REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Marzo del 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-2000-000094.
ASUNTO N°: NP01-R-2006-000023.

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada (Penada): MORELIS DEL CARMEN CARANAMA titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, nacida Maturín Estado Monagas, en fecha 25-11-1.966, de profesión del Hogar, hija de FÉLIX CARANAMA y AURA LÓPEZ, domiciliada en la calle 01, Casa S/N, Brisas del Caro, La Puente, Maturín Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

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Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 03/03/2006 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, luego de habérsele dando entrada al presente asunto en esta instancia superior en fecha 06/03/06 y entregado a la ponente en la misma fecha (a las 02:02 horas de la tarde), siendo hoy el tercer día de despacho siguiente a ello (07, 08 y 09-03-06), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 17 de junio de 1999, por el suprimido TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de la Abg. Zonia Zaragoza de Guatarasma, fue CONDENADA la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora culpable y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCÍTA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 (vigente para el momento cuando ocurrió el hecho cuestionado), de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicada la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta, que se derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la ciudadana Juez del suprimido TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión. E igualmente en consideración al hecho que, se constató del contenido de este novísimo instrumento legal que, el mismo contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual le fue atribuido a la ciudadana penada de marras y por el cual se le sentenció a sufrir la pena mínima en este tipo penal (a saber, la pena de cuatro (04) años de prisión), fueron la razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, interpuso a favor de la ciudadana condenada precedentemente nombrada, Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 17 de junio de 1999.

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DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constató este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano le atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; y habida cuenta que el caso planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual señala que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para los tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme y verificándose además que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia, se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver la revisión de la sentencia firme arriba individualizada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y decidir al respecto. Y así se declara.-

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN


Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso antes referido presentado por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello (según se desprende del texto del artículo 471 ibidem); siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470ejusdem, que en todo tiempo procede dicho recurso. Por lo cual, estando legitimado el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo presentar el mismo en todo tiempo y, por tratarse la circunstancia alegada por él uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ejusdem, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el Operador de Justicia en mención. Y dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal que, el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en virtud de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido, se estima además innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

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GÉNESIS DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

V.1.-: En fecha 01 de febrero del año 2006 el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del asunto registrado bajo la nomenclatura alfanumérica NP01-R-2006-000023, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado ; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: La Penada CARANAMA MORELIS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, natural de Maturin Monagas, nacida en fecha 25-11-1.966, de profesión del hogar, hija de FELIX CARANAMA Y AURA LOPEZ, residenciada en Calle uno casa sin numero Brisas del Caro, La Puente Maturin de este Estado y quien fue condenada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano… Ahora a bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer… Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa… Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal… A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 471. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)… También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”… Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado la penada CARANAMA MORELIS DEL CARMEN.. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de la ciudadana CARANAMA MORELIS DEL CARMEN , motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de la ciudadana CARANAMA MORELIS DEL CARMEN plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede... “

V.2.-: En fecha 09 de Febrero del año 2006, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que diera contestación al Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria Firme, que pesa sobre la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, por el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual respondió el funcionario aludido en fecha 21 de febrero de 2006, (según consta en folios veinticuatro-24- y veinticinco -25-),expresando los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 1 de Febrero del 2006, que se revise la causa N° NL01-P-2000-000094, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadana: MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”


-VI-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

VI.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Ahora bien antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se formulan de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS del 17-07-1984 (Derogada):

“Articulo 33: El que ilícitamente tenga las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes a que se refiere esta Ley, con fines distintos del consumo personal y, a los previstos en los artículos 3, 31, 32 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años. “

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte granos, para los casos de cannabis sativa, que se encu8entre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de revisión p provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”


Una vez transcritas las normas penales, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, por lo cual una vez analizando tanto el auto que dio origen a la presente incidencia recursiva suscrita por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-2000-000094), estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 17-06-1999, por el suprimido TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra de la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, pues tal y como lo indica por una parte el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y por la otra el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público intervinientes en este asunto, recientemente fue publicada una Ley que favorece a la ciudadana sobre quien pesa sentencia firme y a quien se refiere esta incidencia; preexistiendo así a este texto legal una sentencia firme emitida en contra de la aludida penada (quien en los actuales momento se encuentra disfrutando del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena); verificándose no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual como derivación de la anterior conclusión, corresponde aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso (atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada), y consecuencialmente DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (recientemente publicada), se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenada la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, el cual no es otro ilícito penal que, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; concretándose de este modo en el asunto que nos ocupa, la factibilidad del principio de retroactividad de la Ley por existencia de una ley más benigna, el cual en el presente caso, se invoca y adecua de la manera resumida que a continuación se señala:

VI.2.- REBAJA DE PENA


Delimitado lo anterior, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Del mismo modo verificamos que, dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”

Y habiendo sido previamente delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como también declarada la admisibilidad del mismo y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decisorio emitido en fecha 17 de junio de 1999, por el suprimido TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, inserto en copia certificada a los folios del once (11) al veintiuno (21) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el antes mencionado órgano jurisdiccional, en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión definitiva CONDENÓ a la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, nacida Maturín Estado Monagas, en fecha 25-11-1.966, de profesión del Hogar, hija de FÉLIX CARANAMA y AURA LÓPEZ, domiciliada en la Calle 01, Casa S/N, Brisas del Caro, La Puente, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable y culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 vigente para el momento de la ejecución del hecho punible de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…En cuanto a la pena que debe imponerse a la encausada como autora culpable y penalmente responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE DROGAS es la de de Cuatro (04) años de Prisión que resulta de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada dicha pena por la buena conducta predelictual observada por la encausada, tal como consta de la Certificación de antecedentes penales, cursante al folio 93 de autos, a tenor de lo dispuesto en articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, …este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la procesada MORALIS DEL CARMEN CARANAMA …. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, …. como autora responsable del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,....- Queda asì CONFIRMADA la sentencia CONSULTADA por el Juzgado de la causa…..”.


Así las cosas, se observa del extracto anterior que, en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de junio de 1984, la ciudadana Juez Superior Segundo en lo Penal tomó en consideración la pena pautada en esa previsión sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, tal y como ya lo expresamos en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquel por el cual fue sentenciada MORELIS DEL CARMEN CARANAMA; esta normativa fue invocada y aplicada por la ciudadana Juez Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial ,en el momento cuando dictó la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual en el nuevo texto legal en su artículo 34 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplándose actualmente un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión, es la razón por la cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que -como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal (artículo 34) que, la persona quien posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley Especial en materia de Sustancias Ilícitas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, la Juez del suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual de la acusada MORELIS DEL CARMEN CARANAMA (hoy penada), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial. Siendo así que, le fue impuesta a la hoy penada, la sanción considerada en su límite mínimo de cuatro (04) años, éste es el motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 17 de junio de 1999, a la ciudadana antes aludida, y en su lugar la condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a lo previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena mínima aplicable para ese ilícito penal. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, nacida Maturín Estado Monagas, en fecha 25-11-1.966, de profesión del Hogar, hija de FÉLIX CARANAMA y AURA LÓPEZ, domiciliada en la Calle 01, Casa S/N, Brisas del Caro, La Puente, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Ilícita Estupefaciente, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó este hecho punible en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 34 de la Ley vigente que regula la materia, habida cuenta que no puede esta Alzada Colegiada en conocimiento del presente recurso modificar lo decidido en perjuicio de la penada de autos, en el proceso penal que se ventiló en el suprimido TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales, le concierne a este Tribunal Superior declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si tiene la pena cumplida y consecuencialmente procede “la libertad plena” de la ciudadana MORELIS DEL CARMEN CARANAMA, es por lo cual se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere- el presente asunto en revisión a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se decreta.-

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 02 de Febrero del 2006 (mediante escrito fechado 01-02-2006), por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 17 de junio de 1999, por el suprimido Tribunal Superior Segundo en Lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara


- V-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencias Firme cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Revisión.
TERCERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1999, por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual condenó a la acusada MORELIS DEL CARMEN CARANAMA titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, nacida Maturín Estado Monagas, en fecha 25-11-1.966, de profesión del Hogar, hija de FÉLIX CARANAMA y AURA LÓPEZ, domiciliada en la calle 01, Casa S/N, Brisas del Caro, La Puente, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a la penada de autos, de cuatro (04) años de prisión a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, de acuerdo a lo previsto en la actualidad en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/.marttha**