REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000558
ASUNTO : NP01-P-2004-000558

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada LEIZA IDROGO Fiscal Cuarta Auxiliar en apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanaron en forma oral la acusación presentada contra el imputado DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el artículo 80 y 418 del Código Penal antes de la reforma del 16-03-2005, aduciendo como hechos constitutivo de los delitos, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:

“…El fecha 24 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:00 PM, horas de la noche, un sujeto desconocido se le acercó a la ciudadana IMARU CAMPOS, la cual se encontraba al frente de su residencia, ubicada en la casa N° 02, sector Los Guaritos III de esta Ciudad de Maturín y la agarró por el cuello de la camisa y le manifestándole que le entregara todo y como ella le dijo que no tenía nada.la golpeó con un martillo produciéndole una herida leve la región temporal izquierda, luego salió corriendo y el ciudadano Pedro Luís Itriago Acosta, quien es su progenitor en compañía de varios vecinos salieron detrás de este ciudadano, logrando capturarlo con el martillo en la mano y lo entregaron a un modulo policial que estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, quedando identificado como DOMINGO ANTONIO MARTINEZ.”


Por tales hechos, la Fiscalías en cuestión le atribuye al precitado imputado los delitos antes señalados bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura del juicio oral y público contra el mismo, así como también se verifique las condiciones por las cuales se le decretó la medida cautelar sustitutiva, y si la misma se está cumpliendo no se opone a que continúe dicha medida.

En la referida Audiencia Preliminar, el Abogado JAIME BLANCO, Defensor Público Penal del estado Monagas, se opuso a la acusación fiscal y a la calificación jurídica por considerar que no están dados los requisitos del ROBO AGRAVADO EN GREDO DE FRUSTRACION, por lo que solicita se desestime, aduciendo que solo, presuntamente existe la presencia de unas lesiones personales. Asimismo se adhirió a las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba y solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva.

En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado manifestó que no deseaba declarar.

Consta en las actas que conforman la presente causa, que el Imputado: DOMINGO ANTONIO MARTINEZ fue aprehendido en forma flagrante a pocos momentos de haber cometido el hecho punible que se le atribuye tal como se desprende del acta de Investigación Penal que cursa en el folio (02) de la presente causa “.El día veinticuatro (24) de Octubre del presente año siendo aproximadamente las 11:00 de la noche por un grupo de personas (particulares) quienes se lo entregaron al Distinguido de la Policía del Estado Jorge Luís Rodríguez.

En la actividad de investigación, el día 24 de octubre del año 2004 la División de Investigaciones Penales entrevistó a la víctima ciudadana Imarú Itriago Campos quien manifestó: que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche ,me encontraba frente a mi casa cuando de repente se me acerco un sujeto desconocido, quien vestía con franela de color negro y pantalón Jean de color negro, me agarro por el cuello de la camisa diciéndome que le diera todo eso y yo le dije que no tenia nada, donde este como tenia un objeto en una de sus manos con el cual me golpeo pudiendo darme cuenta que se trataba de un martillo causándome una herida , luego salio corriendo entonces yo empecé a llamar a mi papa en eso salio mi papa y yo le dije lo sucedido, entonces mi papa y unos vecinos salieron detrás de este y como me encontraba en crisis de nervio no recuerdo mas nada.

Esta versión dada por la victima fue corroborada por su progenitor ciudadano Pedro Luis Itriago Acosta, quien entre otras cosa señalo:” Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba en su casa cuando escucho unos gritos de su hija Imarú al salir me di cuenta que estaba llorando y le decía que un sujeto quien vestía con camisa de color negro y pantalón Jean de color negro le había dado un martillazo en la cabeza y salio corriendo hacia donde este iba, yo y varios vecinos salimos detrás de este logrando capturarlo con el martillo y estábamos cerca del modulo policial se acerco un funcionario a quien le entregamos el sujeto, según riela en folio (04) de la presente causa.

En la investigación se realizó al experticia de reconocimiento por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se concluye que la pieza suministrada es una herramienta elaborada totalmente en metal de consistencia fuerte y pesada denominada comúnmente martillo color negro con signos de oxidación, se aprecia usado y regular estado de conservación.

Asimismo, consta en las actuaciones el Examen Médico forense practicado por el Doctor Ramón Urbaneja, quien describió la lesión como traumatismo y herida infructuosa de tres centímetros en al región temporal izquierda ocasionado por objeto contundente tiempo de curación ocho días y seis días de reposo que las tipifican como LESIONES PERSONALES LEVES.

Como se puede notar se desprende de las actuaciones que efectivamente se ha cometido un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 418 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, quedando asimismo evidenciado que dichos actos delictivos fueron cometidos por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, quedando corroborado especialmente con lo señalado en le acta policial elaborada por el distinguido Jorge Luis Rodríguez quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “ siendo las 10:10 de la noche en curso encontrando de servicio en el puesto policial de los guaritos II se presento un ciudadano quien no quiso identificarse informándole que en la calle principal de los Godos varios residentes habían a capturado a una persona y la estaban golpeando ya que según había intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana, me trasladé al lugar contactando que en efecto se encontraba un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano que fue identificado como DOMINGO ANTONIO MARTINEZ a quien le retuvieron en su poder un objeto de metal (martillo), que al ser adminiculada con la declaración de la víctima, se constata, que las lesiones fueron producidas para el momento que el imputado pretendía despojarla de sus pertenencias.


La defensa ha alegado en la Audiencia Preliminar que no se dan los requisitos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sin embargo, del análisis de las actas de la investigación se desprende que, la acción del imputado se dirigió a cometer intencionalmente un delito de ROBO, al exigirle a la víctima la entrega de sus pertenencias ,que no se pudo consumar por cuanto esta le alegó no tener pertenencias encima, razón por la cual la lesionó con un martillo, siendo así debe declararse sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa y en consecuencia, ordenarse la apertura de un juicio oral y público contra el imputado de autos.


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas contra el imputado DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 418 del Código Penal antes de la reforma del 16-03-2005, en perjuicio de IMARU ITRIAGO CAMPOS, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la calificación del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION .

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y al contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado JOSE VICENTE PEREIRA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN RADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 418 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de IMARU ITRIAGO CAMPOS.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de que se verifique bajo que condiciones se ha decretado la medida Cautelar Sustitutiva y que de estarse cumpliendo la fiscalía no se opone a que siga gozando de la misma, observa el juez que decide que, por auto de fecha 03-02-2005 este Tribunal a cargo de juez suplente sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000 se constata que el imputado está cumpliendo con dicha medida por lo que considera el juez que decide, que dicha medida cautelar menos gravosa debe mantenerse, por cuanto no ha sido incumplida, y además, por cuanto el imputado a comparecido al llamado del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, y aunado a ello, por los principios de la libertad durante el proceso y presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
El Juez,

Abg. Arquímedes J. Núñez La secretaria

Abg. Romina Toro