Félix José Rondón Cabello, titular de la cédula de identidad N° 19.153.089, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión en referencia; proceso ese en el cual aparece como víctima el ciudadano Francisco Martínez Pérez. Debido a aquel pronunciamiento, el Juzgador de Juicio, acordó la libertad plena del acusado de autos y, por ende, el cese de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en contra de aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 21/11/2005, el Abg. JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose de su contenido que propone una (01) denuncia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes al ser emplazadas; sin embargo, la defensa intervino en la audiencia oral celebrada en esta Alzada y contestó el mismo.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/12/2005, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida por aquélla el 09/12/2.005; esta Corte de Apelaciones, en fecha 21-12-2005, admitió el presente recurso de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/02/2006, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles y de Despacho siguientes a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
CIUDADANO ABSUELTO: Félix José Rondón Cabello, Venezolano, natural de Maturín, de 18 años de edad, soltero, hijo de TIBISAY CABELLO DE RONDÓN (V) Y FÉLIX ELOINO RONDÓN (V) Estudiante, nacido el 24-10-086, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.089 y Domiciliado en el Morichalito, casa N° 16, Calle 02,Maturín Estado,
RECURRENTE: El Representante de la Vindicta Pública, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEFENSA: Abg. Rosalba, Valderrey, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION DEL FISCAL CUARTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21/11/2005, el Abg. JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada el 07/11/2.005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito recursivo ese que cursa a los folios 01 al 07, de cuyo texto se desprende, entre otros puntos, lo siguiente:
“...el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Juicio con el carácter Mixto incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 4°, en razón de que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana critica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir el honorable Tribunal no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas…el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la victima, los funcionarios aprehensores, así como la intervención o participación de los expertos en cuanto a los objetos no recuperados, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la victima y los funcionarios aprehensores, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de prueba evacuados para asís llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, así como esa exposición concisas de hecho y derecho de los mismos no entendiendo el Ministerio Público el por qué el Tribunal llegó a esas conclusiones….el Tribunal consideró que el Ministerio Público no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, desestimando el acto de reconocimiento en rueda de imputados efectuado cumpliendo con todo los requisitos legales exigidos….no tomó en consideración el acto que si resultó efectivo, y que incluso había sido admitido por el correspondiente Juez de Control que conoció de la causa en fase de investigación e intermedia….En consecuencia quien aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizados conjuntamente con el veredicto aportado por la participación ciudadana y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios o de convicción….Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculado todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…En base a los argumentos antes expuesto…solicita respetuosamente….declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto…”. (sic). (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 19 y 21 de Octubre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza profesional Abg. Doris Marcano, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el proceso seguido en el asunto principal Nº NP01-P-2004-0000645, acto ese que culminó el 21/10/2005, dictándose al cierre del mismo la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual fue absuelto el acusado para aquel entonces, Félix José Rondón Cabello; acta esa, que corre inserta en el asunto principal en referencia, a los folios del 08 al 13, de cuyo contenido se observa, entre otros particulares, lo siguiente:
