REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000251
ASUNTO : NP01-P-2004-000251

JUEZA: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE C
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ARGENIS MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL:
ABG. CARLOS CAMPOS
ACUSADO: WILLIAMS JESUS LOPEZ LIBERTAD
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
ALGUACIL: EVANS PADILLA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de marzo de 2.006, siendo las once y cincuenta y uno (11:51) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de forma Unipersonal. Actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. MARY ALEJANDR ORTEGA, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ELINERSY AGUIRRE, en donde se dio inicio al Juicio Oral y Público en el asunto Principal Nº NP01-P-2004-000251. Se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ y el imputado WILLIAM JESUS LOPEZ, venezolano, natural de Punta de Mata. Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-11-70,casado, Obrero, hijo de Rosa Blanca López (V) y Cruz Palacios Cortes (F) y titular de la cédula de identidad (Indocumentado) y domiciliado en Punta de Mata, Barrio Ezequiel Zamora 3, Rancho S/N, cerca de la Bodega de Miguel, Estado Monagas, asistido en este acto por el defensor Público Tercero Penal Abg. CARLOS CAMPOS, Imputado este a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Articulos 454 Ord. 1° en concordancia con el 80 del Código Penal Derogado y actualmente artículos 452 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Deposito (V.P.M) empresa PDVSA. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, las puertas se encontraban totalmente abiertas. La ciudadana Jueza procedió a informar a los presentes la importancia del acto que se celebra, y advirtió a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente su acusación solicitando su admisión, presentando además las pruebas que serian admitidas o no, en su oportunidad legal, para ser evacuadas en la presente Audiencia Oral; seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó el deseo de su representado de querer Admitir los Hechos, no obstante solicito se le concediera el derecho de palabra para que fuese él mismo quien manifestare al Tribunal su voluntad de hacerlo, sin embargo solicitó del Tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente se le mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo vez que su representado la ha venido cumpliendo cabalmente. Seguidamente la Jueza Presidente del Tribunal pasa a controlar la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, y una vez revisado los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto resultan evidentes que dichos medios de prueba en el desarrollo del debate acreditarían la existencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado, elementos estos que devienen de la indicación de su pertenencia resultando obvia su necesidad es por lo que el Tribunal, declaró: Se admite totalmente la acusación Formulada por la representación así como todos los medios de prueba en los cuales se fundamenta por ser estos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho y por cuanto las mismas son lícitas y legales ya que han sido recabadas de conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico. Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría; igualmente se indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se dio lectura por Secretaria el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que fue impuesto nuevamente de los hechos por parte de la ciudadana Jueza, en consecuencia se le concedió la palabra al acusado WILLIAN JESUS LOPEZ quien manifestó su voluntad de la manera siguiente: “Admito el hecho imputado y solicito se me mantenga mi libertad, es todo”. Consecuencialmente se le concede la Palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se mantenga la Medida Cautelar de la que goza el hoy acusado toda vez que éste la ha cumplido cabalmente concatenado ello al Principio de libertad. Seguidamente en este estado interviene la Jueza, Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA A., señalando, que visto el presente asunto en el cual se intentó un PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, y cumplidas todas las formalidades de Ley, inclusive la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado quien de manera espontánea ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decir en los términos siguientes:
PRIMERO: Por lo expuesto en esta sala, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, por éste, ya que se observa que están dados los supuestos de aplicabilidad de los Artículos 452 numeral 1° y 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, denominado HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, por cuanto existe suficientes elementos que indican la responsabilidad del ahora acusado, en el delito imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Vista la libre voluntad, expresada por el acusado, de ADMITIR LOS HECHOS, según lo establecido en el mencionado dispositivo legal, este Tribunal acepta tal Admisión y acuerda la rebaja de la Pena, correspondiente por Admisión de los Hechos, en consecuencia se condena al ciudadano: WILLIAN JESUS LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los Artículos 452 en relación con el 80 del Código Penal Vigente; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se deriva de aplicar de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem el término inferior de la pena, pues se desprende de las actas procesales que el acusado no posee antecedentes penales, tal límite inferior para el delito de HURTO AGRAVADO, es de dos (02) años de prisión, según lo que establece el encabezado del artículo 452 del Código Penal vigente, y siendo que dicho límite, por la frustración puede ser rebajado a la mitad por disposición del artículo 80 del Código Penal, queda entonces la pena en un (01) año de prisión; por otra parte y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción además puede rebajarse desde un tercio a la mitad, de la sanción que haya de imponerse, atendiendo todas las circunstancias tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el daño no se causó, en virtud de que las autoridades actuaron a tiempo y el bien jurídico afectado propiamente no fue alterado, considera quien decide que se puede rebajar en la mitad, por lo que la sanción definitiva es de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias que prevé los artículos 16 del Código Penal Venezolano, se exime al acusado del pago de costas procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación contra el ciudadano WILLIAN JESUS LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los Artículos 452 numeral 1° y 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los almacenes de la Planta de PDSA, (V.P.M.). SEGUNDO: Se acepta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, del Acusado WILLIAN JESUS LOPEZ, por considerar que se dan los requisitos exigidos en la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: CONDENA al ciudadano debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal, WILLIAN JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Punta de Mata, Estado Monagas, de profesión obrero, hijo de Rosa Blanca López y de Cruz Palacios Cortez, Indocumentado, y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora 3, Rancho s/n, Cerca de la Bodega de Miguel, Punta de Mata, Estado Monagas, actualmente con medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1° en relación al 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los almacenes de la Planta de PDSA, (V.P.M.)., pena esta tomada en virtud de haberse acogido el acusado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y condena igualmente, a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se exime al acusado del pago de costas procésales de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el primer aparte artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena del acusado WILLIAN JESUS LOPEZ, para el día 25-09-2006, sin que esto obste al cómputo definitivo que deba realizar el Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 482 ejusdem. El mencionado Acusado se encuentra actualmente con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada ocho (08) días, la cual mantendrá hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones NP01-P-2004-000251 al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con los artículo 480 y siguientes ejusdem,.- Dado sellado, firmada y refrendada en la sala de audiencia Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintisiete (27) día del mes de marzo de año dos mil seis (2006).- AÑOS 195 º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.


LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE C