REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007114
ASUNTO : NP01-P-2005-007114
Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nro. F- 682.294, este Tribunal acuerda que no es necesaria debatir los fundamentos de la petición fiscal y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. JESÚS PAUL NÚÑEZ RODRIGUEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, seguida en contra de imputado DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN MIRANDA, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrió el día 11-08-00.”.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha once (11) de agosto de 2000, por Denuncia común interpuesta por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, dando origen al expediente Nro. F-682.294.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto, y lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º ejusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/08/2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS SIETE MESES, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por resultar acreditada la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión generará los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem, es decir, se pondrá termino al presente procedimiento. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. LISBETH RONDON