”….. Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos Francisco Martinez y Francisco Leonett, así como la de la experto Eglis Barreto no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado Félix José Rondón Cabello, no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusado, por lo que quien aquí decide se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya este Juzgador se encuentra entre un solo testimonio extendido a las otras pruebas, pues el funcionario policial actúo en base a lo dicho por la víctima y el reconocimiento fue realizado por la víctima, claro está persona indicada para hacerlo, pero que sentido tenía el reconocimiento si tal como lo señalo el funcionario policial Francisco Leonett el día de los hechos la víctima fue la que les indico que era uno de los que lo había atracado. Hechos estos que nos hacen presumir que lo que señala la víctima son ciertos pero no nos da certeza de que fue realmente lo que sucedió, quien aquí decide va más allá, si se hubiera agotado la mínima actividad probatoria, se hubieran despejado las dudas en ese sentido, ya que en el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de haberse agotado estas exigencias hubieran ayudado a este Tribunal a llegar a la verdad, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido. Estas como otras tantas consideraciones que serán explanadas en el texto de la sentencia llevan a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ABSOLVER al ciudadano Félix José Rondón Cabello, Venezolano, natural de Maturín, de 18 años de edad, soltero, hijo de TIBISAY CABELLO DE RONDÓN (V) Y FÉLIX ELOINO RONDÓN (V) Estudiante, nacido el 24-10-086, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.089 y Domiciliado en el Morichalito, casa N° 16, Calle 02,Maturín Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francisco Martínez y en consecuencia se acuerda la libertad plena y el cese de la privación Judicial preventiva de libertad que pesaban en su contra del acusado, de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.). (DE ESTA CORTE LA CURSIVA)
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó sentencia absolutoria -por unanimidad- en el presente caso, la cual riela en la presente causa en copia certificada inserta a los folios del 19 al 32, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN. Declaración del Ciudadano Francisco De Jesús Martínez Pérez. Realmente yo fui robado el primero de Diciembre en horas de la mañana, me robaron dos maquinas y otros objetos de peluquería, me amarraron, me metieron en el baño, me desamarre y los seguí la gente me decía por ahí van, ellos me ven y comienzan a correr, venían unos policías en una moto y agarraron a dos… En mi presencia los policías no le encontraron nada a los detenidos, pero debo aclarar que ahí donde los tenían había un morral y me dijeron que lo cargaba el detenido que no reconocí. ¿Qué instrumentos le despojaron? Peines, tijeras, bombas de agua, dos maquinas de afeitar. ¿Lo despojaron de dinero? Si de cien mil bolívares que tenía en la cartera y en el local había un dinero que no vi mas, que no se que paso. Debo decir que el día anterior hubo una visita de esos ciudadanos, uno me pidió que lo afeitara, yo le dije que no por la hora y era la misma persona que me apunto. ¿La noche anterior esa persona andaba sola o acompañada? No sabría decirle porque afuera estaba oscuro y abrí así de lado y les dije que no. Declaración de ciudadano Francisco Leonett, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Monagas. Me encontraba de guardia ese día primero de Diciembre de 2004, cuando un ciudadano de Nombre Francisco Martínez se me acerco y me dijo que lo habían atracado, que los sujetos se habían ido hacía el polideportivo, el señor nos detuvo por la Avenida Rivas, la gente nos señalo a uno que iba corriendo, logramos atraparlo, llevaba un morral y un arma y la víctima nos dijo que ese era uno, yo me quede cuidando a este y como a una cuadra mi compañero logra atrapar a otro y lo trae y le preguntamos a la víctima si ese era uno de los sujetos y nos dijo que si, uno el primero que atrapamos fue identificado como Xavier y el Segundo como Félix Rondón. Al interrogatorio de las partes sobre: ¿Fecha? Primero de Diciembre de 2004. ¿A cuantos individuos detienen? A dos. A uno primero que cargaba un morral y cuando verificamos el bolso en el había un revolver calibre 22 chiquitico y a una cuadra se detuvo al otro. ¿Quién detiene al otro? Mi compañero, por que yo me quede cuidando al primero. ¿Recuerda el nombre de la víctima? Si, Francisco Martínez. ¿Tiempo entre la detención del primero y el otro? Como diez minutos, mientras lo traían. ¿Al segundo que atrapan se le incauto arma u objeto? No. ¿Lo trajeron hasta donde usted estaba con el primer aprehendido? Si, y se le pregunto a la víctima si era uno y también dijo que si. ¿Recuerda los nombres de los detenidos? Félix Rondón de 18 años y Xavier Medrano de 20 años. ¿Recuerda el nombre de la persona que cargaba el arma? Si mal no recuerdo Xavier Medrano. ¿A Félix Rondón le incautaron algo en su poder? No. Declaración de la Experto Eglis Barreto. Solicitó las experticias para refrescar la información, y señalo que en cuanto a la inspección técnica al sitio del suceso se trataba de un sitio cerrado, un edificio con todas sus estructuras utilizado como barbería de nombre estudio 2828, que en su interior presenta muebles para uso de barbería, que todo se encontraba en orden, todo estaba en su lugar. Era pequeña, dos sillas, un local pequeño y que no se encontró ningún tipo de violencia. Que se trataba de un sitio cerrado porque tiene paredes, techo, puerta, que esta provista de un baño al final. Que no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la experticia de Reconocimiento a un arma de fuego denominada revolver calibre 22, arma pequeña, cajón de los mecanismos, al momento de la experticia con signos de oxidación vieja…Incorporación de las pruebas documentales: 1. Inspección Técnica Policial N° 3766 de fecha 01 Diciembre de 2004, Suscrita por la funcionaria Eglis Barreto practicada al sitio del suceso. 