REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CON STITUIDO COMO
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS.
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2001-000015
FECHA: 20, 23, de Febrero; 08,09, 10 de Marzo de 2006
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
JUECES ESCABINOS: ANA MARÍA CUNZO HERNÁNDEZ
MARÍA LIMA RICOVERI
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE.
ABG. VIRGINIA ARAY.
ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO
ACUSADOS: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y
JUAN JOSÉ OLIVEROS
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO DEL EDO. MONAGAS
ABG. BÁRBARA LUCERO SAÍN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PABLO GARCIA Y
ABG. LISBETH PERUGINI AMARO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
Artículo 460, 417 relacionado al 420 todos del Código Penal
VICTIMA: MARCELINA ESPINOZA DE COVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maturín 13 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000015
ASUNTO : NK01-P-2001-000015
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2001-000015, celebrada los días Veinte, Veintitrés de Febrero y Ocho, Nueve y Diez de Marzo de Dos mil seis, siendo las Once horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, las Jueces Escabinos: ANA MARÍA CUNZO HERNÁNDEZ Y MARÍA LIMA RICOVERI y como Secretario de Sala la Abogada: ELINERSY AGUIRRE, instada esta Audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, contra los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas, representado por la Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: BARBARA LUCERO SAÍN y al Ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nelida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, representado por los Defensores Privados Abogados: JUAN PABLO GARCÍA Y LISBETH PERUGINI AMARO, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I
DE LOS HECHOS
El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado. Alcides Rodríguez Marcano, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete, quinientos mil bolívares y de medicina. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, por lo que la Policía de Aguasay hace un llamado por radio informando lo acontecido, por lo que la policía de Santa Bárbara, se pone en aviso y al hacer un recorrido por la carretera encuentra un vehículo de las mismas características chocado, salen dos individuos corriendo y uno queda en el sitio, siendo identificado como JUAN JOSË OLIVEROS, al cual le fue decomisada un arma de fuego, una cantidad de dinero en su bolsillo, al ir la victima a la sede de la Policía de Santa Bárbara lo identifica como una de las personas que la robó, y despojó de sus pertenencias, posteriormente el Señor Kilberth Lima, vio cuando dos personas a la Farmacia, al transitar por la población del El Furrial, observó que una de las personas que el vio entrar a la farmacia de Aguasay entraba en una peluquería de El Furrial, por lo que dio aviso a la Policía de El Furrial, siendo aprehendido el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Hechos estos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad de los mismos, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS.
CAPITULO I I I
DEFENSA DEL ACUSADO
Por su parte la defensa del Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Octavo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abg. Bárbara Lucero Saín, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, ya que en ningún momento su representado ha participado en los hechos que le acusan. Así como tampoco se le imputa a su representado un hecho especifico, sino que son presentados como una generalidad, al momento de ser detenido a LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE no se encontró nada, y no hay ningún elemento que le impute, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable. Por su parte la Defensa del ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVEROS, representado en este acto por la Defensora Privada Abogada: Lisbeth Perugini Amaro, rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, pues su representado no tiene nada que ver con los hechos, de ser víctima pasó a ser victimario, ya que salía a las nueve de la mañana de su panadería cuando fue interceptado e introducido en su vehículo y bajo amenaza es mantenido privado de su libertad en el vehículo por largas horas de angustia, pero estos hechos los obvio el Ministerio público en su investigación, y lo señala de la comisión del hecho punible de robo, sin haber ningún elemento que inculpe a su representado, por lo que en el transcurso del debate se vera con claridad la inocencia de su representado. Por su parte los acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes NO accedieron a declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “….en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete de oro, Quinientos mil bolívares y de medicinas. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, hechos estos que se subsumen en el tipo legal denominado ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos; lo cual se evidencia de la Declaración de la Victima Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, quien entre otras cosas expresó: “…Que el día 21-08-2001, se encontraba en su Farmacia ubicada en la población de Aguasay, cuando eran como a las tres de la tarde, llegó un señor que pidió una caja de aspirina, al ir a atenderlo, llegó otro que venia armado, entró a la parte interna de la farmacia y me puso la pistola en la cabeza, me ataron con el cable de la máquina de probar billetes y me tendieron en el suelo, uno de ellos dijo que era un atraco, me quitaron la placa de oro, el que me amenazaba le preguntó al otro que si me mataba y el le dijo que no, me tomo tomó la cabeza y me la soltó fuerte que impacté con el piso y me rompí la boca y se me fracturó un diente, luego se fueron, me solté y salí, encontré a mi esposo y le dije lo que pasaba el salió llamando gente. Cuando salió el vecino Pedro Elías Rodríguez, y mi esposo le dice que denuncie en la policía que me robaron, y el va y pone la denuncia. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal al siguiente particular ¿Diga Usted quien fue la persona que le solicitó la caja de aspirina? Contestó: El que tiene la camisa gris a rallas. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE. Al siguiente particular Diga Usted cual fue la persona que entró después? Contestó: El que tiene la camisa gris, fue el que entró después y dijo que era un atraco. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEROS. Testimonio este que se observa ratificado por le Testimonio del Ciudadano: JOSÉ RAFAEL COVA NATERA, quien entre otras cosas expresó en forma segura y determinante que El día que sucedió el asunto, aproximadamente a las tres de la tarde estaba acostado, cuando oí un grito e inmediatamente me paré, y salí a la calle y no vi a nadie, ya que pensaba que era el perro de un vecino que había asustado a alguien, al regresar dentro de la casa , vi a mi señora que venia y me dijo Me atracaron, salí vi a Pedro y le dije avisa a la Policía, luego vi a aquel señor en la Policía de Santa Bárbara y al otro señor lo vi en la Policía de El Furrial, que fue donde lo detuvieron. A este mismo tenor y ratificando lo anterior rinde su testimonio el Ciudadano: PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ, quien en forma clara y precisa manifestó entre otras cosas que iba saliendo de su casa y vio dos sujetos que se montaban en un Yaris blanco, portaban armas en las manos, el primero que se montó era flaco y vestía franela color guayaba, se montó atrás y el segundo más gordito se montó en el puesto del copiloto, luego salió el esposo de la dueña de la Farmacia y me dijo robaron a Marcelina, y le pidió que fuera a la policía a denunciar el robo, y el fue rápido a la policía y les manifestó que robaron la Farmacia y que era un Yaris blanco. Al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre el siguiente particular Diga Usted cuando volvió a ver a las personas que salieron de la Farmacia y abordaron el vehículo Yaris? Contestó: En la Policía de Santa Bárbara, en El Furrial y luego en el reconocimiento. Al siguiente particular Diga Usted si llegó a observar la persona que manejaba? Contestó que no, porque el carro estaba distante a su casa, más cerca de la farmacia. Igualmente rindió su testimonio el Ciudadano, Médico Forense, Dr. ENERTO LUIS GARDIE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico Legal N° 2878, realizado y suscrito por él, realizado a la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, fractura dental del incisivo superior derecho, presentaba igualmente contusión equimótica en banda en mano izquierda y en antebrazo derecho, en forma alargada, producida por un objeto alargado. Así mismo rindió su testimonio el Ciudadano: JAVIER FEBRES, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal realizada en un vehículo Yaris, Color blanco, marca Toyota, año 2000, Placas NAF-81Y, manifestando que una vez examinado el mismo observó que se los Seriales tanto de carrocería como de motor se encuentran en estado original, que el mencionado vehículo se encuentra chocado por lo que se le valoró en Cuatro Millones Quinientos mil bolívares. De