REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000190
ASUNTO : NP01-R-2005-000231
Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2.005 con ocasión a la celebración del Juicio Oral, correspondiente al Asunto Principal Nº NK01-P-2003-000190, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Ylcia Pérez Joseph, CONDENÓ a la Ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9295304, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, con grado de instrucción Bachiller, de profesión comerciante, hija de ANATOLIO IDROGO y JUANA GONZÁLEZ, residenciada en Alto Paramaconi I, Avenida N° 116 de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio Cesar Sabate, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 13 de Abril de 2.005, en contra de la penada, arriba mencionada.
Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 16/02/2006, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en esa misma fecha, y entregada al ponente en cuestión en fecha 20/02/2006, a las 12:30 horas del medio día; de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se constató del contenido del escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Firme realizado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Richard Macuare en fecha 14 de Diciembre de 2005 que, el mismo alude su conformidad con la revisión de sentencia condenatoria a diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ.
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; que el caso planteado por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.
-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio Cesar Sabate, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por el, por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por el, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención.
Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, dada la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
-III-
PROCEDENCIA
PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre del 2005, mediante escrito fechado 29 de Noviembre del año 2005, el Abogado Julio Cesar Sabate, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto en el folio Uno (01) al Cuatro (04), de la causa signada con el Nº NP01-R-2005-000231, bajos los siguientes alegatos:
“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por la penada GRACIELA DEL VALLE IDROGO;este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: La penada GRACIELA DEL VALLE IDROGO titular de la cédula de identidad N°. V-9.295.304, Venezolana, natural de Estado Monagas, con grado de instrucción bachiller, de profesión comerciante, hija de ANATOLIO IDROGO Y JUANA GONZALEZ, residenciado en Alto Paramaconi avenida 116 de este mismo Estado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Juicio, determinando que debe cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de DISTRIBUCION por el cual se condenó a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal) A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal.
A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente:
Artículo 70. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal).
También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:
Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado la penada GRACIELA DEL VALLE IDROGO.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada.
En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO , plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada…”
SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre del año 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Sabate, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, el cual contestó en fecha 14 de Diciembre de 2005, bajos los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 02 de Diciembre del 2005, que se revise la causa N° NK01-P-2003-000190, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadana: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal Vigente, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal …”
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
• CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
• - “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”
•
• *LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• (Derogada):
• -“Artículo 34.-
• “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, conforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
• * LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):
• “Artículo 31:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie… (Omissis)…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” (Subrayado de la Corte)
Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal Nº NK01-P-2003-000190; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 13 de Abril de 2.005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con ocasión a la Condenatoria acordada a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, en el Juicio Oral celebrado en el proceso penal que se ventiló en el asunto Nº NK01-P-2003-000190, pues tal y como lo indica el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma sentencia firme emitida en contra de el; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicársele el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- esta Instancia Superior procede a REBAJAR LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, que no es otro ilícito penal que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:
REBAJA DE PENA
Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1.- (…Omissis…);
2. - (…Omissis…);
3. - (…Omissis…);
4. - (…Omissis…);
5. - (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”
Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 13 de Abril de 2.005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del catorce (14) al Treinta y Dos (32). A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal Tercero de Juicio, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la Audiencia Oral, tantas veces señalada, CONDENÓ a la Ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9295304, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…Se declara CULPABLE a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ quien es venezolana, de 42 años de edad, soltera, natural del Estado Monagas, hija de Anatolio Idrogo y Juana Gonzalez, residenciada en Alto Paramaconi I, Avenida N° 116, Maturín Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.304, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos por los cuales la acusara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, y la CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por tal delito, en el Internado Judicial del Estado Monagas. Igualmente, se condena a la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal…”
Así las cosas, se observan del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Juicio, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo considerada su buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74.4 del Código Penal; aplicándole la pena mínima (10 años), establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de Ocho (08) años, y un máximo de Diez (10) años de prisión; pero, en lo que a la sentencia condenatoria que se revisa se refiere, apreciamos que el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie… (Omissis)…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 1942, de fecha 03 de Agosto de 2003, cursante en este asunto en apelación, en copia certificada al folio Trece (13), que las sustancias decomisadas son: “COCAINA BASE (TIPO CRACK)”, con un peso de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, la pena a imponer de conformidad con el tercer aparte del transcrito artículo 31 de la Ley de Drogas es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión. Y Así se declara.-
Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que la Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando para ello en consideración lo previsto en el Artículo 74.4 del Código Penal, vale decir, la buena conducta predelictual; y a tal efecto estimó tal circunstancia como atenuante y consideró la pena mínima que estaba previsto para ese delito.
Asentado ello, esta Alzada Colegiada, en atención a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a examinar los extremos sancionatorios señalados en el tercer aparte del artículo 31 tantas veces mencionado (04 a 06 años), y tomando el límite inferior de esa penalidad, es decir cuatro (04) años, en razón de la buena conducta predelictual prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, tomada en consideración en la revisada sentencia, queda en definitiva la pena a aplicar por el delito cometido por la penada de autos en CUARTO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 13/04/2005, a la penada GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, y en su lugar la condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito tal y como se estableció en el Juicio Oral y Público celebrado, como se dijo, en fecha 13 de Abril de 2.005 en el asunto principal NK01-P-2003-000190. Así se declara.
Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9295304, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, con grado de instrucción Bachiller, de profesión comerciante, hija de ANTOLIO IDROGO y JUANA GONZÁLEZ, residenciada en Alto Paramaconi I, Avenida 116 de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NK01-P-2003-000190, actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000231. Así se decide.
Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de establecer los lapsos de pena cumplidas y redimidas hasta la fecha por parte de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho en fecha 20 de Febrero de 2.006, de la sentencia dictada y publicada el 13 de Abril de 2.005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 13 de Abril de 2.005, por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la imputada y como consecuencia se ello se rebaja la pena inicialmente impuesta a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarla autora y responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma. Ello así, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.
Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9295304, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal Nº NK01-P-2003-000190, actualmente numeración en Ejecución NP01-R-2005-00231.-
Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:
“…Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta al ser declarado CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (tercer aparte), que le fue impuesta a la hoy penada, la sanción que correspondía aplicar al delito mencionado, en atención a la regla que establece el Artículo 37 del Código Penal, cuya descripción supra se ha realizado, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 13 de Abril de 2.005, a la penada arriba mencionada, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito supra descritos” (Cursiva de este Tribunal)
Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.-
Publíquese, Regístrese. Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución; y déjese copia certificada de la misma en Secretaría de este Tribunal Colegiado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
El Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
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