2.Experticia de Avalúo prudencial de fecha 01 de Diciembre de 2004, Inspección ocular N° 1453 de fecha 25-09-2001, Suscrita por la funcionaria Eglis Barreto, realizado en consideración al dicho de la víctima. 3. Acta de Reconocimiento en rueda de Imputados, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 04 de Diciembre de 2004 donde participo como persona reconocedora Francisco Martínez, quién señalo al hoy imputado Félix Rondón, como la persona que lo apunto. 4. Así mismo, la Representación Fiscal, consigno en la sala de Juicio Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrita por la experto Eglis Barreto, realizada a un arma tipo revolver calibre 22 y a proyectiles calibre 22; sin embargo este medio de prueba no fue valorado por estos Juzgadores, tomando en consideración que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar y aunado a ello en sala quedo claro que el arma de fuego fue incautada a otro ciudadano de nombre Xavier Medrano. No comparecieron los testigos Jeremías Marcano ni José Figueredo, y en cuanto a las Pruebas documentales este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones: En cuanto a las Pruebas Periciales: La inspección al sitio del suceso, suscrito por la funcionaria Eglis Barreto, efectivamente el mismo certifica la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionarios interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado Félix José Rondón Cabello, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado. En cuanto al avalúo prudencial el mismo hace presumir la pre-existencia de los objetos denunciados como robados, y más cuando el resultado del mismo depende del dicho de la víctima, por lo tanto es un indicio que no da certeza y de ella no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar al acusado. Y por último tenemos el reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 04 de Diciembre de 2004 donde participo como persona reconocedora Francisco Martínez, víctima en el presente caso, quién señalo al hoy imputado Félix Rondón, como la persona que lo apunto; ahora bien al analizar este medio de prueba conjuntamente con el dicho de la víctima y el testimonio del funcionario policial Francisco Leonett, quién conjuntamente con otros funcionarios practica la detención de Xavier Medrano y según su dicho sus compañeros logran la aprehensión de otro sujeto como a una cuadra, lo traen y le preguntan a la víctima si era uno de ellos y le dijo que si; es decir con el dicho de la víctima cuando señala preguntas formuladas por la defensa sobre: ¿Usted reconoció a uno de los sujetos y al otro no? Si porque no estaba seguro y no podía equivocarme. ¿Cómo Intuye? Había cambios. ¿Qué tipo de cambios? Colores de ropa, al que me apunto si lo vi bien. ¿Dónde logra avistar a los ciudadanos? Por la panadería Mara, ahí me decían van por ahí, cuando los veo comienza la gente a gritar agárrenlo, agárrenlo, ellos me ven y comienzan a correr. ¿Quiénes practican la aprehensión? Los policías que llegaron en la moto. ¿Estuvo usted presente? Si, me llevaron. ¿A cuantas personas detuvieron? A dos, uno huyo, me imagino que fue el que se llevo las cosas. ¿Presencio cuando le hicieron revisión corporal? Los vi ahí, los montaron ahí y se los llevaron. ¿Vio la requisa? Si. ¿Qué objetos les encontraron a las dos personas que detuvieron? En mi presencia los policías no les encontraron nada a los detenidos, pero debo aclarar que ahí donde los tenían había un morral y me dijeron que lo cargaba el detenido que no reconocí; al analizar esa declaración se observa que el día de los hechos la víctima vio a los detenidos, pues lograron detener a dos de los sujetos que presuntamente se introdujeron en el local comercial, el ciudadano de nombre Xavier Moreno a quién presuntamente le incautan un morral que contenía un arma tipo revolver calibre 22, y al momento de su captura es señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo sometió, sin embargo a tres días del suceso, pues el hecho ocurrió el primero de Diciembre y el reconocimiento en rueda de individuos el 04 de Diciembre, ya no logro reconocerlo por que había sufrido cambios en la ropa, y al no estar seguro, no lo reconoció, por lo que solicitan el sobreseimiento del mismo; y al acusado de autos Félix José Rondón Cabello, tres días después lo reconoció inmediatamente, consideran los que aquí deciden, que lo extraño es que no haya reconocido al otro sujeto de nombre Xavier Medrano; pues si vamos al fondo del asunto, el reconocimiento no tenía razón de ser a esas alturas de la investigación ya que fue la víctima quien les