igual forma rindió su testimonio en esta Sala de Audiencias el Ciudadano: Experto Lic. JOSÉ DEL VALLE DÁZ JIMENEZ, quien en forma segura y convincente ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO E ION NITRATO N° 2223, realizada, suscrita y ratificada en esta sala de Audiencias por el antes mencionado funcionario quien manifestó que se trata de un revólver, calibre 38mm special, marca Amadeos Rossi, de fabricación brasileña, quien concluyó que el arma de fuego tipo revólver se encuentra en buen estado de funcionamiento, que al ser sometido a la prueba de Ion Nitrato, resultó positiva, lo que indicó que había sido disparada, dejando constancia que las tapas de la empuñadura o cacha se encontraban en mal estado de uso y conservación, así como se encontraba fracturado la oreja del martillo, con fractura y perdida del material que la constituye. Al ser repreguntado por la Defensora Pública Penal Octava sobre el siguiente particular, ¿Diga usted si es posible que al tomar el arma para amenazar o someter a otra persona que se le vea la cacha? Contestó: No es posible ya que la mano la tapa casi toda. Al ser repreguntado por el Defensor Privado Juan Pablo García, quien tomando la evidencia y haciendo un gesto al tomar el arma preguntó Al tomar el arma de esta forma podría observarse la empuñadura de la misma? Contestó: Tendría que ser muy notable. Considera quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en esta sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Y así decide.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en el presente caso, para este Tribunal observa que efectivamente existe una gran contradicción entre el Testigo SIMON JOSÉ FIGUEROA PÉREZ, quien al rendir su testimonio en esta Sala de Audiencias en forma clara manifestó que se encontraba de servicio en la Policía de Santa Bárbara cuando escucho una llamada por radio en la cual se mencionaba que en la población de Aguasay hubo un robo a una farmacia donde se encontraba involucrado un vehículo Yaris blanco, al hacer el patrullaje en moto, en la cual iba de parrillero, observaron un Toyota Yaris blanco, que iba a alta velocidad en la bajada frente al restaurante El Cunaviche, chocando con el cerro, en el vehículo se encontraba un ciudadano vestido con bermuda marrón y camisa negra sin mangas, al ser requisado se le encontró dinero en el bolsillo derecho. Quien salió del vehículo con un arma de fuego en su mano, por lo que se le manifestó que colocara las manos en el cuello y procedió a llevárselo detenido al Comando de Policía de Santa Bárbara, quedando identificado como JUAN JOSË OLIIVERO y al rato llegó la victima y lo reconoció. Al ser repreguntado por la representación de la Defensa sobre: Averiguó Usted sobre la procedencia del vehículo, y del porque estaba ese ciudadano en el vehículo antes de realizar la aprehensión? Contestó: Uno está por hacer la aprehensión, luego se averigua lo demás. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 21-08-2001, hecho este que causa preocupación a este Tribunal motivado a que en la mencionada acta el Funcionario Simón Figueroa, expresa en forma clara y convincente que al acercarse al vehículo dos personas huyen del sitio del suceso, y queda una persona dentro del vehículo y que al salir es aprehendido, ya que al revisar el vehículo encontró dentro del mismo un arma de fuego, como es de observarse existe efectivamente una clara contradicción entre lo manifestado en su declaración por Simón Figueroa y lo expresado por él en el Acta Policial que recoge las actuaciones realizadas el día de los sucesos, por lo que tal contradicción hace dudar a este Tribunal de la certeza del testigo, y de los actos generados por el mismo, restándole todo valor probatoria a su participación. Igualmente este Tribunal observa que el Ciudadano: LUIS EDUARDO TAMOY, al rendir su testimonio refiere a una conversación que escuchó en la farmacia Aguasay, que unas personas una flaca alta, una señora gordita mayor, una muchacha joven gordita blanca, que le decía la flaca alta, blanca que ella se hacia cargo de todo, pagaba todos los daños ocasionados por su esposo, la muchacha agrego que no lo hiciera por ellos que lo hiciera por su papá, igual que la señora mayor, la cual lloraba y le decía que lo hiciera por su esposo que estaba enfermo. Al ser repreguntado sobre la fecha de esos sucesos. Contestó: Un día después del robo a la farmacia. Como es de observarse este es un dicho único, que no ha sido corroborado por nadie, y que la victima no ha referido nada sobre esta conversación en esta Sala de Audiencia, por lo que este Tribunal le resta todo efecto probatorio. Igualmente llama la atención de este Tribunal el Testimonio del Ciudadano KILBERTH LIMA, quien entre otras cosas expuso, que transitaba por la calle donde queda la Farmacia Aguasay, el día 21-08-01, a eso de las tres de la tarde, cuando observó que entraban a la Farmacia dos ciudadanos, y como había muchos robos en la región se pusieron suspicaces, por lo que cuando vio a esa personas en las inmediaciones de la Farmacia, las detalló, uno vestía camisa negra sin manga y pantalón color caqui, y el otro una franela melón rosado, y un Jean desgastados. Hecho este que fue corroborado por él cuando al trasladarse hacia la ciudad de Maturín, se enteró que habían aprehendido a una de las personas que habían robado la farmacia, ya que pasó por la Policía de Santa Bárbara y pudo ver a la persona que habían detenido junto con el vehículo, y las ropas eran las mismas de la persona que el vio entrar a la farmacia, y allí se informó que era dueño de la Panadería Mi Señor de El Furrial, por lo que luego de estar un rato allí se dirigió a la Ciudad de Maturín, pero al llegar a la población de El Furrial, se detuvo en la Panadería Mi Señor, a tomar café y a comprar cigarrillos, y al estar allí llegó un muchacho cuyas características coinciden con la de una de las personas que vio entrar a la Farmacia, y le dijo al señor que su hijo había tenido un accidente en Santa Bárbara, por lo que al irse el muchacho, el lo siguió y luego fue a la Policía a denunciar y buscar apoyo para detenerlo, por lo que al regresar con un funcionario buscaron por los alrededores hasta que lo vieron en una peluquería, y luego la policía al llegar el refuerzo lo detuvo. Ahora bien en esta declaración existe una serie de contradicciones, ya que el Ciudadano KILBERTH LIMA, manifiesta que vió cuando dos ciudadanos entraban a la farmacia Aguasay, hecho este que se contradice con lo señalado por la victima quien indicó que primero ingresó un apersona y le pidió una caja de aspirinas y luego fue que ingresó la otra persona, por lo que el ciudadano Kilberth Lima no pudo haberlos visto entrar en la farmacia a los dos. Igualmente cuando refiere que cuando ve al ciudadano en la población de El Furrial, que es el mismo individuo que había visto entrar a la Farmacia en Aguasay, para el momento del robo, y que lo distingue por la ropa que lleva puesta, manifestando que vestía la misma franela color rosado y el pantalón de jean gastado, hecho este que se encuentra en contradicción con lo expresado por la ciudadana: MARY ANGELICA BOUCHACRA, quien entre otras cosas con mucha seguridad y convicción, manifestó que el acusado LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, llegó a su negocio de peluquería de cinco y media a seis de la tarde, era en la tardecita, que le presentó a su madre quien lo acompañaba ese día, que llevaba un sobretodo oscuro, que no recordaba si era azul o negro, y que se lo quitó para que le cortaran el pelo, que su comportamiento era normal, cuando llegó la policía y le pidió permiso para entrar y revisar y detuvieron al muchacho, no le quitaron ni le encontraron nada, y que el sobretodo ella se lo había entregado a la madre del joven. Por lo que el Tribunal observa que el Señor Kilberth no manifestó, o no observó la chaqueta o sobretodo que llevaba el Ciudadano: Luis Alberto Romero Sucre, cuando lo vio en la población de El Furrial, ya que debía ser notorio. Igualmente se observa una contradicción del ciudadano Kilberth Lima con el testimonio del Ciudadano LUIS OCTAVIO COLÓN, quien fue el Funcionario que realizó la aprehensión de Luis Alberto Romero Sucre, y quien manifestó en forma muy certera y convincente que se encontraba de guardia en el puesto policial de El Furrial, cuando llegó al puesto de control un ciudadano de nombre Kilberth Lima, manifestándonos que en la Panadería Mi Señor, había un ciudadano que había participado en el Robo de la Farmacia de Aguasay, fui con el informante y lo ubicamos en la peluquería, y esperamos los refuerzos que llegaron en la Unidad 018, una vez llegados los refuerzos procedimos a efectuar la detención del Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE. Hecho este que se observa en contradicción con lo manifestado por el Ciudadano: Kilberth Lima, quien señaló que él y el funcionario dieron varias vueltas por el Furrial hasta ubicar al Ciudadano Luis Romero Sucre en una peluquería, en tanto que el Funcionario LUIS OCTAVIO COLON; manifestó que fueron a una peluquería donde el Señor Kilberth le señaló donde estaba la persona que el manifestó que había participado en el robo de Aguasay.. Ahora bien si analizamos el testimonio rendido en forma muy segura y