indico a los funcionarios policiales quienes presuntamente los habían robado y si se equivocaba con uno por que no con el otro; y teniendo este Tribunal solo el dicho de la víctima, pues el funcionario policial solo tiene conocimiento de la aprehensión ya que el resto de sus dichos son referenciales ya que fueron señalados por la víctima y esta tuvo dudas en relación a uno originando dudas a estos administradores de justicia en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusado, por lo que quien aquí decide se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que estos Juzgadores se encuentran entre un solo testimonio extendido a las otras pruebas, pues el funcionario policial actúo en base a lo dicho por la víctima y el reconocimiento fue realizado por la víctima, claro está persona indicada para hacerlo, pero que sentido tenía el reconocimiento si tal como lo señalo el funcionario policial Francisco Leonett el día de los hechos la víctima fue la que les indico que era uno de los que lo había atracado. Hechos estos que nos hacen presumir que lo que señala la víctima son ciertos pero no nos da certeza de que fue realmente lo que sucedió, quien aquí decide va más allá, si se hubiera agotado la mínima actividad probatoria, se hubieran despejado las dudas en ese sentido… Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tipo este previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado que el ciudadano Félix José Rondón Cabello fue uno de las personas que el primero de Diciembre de 2004 en horas de la mañana ingreso a la Barbería Stylo 2828, propiedad del ciudadano Francisco Martínez lo sometió y lo despojo de objetos propios de peluquerías y cien mil bolívares. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide……DISPOSITIVA. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano Félix José Rondón Cabello, Venezolano, natural de Maturín, de 18 años de edad, soltero, hijo de TIBISAY CABELLO DE RONDÓN (V) Y FÉLIX ELOINO RONDÓN (V) Estudiante, nacido el 24-10-086, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.089 y Domiciliado en el Morichalito, casa N° 16, Calle 02,Maturín Estado, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francisco Martínez y en consecuencia se acuerda la libertad plena y el cese de la privación Judicial preventiva de libertad que pesaban en su contra del acusado, de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta su libertad plena. No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal….Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en dos Audiencias los Días Diecinueve (19) Y veintiuno (21) de Octubre del año 2005, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintiuno (21) de Octubre del 2005…. ” (De esta Alzada la Cursiva)
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de Febrero de 2.006, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de audiencia N° 2, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 54 al 57 de la presente causa en apelación.
“…En el día de hoy, miércoles (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006)… se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,… deja constancia que se encuentran presentes el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto Del Ministerio Público, la defensa Abg. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN y la víctima FRANCISCO MARTINEZ PEREZ. Acto seguido el Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra al recurrente ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación…recurso este interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 ejusdem, por considerar que el Tribunal Cuarto de Juicio, no apreció el acervo probatorio según las reglas de la sana critica recibido en sala. Solicitando el Representante Fiscal, se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la Sentencia recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto de aquel que pronunció la decisión aquí cuestionada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN quien entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público fundamenta su Recurso de Apelación en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 ejusdem, el referido Tribunal cuando hizo su valoración hizo uso de la Sana Critica, el Fiscal en la sala no demostró la responsabilidad penal de mi representado, solo demostró la comisión del hecho y el cuerpo del delito, en la fase intermedia extrañó mucho a la defensa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento con respecto a la otra persona involucrada en el hecho, por cuanto no fue reconocido por la víctima y mi representado sí, esto a pesar de que al otro acusado se le encontró un arma en el momento de su detención, y mi defendido fue reconocido por cuanto el día anterior en horas de la noche, asistió a la peluquería de la víctima para que le retocaran un tatuaje que decía Nike en la cabeza, es por este motivo que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación Interpuesto y solicito se confíeme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio…”. (De este Tribunal la cursiva).
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 21/11/2005, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:
Señala el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la absolución del acusado, lo siguiente:
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…”
Dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondientes al presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Que la Jueza de Juicio no apreció las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, conforme lo pauta las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de haberlo hecho, el resultado hubiese sido otro, y no dictar una sentencia absolutoria; que debido al planteamiento anterior, aduce el recurrente, que los hechos establecidos en el presente caso de manera precisa y circunstanciada, no guardar relación con las probanzas debatidas en Sala, por ende, fueron estimados incorrectamente los testimonios rendidos por la víctima de autos, los funcionarios policiales aprehensores y la declaraciones rendidas por los expertos que comparecieron al acto, antes señalado;
B) Que especificando el señalamiento anterior, indica el recurrente de autos que el Tribunal Cuarto de Control, se limitó en su fundamento a poner en duda lo dicho por la víctima y los funcionarios policiales, sin entrar a concatenar esos elementos, no obstante ello, determinó los hechos que a su entender quedaron demostrados en actas; aunado a ello agregó el Representante del Ministerio Público, que solo existe en actas una sola prueba, siendo ésa el dicho de la víctima y, aun así la Jueza señaló que el Ministerio público no logró acreditar en actas la responsabilidad penal de los acusados de autos, desestimando el acto de reconocimiento llevado en cumplimiento de las exigencias previstas en la ley adjetiva penal respectiva, por el simple hecho de que la víctima no reconoció en ese acto al ciudadana Xavier Medrano.
Como petitorio solicita el Representante Fiscal, se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2004-000645.
RESOLUCIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA:
Se infiere del texto recursivo, que con base a lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente de autos Violación de Ley, por considerar que la Juzgadora al momento de sentenciar inobservó lo preceptuado en la norma penal prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no acató en la recurrida, el sistema de valoración objetiva de la prueba, puesto que de ser así, el resultado hubiese sido otro y no la sentencia absolutoria aquí cuestionada, vale decir, la sentencia debió haber sido condenatoria debido a que expresa en el texto recursivo, que sí existen en actas pruebas suficientes para contradecir el fundamento utilizado por la ciudadana Jueza de Juicio al dictar la recurrida. (Subrayado nuestro).
A fin de motivar su recurso, el Representante Fiscal, como primer argumento recursivo, esgrime que la Jueza de Juicio, al dictar su decisión no apreció las pruebas según las reglas de valoración de la sana crítica. Asentado lo anterior, estima necesario esta Corte de Apelaciones, como punto previo a la presente resolución puntualizar, que a pesar de señalar el Representante del Ministerio Público –sin lugar a equívocos-, que no debió dictarse sentencia absolutoria en el presente caso, y que por argumento en contrario entiende este Juzgador, que lo siguiente es inferir que, en su opinión debió ser condenado el ciudadano FELIX JOSÉ RONDÓN CABELLO; siendo cuestionado por él, los fundamentos expresados por la Jueza de Juicio referente a la no determinación -en audiencia oral y pública- de la responsabilidad del acusado de autos; quienes aquí deciden estiman, que previa a las intervenciones que tuvieron en la audiencia celebrada -en esta Alzada colegiada- el 15/02/2006, tanto el recurrente de autos como la defensa del hoy acusado, se observa que tal y como ha sido planteada la presente denuncia, es decir, Violación de Ley por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, creemos que, indefectiblemente el examen de la denuncia así esgrimida, nos lleva a revisar la motivación debida o no de la sentencia recurrida; como efecto de ello y, no obstante ser admitido el presente recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligante analizar y resolver la denuncia aquí planteada, bajo la óptica de la motivación o no de la sentencia, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, no debe sacrificarse la Justicia por atender a formalismos no esenciales, aunado a ello, ha señalado en reiteradas decisiones que, en casos como éstos, debe atenderse al principio de la doble instancia, por tanto, en sintonía como los criterios jurisprudenciales antes precisados, debe ser resuelto el planteamiento recursivo aquí revisado, en razón de que el recurso en estudio fue admitido el 21/12/2005 y se celebró la audiencia oral respectiva en fecha 15/02/2006; a ello se agrega además, otro criterio de mayor relevancia que nos lleva ineludiblemente a resolver el presente asunto, pues ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la República que, la falta de motivación de una sentencia afecta el orden público, llegándose hasta el punto que, desestimados algunos Recursos de Casación, o declarados Inadmisibles por extemporáneos, de oficio ha entrado a conocer vicios como el aquí precisado. Prueba de ello, tenemos que en Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla).