convincente, por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, quien entre otras cosas expresó que el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, trabajaba con él como ayudante en un camión de venta de Coca Cola, y que el día de los sucesos el no recuerda la fecha pero Luis trabajó con él durante todo el día hasta las tres de la tarde que le pidió permiso para trabajar hasta esa hora ya que iba a hacer unas diligencias, y le pidió prestado cuarenta mil bolívares para comprar unos zapatos. Al ser repreguntado por la representación de la Defensa sobre el siguiente particular Diga Usted como supo de lo sucedido con Luis? Contestó: Al otro día el no fue a trabajar y paso por su casa a informarse cuales eran los motivos de la ausencia, y su mamá le explicó lo que había sucedido. Al siguiente particular Diga a Usted si llegó a despachar refresco ese día a la Panadería Mi Señor? Contestó: No despaché refresco ese día en la panadería Mi Señor porque estaba cerrada. Ahora bien, como se explica que el Ciudadano: Alexander Hernández no despachó refresco en la Panadería Mi Señor porque estaba cerrada, entonces como pudo el señor kilberth Lima, ir a esa panadería tomarse un café y comprar cigarrillos, y oír cuando le dijeron al señor que su hijo había tenido un accidente en Santa Bárbara, hecho este que ofrece dudas a este Tribunal sobre la veracidad del mismo. Así mismo, observa este Tribunal que si LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, estaba trabajando en el Furrial con el Señor Alexander Hernández, como pudo haber estado en Aguasay a esa hora, y además manifestó la Ciudadana: MARY BOUCHACRA, Luis Alberto Romero Sucre, se encontraba tranquilo, normal, por lo que este Tribunal debe considerar estos testimonios para determinar que si hay dudas sobre si Luis Alberto Romero Sucre, estuvo en Aguasay, también es dudoso que estuviera con Juan José Oliveros, como lo han afirmado la víctima. Otro hecho que se presta a suspicacia es el mal manejo de la evidencia por parte de sus guardadores ya que la misma llegó a la Sala de Audiencias, desprovista de las tapas de la empuñadura, por lo que no fue posible evidenciar si la misma presentara fractura o solo mal estado de uso o conservación. testimonios que se presentan confusos al momento de ser analizados ya que se evidencia la existencia de posiciones contradictorias por un mismo hecho que nos llevan a dudar sobre la certeza o no de los testimonios rendidos en esta Sala de Audiencias, ya que un testigo debe dar certeza de su dicho, y convencernos de su veracidad y este corresponderse con los demás testimonios, como establece el autor JORGE R. MORAS MON, en su texto MEDIOS DE PRUEBAS, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 252, define el Testimonio como:
“Es el aporte de conocimiento que hace ante el organismo jurisdiccional una persona física capaz de receptar y emitir todo lo que hubiere percibido a través de sus sentidos, relacionado con el objeto procesal por el que se le pregunta.
A través de sus sentidos el sujeto se contacta con el mundo exterior y de él percibe elementos totales o parciales de su modificación –hechos- y de su causación humana –autor- así como de todas las posibles circunstancias que lo rodean. Por ello es que se convierte sobre esos extremos en fuente de conocimiento.”
por lo que al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos
Por lo que debe concluir este Tribunal con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza y convencimiento en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues no logró probar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS por no habérsele comprobado sus participaciones en los hechos punibles investigados y por consiguiente otorgárseles su LIBERTAD PLENA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, a los acusados Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas, y al Ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nelida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Preventiva Privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Control y que vienen cumpliendo los acusados, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en cinco audiencias, iniciándose el debate en fecha 20 de Febrero de 2006, y culminándose en fecha 10 de Marzo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Trece de Marzo de 2006, siendo las nueve horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 13 días del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
LAS JUECES ESCABINOS
ANA MARÍA CUNZO HERNÁNDEZ MARIA LIMA RICOVERI
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA ARAY
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