Puntualizado el punto previo anterior, prosigue este Tribunal de Alzada con la presente resolución, revisando el texto del fallo recurrido, observando que efectivamente tal y como lo apreció el impugnante de autos, la sentenciadora yerra , al entrar a valorar las pruebas que fueron recibidas y evacuadas en Sala de Primera Instancia para luego dar a conocer su conclusión, vale decir, las razones o fundamentos que la llevaron al convencimiento de dictar la sentencia absolutoria aquí recurrida, pues no obstante invocar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a desestimar algunas de las probanzas de autos, acotando: “…tenemos el reconocimiento en rueda de individuos…donde participó como persona reconocedora Francisco Martínez, víctima en el presente caso, quien señaló al hoy imputado Félix Rondón, como la persona que lo apuntó; ahora bien al analizar este medio de prueba; ahora bien al analizar este medio de prueba conjuntamente con el dicho de la víctima y el testimonio del funcionario policial Francisco Leonett, quién conjuntamente con otros funcionarios practica la detención de Xavier Medrano y según su dicho sus compañeros logran la aprehensión de otro sujeto como a una cuadra, lo traen y le preguntan a la víctima si era uno de ellos y le dijo que si; es decir con el dicho de la víctima cuando señala preguntas formuladas por la defensa sobre: ¿Usted reconoció a uno de los sujetos y al otro no? Si porque no estaba seguro y no podía equivocarme. ¿Cómo Intuye? Había cambios. ¿Qué tipo de cambios? Colores de ropa, al que me apunto si lo vi bien.¿Qué objetos les encontraron a las dos personas que detuvieron? En mi presencia los policías no les encontraron nada a los detenidos, pero debo aclarar que ahí donde los tenían había un morral y me dijeron que lo cargaba el detenido que no reconocí; al analizar esa declaración se observa que el día de los hechos la víctima vio a los detenidos, pues lograron detener a dos de los sujetos que presuntamente se introdujeron en el local comercial, el ciudadano de nombre Xavier Moreno a quién presuntamente le incautan un morral que contenía un arma tipo revolver calibre 22, y al momento de su captura es señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo sometió, sin embargo a tres días del suceso, pues el hecho ocurrió el primero de Diciembre y el reconocimiento en rueda de individuos el 04 de Diciembre, ya no logro reconocerlo por que había sufrido cambios en la ropa, y al no estar seguro, no lo reconoció, por lo que solicitan el sobreseimiento del mismo; y al acusado de autos Félix José Rondón Cabello, tres días después lo reconoció inmediatamente, consideran los que aquí deciden, que lo extraño es que no haya reconocido al otro sujeto de nombre Xavier Medrano; pues si vamos al fondo del asunto, el reconocimiento no tenía razón de ser a esas alturas de la investigación ya que fue la víctima quien les indico a los funcionarios policiales quienes presuntamente los habían robado y si se equivocaba con uno por que no con el otro…”. (El subrayado y la cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Extraídos del texto decisor, los cuestionamientos que del reconocimiento en rueda de individuos efectúa la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio, al desechar esa probanza; observa este Juzgador que, se inicia la revisión de ese acto concatenando lo ocurrido al practicarse la aprehensión de los ciudadanos que inicialmente fueron imputados en el asunto principal N° NP01-P-2004000645, con aquel acto efectuado tres días después; no explicándose esa Juzgadora, como es que, transcurrido tan poco tiempo (tres días), la víctima de autos, no haya reconocido al ciudadano Xavier Medrano; siendo este un argumento que tomó en consideración la Jueza en mención en su resolución, no compartiendo esta Alzada colegiada el mismo, pues es factible que, precisando la víctima, en el acto de reconocimiento, que el ciudadano FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO, lo apuntó con un arma de fuego, haya sido éste la persona que sin lugar a dudas fuese reconocido en aquel. Asimismo, resulta creíble además, que la víctima de autos no haya retenido en su mente, las características de la persona que acompañaba a FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO. Aunado a ello, ciertamente, tal y como lo aseveró la Jueza de Juicio, al haber sido señalado el acusado de autos, por la víctima Francisco Martínez Pérez, momentos después de producirse el hecho investigado en actas, resultaba irrelevante llevar a cabo aquel acto, pues -por lo antes esbozado- la aprehensión del hoy acusado se produjo en flagrante delito, toda vez que, como lo señaló el Ministerio Público en aquella audiencia oral y pública, se evidencia del análisis de las probanzas de autos, que emprendida la huida del sitio del suceso, el ciudadano FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado. No obstante, ser desechado el acto de reconocimiento en rueda de individuo, ha debido analizarse en la recurrida la circunstancia en flagrancia, en la que presuntamente fue aprehendido aquel ciudadano, luego de haber sido señalado por la víctima de autos, como una de las personas que intervino activamente en el hecho criminoso del cual fue objeto, y no limitarse a dejar en entredicho aquel acto por demás irrelevante, tal y como lo expresó al finalizar la revisión del mismo. Configurando ésta una situación fáctica que ha debido ser tomada en cuenta por la Jueza de Juicio, por tanto, concatenada con lo dicho por la víctima de autos, muy a pesar de que, efectivamente el dicho del funcionario policial de nombre Francisco Leonett da cuenta de la aprehensión del ciudadano FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO. Señalado ello, estimamos que, el razonamiento y la conclusión extraída de la decantación de las probanzas antes puntualizadas y, que sirvieron de fundamento a la Jueza de Primera Instancia para dictar la sentencia absolutoria in commento, no se corresponden con la verdad procesal, pues al omitir tales aspectos, y limitándose aquella jurisdicente a poner en duda lo dicho por la víctima de autos y por el funcionario policial aprehensor, no procedió eficazmente a determinar la responsabilidad penal o no del acusado, en los hechos que se le atribuyeron en Sala por el Representante del Ministerio Público. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 428 del 12/07/2005, ha dicho: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio." (Cursiva y subrayado de esta Alzada).
Por otro lado, y como otro de los fundamentos expresados por la sentenciadora, para dictar la sentencia absolutoria publicada por ella el 07/11/2005, esgrime la misma que el solo dicho de la víctima –según su apreciación- no es suficiente para condenar al ciudadano FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO y, que no quedando otra probanza que considerar, existe duda sobre la participación del ciudadano antes mencionado, en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal. Sobre este particular, quienes aquí deciden estiman que, aparte de la consideración que en el párrafo anterior se acotó, relativa a que debió estimarse la situación de flagrancia suscitada en el presente caso, debido al sistema de valoración de las pruebas adoptadas en el nuevo proceso penal, en casos como el aquí estudiado puede resultar suficiente la declaración incriminosa de la víctima de autos, para desvirtuar la presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos durante el recorrido del proceso penal en referencia, momento cumbre en el cual (análisis y valoración) debe dársele la mayor o menor credibilidad del testimonio que rinde en audiencia, lo cual fue omitido en la recurrida. En razón de lo expuesto, estimamos que resulta insuficiente la deducción dada a conocer por el Tribunal de Juicio, a los fines de desestimar el dicho de la víctima de autos. En este sentido, ha expresado el autor Manuel Miranda Estrampes, en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, comentario plenamente compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número. Por otro lado, se admite que dicho testigo único pueda ser la propia víctima o perjudicado…”. (De la Corte la cursiva).
Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2.005 por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada colegiada que efectivamente la Jueza Cuarto de Juicio al dictar su decisión, no aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar en buen derecho el acervo probatorio evacuado en Sala de Primera Instancia, plasmando por ello en ese texto unas conclusiones que no se corresponden con lo debatido en Sala. A ello se agrega que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y parte in fine del artículo 49.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constató además que existe una falta de motivación en la sentencia recurrida, que estimando nuestro Máximo Tribunal de la República como materia de orden público la motivación de las sentencias y, en consideración al petitum del recurrente de autos, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ende, de la audiencia oral y pública celebrada los días 19 y 21 de octubre de 2005 en el asunto principal N° NP01-P-2004-000645; consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal in commento, ante un Juez de Juicio distinto de aquél que emitió la decisión aquí revisada. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el pronunciamiento inserto en la sentencia dictada el 21/10/2.005 y publicada en fecha 07/11/2.005, mediante la cual se declaró absuelto al ciudadano: FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO, en el juicio oral y público celebrado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000645; declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y parte in fine del artículo 49.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo previsto en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que se constata en el presente caso, el vicio de inmotivación de la sentencia aquí impugnada.
2. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA y total del pronunciamiento antes precisado, en los términos expresamente señalados en la presente resolución, y ordena a otro Juez en funciones de Juicio, distinto del Juez Cuarto, para que conozca de la causa in commento. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, y redistribúyase la presente causa penal, a un Juzgado de Juicio distinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en esas funciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.
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